Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2015 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:95

Núm. Roj: STSJ CV 95:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000158/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001634

SENTENCIA Nº 64/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA n.º 64/2017

Iltmos. Sres:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 2 de febrero de 2017

VISTOS el recurso de apelación interpuesto por representadopor el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado porel Procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado D. Daniel Mico Bonora y el interpuesto por ZURICH INSURANCE, representada por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper y defendido por el Letrado D. José Ortolá Pérez, contra la Sentencia n.º 280/2014, de 27 de octubre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en el Recurso Ordinario n.º 25/2013,siendo apelada DÑA. Zaida , quien comparece a través de la Procuradora Dña. M.ª Teresa Gavila Guardiola y defendida por el Letrado D. Juan José Benavent Roig.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 280/2014, de 27 de octubre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictadaen el Recurso Ordinario n.º 25/2013 cuyo fallo es el siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por Zaida contra la Resolución de Junta de Gobierno Local adoptada en sesión celebrada en fecha 2-11-12 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado formulada por la actora en fecha 5-6-09, que se anula, condenando solidariamente a la demandada y a la Cía. Zurich a que abonen a la recurrente la cantidad de 80.086`96 euros más intereses, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Interpuestos sendosrecursosde apelación:

a) El Ayuntamiento de Valenciapor la actora, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo por ser la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho; subsidiariamente se solicita que se modere la responsabilidad por concurrir culpa en la perjudicada, y en todo caso, moderando todos los conceptos indemnizatorios a los expuestos en el informe pericial emitido por la compañía aseguradora ZURICH (folio 120 y siguientes del expediente administrativo).

b) ZURICH solicita la revocación de la sentencia apelada confirmando la resolución recurrida.

La apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17 de enero de 2017, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 280/2014, de 27 de octubre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictadaen el Recurso Ordinario n.º 25/2013 cuyo fallo es el siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por Zaida contra la Resolución de Junta de Gobierno Local adoptada en sesión celebrada en fecha 2-11-12 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado formulada por la actora en fecha 5-6-09, que se anula, condenando solidariamente a la demandada y a la Cía. Zurich a que abonen a la recurrente la cantidad de 80.086`96 euros más intereses, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'SEGUNDO-Que la recurrente fundamenta su petición alegando que el día 5 abril 2008 alrededor de las 11:00 horas de la noche cuando se dirigía a su domicilio en su vehículo furgoneta, que utiliza en su empresa de limpieza de edificios, aparcando el mismo en la vía pública, junto a la acera, en la esquina de la Plaza Luis Cano con Felipe Valls, al lado de un kiosko de prensa, tras descender y salir de la furgoneta por su puerta delantera derecha, se dirigió por la acera hacia la parte de atrás de la furgoneta para abrir el portón trasero y extraer una aspiradora, teniendo que bajar de la acera y al hacerlo, junto al bordillo, introdujo el pie izquierdo en un desconchado del pavimento en el que el firme estaba fragmentado y hundido, provocándose por el mal apoyo consecuente e inestabilidad del piso-pavimento, la pérdida de equilibrio y la caída al suelo. Aduce la actora que no existía iluminación suficiente y que sufrió lesiones siendo diagnosticada de fractura de tubérculo de Tillaux con diástasis de la superficie articular tibial, siendo ingresada el día 6 abril hasta el 18 en qu fue dada de alta realizándole osteosíntesis de tobillo, teniendo no obstante que reingresar el 19 abril por dolor y tumefacción en zona intervenida por compresión de la férula que le fue impuesta y siendo dada de alta en fecha 14 octubre aunque con molestias continuadas, encontrándose recibiendo tratamiento de rehabilitación pero sufriendo recaída tras giro brusco en la zona lesionada, provocándole rotura de 5º MTT del pie izquierdo, permaneciendo de baja por incapacidad laboral transitoria hasta 18-6-09 y por el INSS en fecha 30-6-09 en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónoma Limpiadora derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una prestación de 385`29 euros mensuales. Reclama por 12 días de hospitalización y otros 417 impeditivos, 19 puntos de secuelas y 6 por perjuicio estético (total 80.086`96 euros) más intereses legales, reclamando gastos de desplazamiento a clínicas de recuperación y por adquisición de andador y gastos médico-farmacéutcos, considerando sobradamente acreditado el nexo casual

