Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 449/2015 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100180

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:869

Núm. Roj: STSJ CLM 869/2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00064/2019
02003 33 3 2015 0001304PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2015AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
Recurso Contencioso-administrativo nº 449/2015
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 64/2019
En Albacete, a 18 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 449/2015 del recurso contencioso- administrativo, seguido a
instancia de don Epifanio , representado por la Procuradora doña Margarita Gómez Moreno, y defendido por
el Letrado don Arturo Terol Casterá, contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE
LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el señor Letrado los
servicios sus servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia replantación
de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso, tramitado como Procedimiento Ordinario número 449/2015, contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 10 de septiembre de 2015, por la que se estimaba en parte el recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la resolución del Delegado Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por las que se impusieron al recurrente tres multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 del término municipal de Villanueva de la Jara, y por la que se anulaban las multas impuestas coercitivas y se desestimaba en cuanto al resto de alegaciones realizadas por el actor.

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día 14 de febrero de dos mil diecinueve, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. - Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 10 de septiembre de 2015, por la que se estimaba en parte el recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la resolución del Delegado Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por las que se impusieron al recurrente tres multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 del término municipal de Villanueva de la Jara, y por la que se anulaban las multas impuestas coercitivas y se desestimaba en cuanto al resto de alegaciones realizadas por el actor.

La resolución recurrida, estimatoria en parte de la Alzada interpuesta en su día, como se expresaba, se remite en su fundamentación al informe de fecha 9 de junio de 2010 obrante en el expediente, en el que se expresa ' en cuanto al resto de alegaciones formuladas no pueden estimarse, tienen por objeto someter nuevamente a examen la legalidad de las plantaciones, cuestión que fue objeto de análisis y quedó resuelta definitivamente con la estimación parcial del recurso de alzada de 21 de mayo de 2008 invocado por el interesado, sin que pueda entrarse nuevamente a conocer sobre el mismo asunto... ' Así mismo cita el informe de 7 de noviembre de 2012 que afirma que ' el interesado alega que se han producido errores en el cálculo de los derechos de replantación disponibles en el momento de la plantación y la superficie plantada de viñedo con los mismos, pero este cómputo ya se realizó para la resolución del recurso 496/07 por lo que entendemos que no procede de nuevo el estudio de los mismos '.

Expresa la parte demandante que mediante resolución de 27 de julio de 2009 de la Delegación de Cuenca de la Consejería demandada se impusieron al recurrente tres multas coercitivas por no haber procedido al arranque de plantaciones ilegales de viñedo en las parcelas NUM002 NUM001 y NUM000 del polígono NUM003 de Villanueva de la Jara por importes de 2.418 euros, 26.197,20 euros y 24.000 euros.

Dichas multas se imponían por haber incumplidos la orden de arranque acordada mediante resolución de 25 de octubre de 2005.

Contra tales resoluciones se interpuso recurso de alzada el día 22 de septiembre de 2009, en que se decía que las superficies por las que se imponían las multas coercitivas no coincidían con las que había reconocido la propia Consejería de Agricultura. Que existían errores relativos a los derechos existentes en el momento de acogerse a las ayudas a la restructuración; que no se había determinado exactamente la superficie de plantación declarada ilegal y que la misma no existía físicamente; así como que las parcelas declaradas ilegales no existirían.

Expresa que la resolución de 10 de septiembre de 2015 que estimaba en parte la alzada articulada, dictada 6 años después de haberse interpuesto, expresaba que tal y como se indicaba en el informe de 7 de noviembre de 2014 ' con la anulación de los expedientes de ilegales se produjo la anulación de las multas coercitivas impuestas por el incumplimiento de la orden de arranque de viñedo ilegal, aunque no se envió resolución revocatoria al interesado. En ningún momento el importe de estas multas se comunicó a los servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda para ser cobradas por la vía de apremio.

Y aclara el informe de 2 de marzo de 2015 que la anulación de los expedientes de ilegales 'se hizo en cumplimiento del recurso de Alzada 496/2007. Este se estimó parcialmente el 28 de noviembre de 2005 en el sentido de circunscribir la superficie ilegal de viñedo a aquella plantada sin derechos... 8'.

Dice que en la referida resolución se transcribían informes complementarios que además de no haber sido notificados en ningún momento al interesado contienen menciones que alcanzan relevancia a los efectos de resolver la cuestión sometida a decisión.

Expresa que en la nota interior de 2 de marzo de 2015 (documento nº 10 del EA) se decía que el 11 de mayo de 2011 se anularon los expedientes de plantaciones ilegales de los que nacía la obligación de arranque y las posteriores multas coercitivas y se decía textualmente que quedaba pendiente de realizar una inspección de campo para determinar la superficie plantada sin derechos e iniciar el correspondiente expediente de plantaciones ilegales.

Afirma que siendo así, si en la actualidad los iniciales expedientes de plantaciones ilegales han sido anulados no se habría determinado ni la ubicación ni la superficie de las plantaciones ilegales posteriores a la resolución de 21 de mayo de 2008, y pese a ello se determina que la superficie ilegal que en principio era de 21.831 m2 habría pasado a tener 22.000 m2 sin tramitarse ningún tipo de expediente, sino procediendo a su inscripción en el registro por la vía de hecho, por lo que la respuesta es que el acto administrativo es nulo de pleno derecho.