Que por la administración demandada se opone a la pretensión de contrario formulada alegando que la resolución administrativa es conforme a Derecho pues la pretensión de la actora supone otorgar un carácter objetivo a la responsabilidad patrimonial de la Administración además de concurrir una serie de datos que deben ser tenidos en consideración, como que el hecho ocurre en la calzada, zona reservada la circulación y estacionamiento de vehículos y no a las personas, que es un desconchado que de haber sido advertido no hubiera supuesto un impedimento para el tránsito de personas si necesariamente el peatón tuviera que pasar por allí, que no existen otras denuncias en esa zona, resultando del informe emitido por el Servicio de Alumbrado que la iluminación era la correcta. Opone el Ayuntamiento que es la actora quien genera el riesgo al estacionar en un lugar poco iluminado, abrir la puerta trasera del vehículo y extraer una aspiradora sin extremar las precauciones, añadiendo que en todo caso es la falta de atención de la perjudicada concausa del siniestro. En cuanto a la cuantía reclamada opone que el hecho de haber tenido que reingresar en urgencias en fecha 19 abril por dolor y tumefacción por compresión de la férula no pueden ser imputables a su representada sino a la deficiente asistencia sanitaria ni tampoco la recaída que dice producida a consecuencia de giro brusco y rotura del 5º MTT del pie izquierdo, pues en este caso es al personal de rehabilitación a quien debe exigir eser indemnizada en su caso, oponiendo asimismo que la Incapacidad Permanente total tampoco puede fijarse como una consecuencia de la caída .

Que por la codemandada ZURICH se opone alegando que no existe acreditado el necesario nexo causal pues la caída tuvo lugar fuera de la zona destinada al paso de peatones, en la calzada de modo que fue el actora imprudente de la actora la verdadera causa, pues sin prestar la necesaria atención abandonó la acera, adentrándose en la calzada por un lugar no adecuado, añadiendo que no obstante el desperfecto no tenía entidad suficiente para ocasionar la caída, siendo imposible exigir un estándar de seguridad tal a la Administración, y resultando que además en la zona había obras de soterramiento de las líneas del metro, conocidas por la actora a ser vecina de la calle. Opone que el pequeño desperfecto se encontraba en la zona destinada al tránsito de vehículos por lo que difícilmente podría suponer un riesgo para los peatones. En cuanto a la cantidad reclamada de contrario aduce que no guarda relación con los hechos la rotura del 5º MTT reconociendo sólo 10 días de hospital, 180 impeditivos y 9 puntos de secuelas funcionales y 6 puntos de secuela por perjuicio estético ligero. Opone asimismo que la resolución sobre Incapacidad Permanente Total consta como causa la fractura del tillaux del tobillo izquierdo (a consecuencia de caída en vía pública) y la rotura del 5º metatarsiano del pie izquierdo, lesión que no guarda relación alguna con dicha caída, pues tuvo lugar ocho meses después de la misma, constando en el informe pericial que la rotura del tillaux no tiene entidad suficiente para provocar una IPT sino sólo una IP Parcial para la ocupación habitual'

TERCERO.-En el recurso de apelación del Ayuntamiento de Valencia se arguye, en síntesis, lo siguiente:

- Que ante la existencia de un desperfecto en la vía pública, debe tenerse en cuenta su situación y la conducta del peatón; la propia sentencia establece la escasa entidad del desperfecto, que estaba situado en la calzada; en lo que respecta a la prueba, que la única declaración que sostiene la versión de los hechos de la demanda, que la demandante conocía el lugar, que sí existe prueba de que la zona estaba iluminada (folio 115 expediente administrativo); que fue la reclamante la que debió de extremar las precauciones, sabiendo que la zona estabaen obras, y que baja a la calzada para extraer un objeto del maletero; que la valoración de la exigencia de la prestación del servicio no puede llegar a dar por supuesto que el Ayuntamiento conozca todo desperfecto de la calzada. Debió desestimarse el recurso, o moderar, al menos la responsabilidad en un 50%.

- Que en cuanto a los conceptos indemnizatorios, se cuestiona la inclusión de los días de baja que se refieren a cuando la actora 'tuvo que reingresar en urgencias el 10-04-2008 por dolor y tumefacción en zona intervenida por compresión de la férula que le fue impuesta'pues ello se debe a una deficiente asistencia sanitaria, propia de un servicio público que compete a otra Administración Pública; así como a la recaída que sufrió a que se refiere el hecho 4º de la demanda. En relación con la incapacidad permanente, señala que tampoco puede fijarse la causalidad ya que la pérdida de oportunidad -recuperarse adecuadamente en el periodo de rehabilitación- no es imputable a la Administración. Por tanto, caso de apreciarse la responsabilidad patrimonial sólo queda objetivada en los términos del informe pericial aportado por ZURICH.

Por parte de Zurich, se arguye en su recurso, en resumen, lo siguiente:

- Inexistencia de nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño que se reclama: se trataba de un pequeño desconchado que estaba en la calzada y era de pequeñas dimensiones; no es exigible la misma diligencia de conservación en la acera que en la calzada; los peatones deben extremar la precaución cuando se trata de la calzada. Se alega la sentencia del TS, Sección 6ª, de 13/septiembre/2002 . Se concluye que no concurrían los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración por no haberse incumplido los estándares de seguridad exigibles.

- Valoración del daño:

- Se alega falta de justificación y motivación en la valoración de la prueba.

- La caída se produjo el 05/abril/2008; la baja que dio origen a la incapacidad permanente total se inició el 06/enero/2008 (folios 18 y 67; la Sra. Zaida fue dada de alta el 14/octubre/2010, 180 días después de la caída), motivo por el que el Dr. Jon , perito propuesto por esa parte, señala que el periodo de incapacidad debe limitarse a 8 días hospitalarios y 180 impeditivos (folio 15), no estando justificados los 417 días que se reclaman y que no guardan relación con la caída. En fecha 16/diciembre/2008, Dña. Zaida se torció el tobillo como consecuencia de un giro brusco y se le diagnosticó 'fractura de cola del 5º metatarsiano del pie izquierdo',cuyas secuelas se considera que no guarda relación con la caída en que se funda la reclamación. Por último, respecto de la Incapacidad Permanente Total que se le reconoce (folio 67) por la Seguridad Social, se produce por dos secuelas diferenciadas: 'Fractura de Chaput-Tillaux tobillo izquierdo' y 'Fractura de cola del 5º metatarsiano del pie izquierdo,derivada esta últimadel accidente ocurrido en diciembre de 2008. Se concluye en el informe del Dr. Jon lo siguiente:

/ El periodo de incapacidad: 10 días hospitalarios y 180 impeditivos.

/ No pueden reconocerse 8 puntos de secuela por algodistrofia o síndrome de Güdeck, porque no ha quedado clínicamente probado al no realizarse la prueba médica necesaria para ello.

/ No pueden reconocerse 2 puntos de secuelapor limitación de la movilidad en la eversión/inversión del pie, pues la misma deriva del accidente del 16/diciembre/2008 (folio 33):

/ Las secuelas derivadas de la caída comportan una Incapacidad Permanente Parcial.

/ Se le reconocen 9 puntos por secuelas funcionales y 6 por secuela estética.