En la fundamentación jurídica aduce la infracción del procedimiento legalmente establecido parar tratar de sustentar la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 En segundo lugar, dice que existirían errores en la determinación de superficies del Registro vitícola que originan la pérdida de superficie de las parcelas de don Epifanio .

En conclusiones la parte demandante, ante la alegación de la existencia de desviación procesal, trata de justificar las alegaciones contenidas en el recurso de Alzada que se desestimaron, así como las incorporadas en la demanda en la demanda, por la existencia de unos informes que sustentaron la resolución de 2008, no recurrida, pero que, al parecer, no le habrían sido notificados, y que por ello no habría tenido conocimiento de los mismos.

Que en sede administrativa pidió que se revocaran las resoluciones impugnadas declarando que las superficies que tiene plantadas en las parcelas referidas son legales, y que las superficies que se dicen ilegales no existen.

Segundo. - La Administración demandada alega la existencia de desviación procesal y expresa que existe una patente diversidad entre el acto recurrido y las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

Y ello es así porque la resolución de 21 de mayo de 2008 no es un acto recurrido en este procedimiento siendo éste el que determina la superficie de viñedos plantada por el ahora demandante sin la preceptiva autorización administrativa y, por tanto, ilegal. Luego toda pretensión dirigida a combatir la existencia de superficie ilegal de viñedos o la existencia de la misma en la extensión fijada por la Administración y las parcelas de las que procede ha de hacerse valer en el recurso que se interponga contra aquella, constituyendo, por el contrario, materia ajena al objeto del acto administrativo objeto de la presente litis, como la propia resolución recurrida, de 10 de septiembre de 2015, se preocupa de destacar.

Tercero. - Es cierto que habiéndose introducido en sede administrativa (al articular la demandante el recurso de alzada) la pretensión que después reproduce en su demanda, parece que no cabría considerar que nos encontremos, en puridad, ante un supuesto de desviación procesal, pero no cabe duda que sí cabe calificar la actuación de la parte demandante como un supuesto de utilización inadecuada del mecanismo del recurso de alzada pues si éste constituía una vía impugnatoria, en sede administrativa, dirigida contra las resoluciones por las que se imponían las multas coercitivas, que disponían lo que disponían, no cabía a través del mismo tratar de pretender la revocación de otras resoluciones anteriores cuyo objeto decisional era distinto, que contaban con su propio cauce impugnatorio, y que en su día no fueron objeto de recurso; sin perjuicio de que la parte hubiera podido, o pueda, tratar de obtener la revisión de tales actos, si es que se diera el supuesto legal, pero ello obviamente tendría que ser por la vía correspondiente, y a través del cauce procedimental que correspondiera, que ha de seleccionar la parte entre los distintos posibles, pero no como petición añadida a un recurso de alzada que, por motivos evidentes, cuenta con un objeto posible limitado a la revisión de la concreta resolución que se recurre.

El hecho de que los actos administrativos anteriores pudieran haberse fundamentado en informes que la parte manifieste no haber conocido en su momento no altera tal conclusión, ni supone que se abra nuevamente la vía impugnatoria ordinaria contra las resoluciones anteriormente dictadas, ni desde luego habilita a que la impugnación que pudiera llegar a proceder ejercitar contra tales actos pueda acumularse a la impugnación administrativa de otros actos, por la vía de la alzada, ni, derivadamente de ello, a la impugnación jurisdiccional ulterior.

No cabe por la vía del recurso de alzada incorporar otras peticiones distintas, ni tratar de que por esa vía se resuelvan cuestiones que son objeto de resolución independiente y distinta de la administrativamente recurrida.

Lo que se pretende, en definitiva, es que no habiéndose impugnado, en realidad, la resolución dictada en 2008, y por una especie de vía indirecta , se cuestione ahora lo que se dispuso entonces.

Así las cosas, es correcta la consecuencia jurídica que aplica la resolución impugnada, de desestimar las alegaciones, y peticiones, realizadas por el recurrente referentes a tales particulares.

La petición que formulaba la parte no era una consecuencia posible de la estimación del recurso pues, al contrario, la estimación del recurso de Alzada fue consecuencia de la consideración de que las parcelas con plantación ilegal no se encontraban debidamente determinadas, como se resolvió en 2008.

Es por ello que, sin perjuicio del derecho del recurrente de proceder en vía administrativa por alguna vía posible contra dicha actuación administrativa, no cabe en esta sede acceder a lo interesado.

No cabe duda que en el recurso de alzada puede ser objeto de decisión la corrección jurídica de la resolución impugnada, y no cabe adicionar, como petición novedosa, cualquier otra cuestión que pueda ser de interés para el derecho de la parte.

Como expresa el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , temporalmente aplicable, expresa ' Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. ' Obviamente se puede cuestionar en el recurso la nulidad o anulabilidad afectante al concreto acto impugnado, no la de otros actos distintos.

Por todo ello procede la desestimación del recurso articulado, pues no cabe hacer censura alguna a la consecuencia jurídica que dispensa la resolución recurrida a las peticiones de la parte.

Cuarto.- Procedie ndo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la misma Ley ).

Por todo lo anterior,

Fallo

DESESTIM AR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Epifanio contra la la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 10 de septiembre de 2015, por la que se estimaba en parte el recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la resolución del Delegado Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por las que se impusieron al recurrente tres multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 del término municipal de Villanueva de la Jara, y por la que se anulaban las multas impuestas coercitivas y se desestimaba en cuanto al resto de alegaciones realizadas por el actor. Y condenar a la parte recurrente al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.000 euros.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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