CUARTO.-Frente a ello, la apelada sostiene la correcta valoración de la prueba en la sentencia y se resalta que el hecho dañoso se produce por tener que descender de la acera a la alzada, en la zona inmediata al bordillo, así como a la dificultad del peatón de apercibirse de la existencia del desconchado por la nocturnidad y por la presencia de vehículos estacionados; asimismo se cuestiona lo informado por el Servicio de Alumbrado fechado años después de que ocurrieran los hechos y que se desmiente por la prueba gráfica que obra en autos.

En cuanto a la valoración del quantum indemnizatorio y a la alegada falta de valoración del informe del Dr. Jon , se señala que ese facultativo no examinó a la perjudicada y que en el mismo se informaque hubo un alta médica de la lesionada el 14/octubre/2008, confundiendo el alta en el servicio del Hospital en el que fue intervenida quirúrgicamente con alta médica y que ese mismo día fue remitida al hospital de referencia (Arnau de Vilanova) para seguir tratamiento de rehabilitación y recuperación al no estar apta para el trabajo; que desde la caída en todo momento estuvo impedida para su trabajo habitual por lo que mantuvo su situación de I.T. laboral; que en el expediente administrativo y en autos consta ese periodo que no es otro que el fijado también por el Dr. Jon ; que estando en proceso de recuperación, tratamiento y rehabilitación de la inicial lesión, se le provocó una segunda fractura por la inestabilidad en el apoyo que veníasufriendo y a la que el perito de la demandante atribuye de forma categórica clara relación de causalidad respecto de la primera lesión -y así es recogido en la sentencia-; y que los apelantes pretenden la valoración judicial explicitada en la sentencia por la suya propia.

QUINTO.-Con carácter previo, debe compartirse la valoración de la prueba realizada en la sentencia en torno a los hechos y los presupuestos básicos para apreciar responsabilidad patrimonial, cuando se dice:

'Que entrando a conocer la cuestión planteada, estima esta Juzgadora que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la caída se produjo a consecuencia de un desperfecto, eso sí, de escasa entidad, existente en la calzada aunque no en mitad de la misma, sino en la zona justo pegada al bordillo de la acera. Y aunque el desconchado efectivamente está en un lugar (la calzada) que en principio pudiera parecer que no está pensado para que transiten peatones, lo cierto es que tampoco ha resultado alegado ni acreditado que el vehículo del que descendió la actora fuera estacionado en una zona prohibida para ello (lo que sí hubiera influido en el sentido de aminorar o incluso declarar inexistente la responsabilidad de la Administración), de manera que resulta obvio que allí donde se pueda estacionar, hay que prever que necesariamente deambularan los peatones cuando bajen de su vehículo para dirigirse al lugar por el que sí pueden transitar (la acera), siendo irrelevante que la actora descendiese del asiento del copiloto y bajara hasta la zona de calzada pegada al bordillo para extraer un aspirador, por lo que en definitiva, la diligencia de la Administración en el mantenimiento en perfectas condiciones de esta parte de la calzada debe ser extremada. Así, teniendo en cuenta además la hora a la que ocurrió la caída (horario nocturno), el lugar en el que se encontraba el desperfecto y la existencia de vehículos estacionados en ese lugar, se concluye que todas estas circunstancias hicieron necesariamente difícil que la actora se percatara de la existencia del riesgo, resultando en definitiva que la caída tuvo su causa en el deficiente estado de mantenimiento que presentaba la vía pública, por lo que concurre directa relación causal entre el evento dañoso ocurrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, por cuanto era responsabilidad del Ayuntamiento el mantenimiento del lugar en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación de vehículos y el tránsito de peatones que por la misma discurrieran, en virtud de lo establecido en el art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , siendo evidente en el presente caso, a tenor de lo dicho supra, el incumplimiento por aquél de tal obligación.'

A la vista de la prueba gráfica aportada con la demanda no se advierte razón que permita desvirtuar ni la valoración de la prueba sobre los hechos ni las consecuencias jurídicas que extrae.

Ello no resulta incompatible, sin embargo, con las consideraciones que cabe derivar de que se produjo elsiniestro en la calzada, al lado de la acera.

Así, como señala la Sentencia de esta Sección 2ª de fecha 29/junio/2011 (Recurso de apelación 453/2009 ), entre otras muchas (por ejemplo también lade 04/07/2013, de la misma Sección), en su Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- Para enjuiciar tal conducta, debe recordarse que a la hora de examinar la deambulación diligente que le es exigible al peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 o 5/enero/2006 ) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del peatón, distinguiendo dos supuestos:

1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.

2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbanoincorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismono es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc..), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por que contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulabe o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante. Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 20 febrero , 13 , 29 y 12 julio 1999 y 20 julio 2000 , 4 mayo 2006 , 4 marzo 2009 , entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido. ...

En el caso que analizamos, la Juez a quo establece, en aplicación de la anterior doctrina, una distribución porcentual de la culpa en el 80 y el 20 % respectivamente, para la víctima y la Administración, y basa tal distribución en la escasa entidad de la irregularidad con la que tropezó la viandante, y en la estimación de que la misma no deambulaba de forma atenta y ordinaria por el lugar.

Es sabido que la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para realizar un examen crítico de la Sentencia apelada, y concluir si se aprecia o no en ella una errónea aplicación de una norma, incongruencia, '...indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para proceder a su revocación ( STS 17/enero/2000 ), y en este punto así sucede a juicio de esta Sala, pues frente a las conclusiones de la Juez de instancia, a juicio de este Tribunal sin embargo, las fotografías aportadas, que se corresponden según ratificación testifical con el estado de la acera en el momento de los hechos, evidencian una situación de la vía pública contraria a todo estándar de normalidad, que impide la valoración singularizada del elemento en el que tropezó la peatón, de forma aislada y desconexa de ese conjunto desordenado de materiales dispersos sobre la acera, que tal documentación fotográfica refleja, por lo que no puede enjuiciarse -como se hace en la Sentencia- operando sólo sobre el carácter mínimo del desnivel del concreto tablón en el que se tropezó. Y con relación al segundo elemento -la actuación de la propia víctima- es cierto que los obstáculos eran perfectamente visibles, y que el accidente se produjo en hora diurna, de modo que la interesada debió prestar una especial atención en su deambular; sin embargo, lo cierto es que ninguna conducta fuera de lo ordinario lleva a cabo una persona de edad (76 años) que con su hija y nieta pasea mirando escaparates, y que en un momento determinado centra su atención en un movimiento de su nieta; sólo es estimable, a lo sumo, un ocasional despiste o distracción. Por todo ello, entiende este Tribunal que debe aplicarse al presente caso el criterio mantenido en asuntos idénticos por la jurisprudencia, que a falta de una mayor concreción para llevar a cabo la distribución porcentual, valora en un 50 % la de cada uno de los partícipes (Administración y víctima) ( SSTS de 12/noviembre/1998 , 22/febrero , 27/marzo y 13/septiembre/2002 ).

Procede, por las razones señaladas, la estimación parcial del presente recurso, y la fijación de la responsabilidad del AYUNTAMIENTO (...) en el 50% del importe de los daños... ..., asumiendo el importe restante la propia recurrente (...)'

En efecto, se considera que es relevante, se reitera,el hecho de que el accidente se produce en la calzada y de ese dato y a la vista de las características y dimensiones del desperfecto, debe considerarse asimismo que con una deambulación atenta ese obstáculo se tendría que haber salvado. Tal consideración lleva a valorarque debe apreciarse una concurrencia de causasal estimar que la Sra. Zaida no circulaba de forma atenta y ordinaria por el lugar, como le correspondería, puesto que dada la relativa entidad del obstáculo debería haberse podido evitar o paliar los efectos dañosos del siniestro si lo hubiera hecho. Participación de la víctima en el evento dañoso que no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina expuesta a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por la parte recurrente y la administración demandada proporcionalmente. Y, aunque la fijación de la cuota de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, teniendo en cuenta dichas circunstancias, ha de concluirse que la falta de atención a las condiciones de la calzada prestada por la recurrente concurrió en la producción del siniestro y, se estima, por tanto, que la parte demandada ha de responder en un cincuenta por ciento, siendo de cuenta de la actora lo restante.

Tal es el criterio que se aplica en el presente caso sobre la cantidad en que se cifre la indemnización.

SEXTO.-Finalmente en cuanto a la cuantía de la indemnización, dadas las alegaciones de las partes en torno a los dos informes emitidos, habiéndose interesado en esta alzada la ratificación del de la codemandada, prueba que fue admitida y tuvo lugar,se concluye lo siguiente:

a) Existe coincidenciaen lo que respecta a los días de hospitalización: 12 días (7724,84 €).

b) En cuanto a los días impeditivos, en el propio texto del informe del Sr. Jon de Zaida (folio 49 y siguientes expediente administrativo) se señala que la torcedura del tobillo izquierdo producida el 18/febrero/2009 se produjo al realizar 'un giro brusco, por falta de estabilidad del mismo', consignación quese considera es insuficiente para extraer la conclusión que vincula causalmente este segundo incidente con el primero; es por ello, que se va a apreciar como acreditados los días impeditivos que se admiten por la contraparte: 240 días -que se reflejan en la resolución recurrida-, teniendo en cuenta que el 21/noviembre/2008 se emite informe por parte del traumatólogo -folio 15-; es cierto que la Sra. Zaida seguía en situación de incapacidad laboral pero también consta en el informe del Dr. Jon que el indicadotraumatólogo informó el 14/octubre/2008 que podía 'ser alta' por su parte y aunque dice que estaba pendiente de rehabilitación y que, como se acaba de decir, el 21/noviembre, le dio de alta, no se justifica suficientemente que no deba apreciarse que las lesiones consecuencia de los hechos estaban estabilizadas hasta esa fecha, con las secuelas que se hubieren ocasionado.

c) En cuanto a las secuelas, partimos del carácter orientativo del baremo -no vinculante-; y del examen cruzado de ambos informes y documentación soporte, se estima: 1º prevalece la indemnización por el perjuicio estético valorando la coincidencia entre las partesen la atribución de puntos por secuelas (6 puntos: 4.308,06 €); 2º asimismo se considerauna valoración ponderada la atribución de 8 puntos por la secuela por artrosis postraumática del tobillo (que incluye las limitaciones articulares y el dolor; 6.100,40 €); así como 3 puntos por el material de osteosíntesis en tobillo (2.287,65 €).

d) Dado que la incapacidad permanente total se produce por la afectación de las dos extremidades, estaríamos antes un incapacidad parcial que en el presente caso se considera que no justifica ser indemnizada de forma separada a la que se reconoce por las antedichas secuelas.

En consecuencia, la suma resultante, s.e.u.o. asciende a 26.063,75 €, cuyo 50 % se cifra en 13.031,87 € (trece mil treinta y un euros con ochenta y siete céntimos) -s.e.u.o. de nuevo)

En consecuencia, procede la estimación parcialdel recursoen el sentido de determinar que la indemnización a satisfacer a la demandante se establece entrece mil treinta y un euros con ochenta y siete céntimos (13.031,87 €

SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar en parteel recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIAypor ZURICH INSURANCEfrente a la Sentencia n.º 280/2014, de 27 de octubre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictadaen el Recurso Ordinario n.º 25/2013, que se revoca en el sentido de que la condena solidaria de las demandadas es al pago de la cantidad detrece mil treinta y un euros con ochenta y siete céntimos (13.031,87 €).

2º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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