Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 225/2018 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100021

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:542

Núm. Roj: STSJ M 542/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0007358
Procedimiento Ordinario 225/2018
Demandante: D./Dña. Anselmo
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 64 / 2020
Presidente:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D./Dña. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo número 225/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ
GONZALEZ RIVERO, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la contra la resolución de fecha 23
de enero de 2018, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en el expediente NUM000 ,
del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, por la que se acuerda imponer una sanción de 120.385
euros.
Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO Y POLÍTICA
FINANCIERA, MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, representada y defendida por el
Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Anselmo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 23 de enero de 2018, dictada por Secretaria General del Tesoro y Política Financiera expediente NUM000 , del Ministerio de Economía Industria y Competitividad, en la que acuerda imponer a D. Anselmo ( NUM001 ), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de le Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (120,385 euros).

En la demanda, la parte actora solicitó que se dictara resolución por la que se acordara la anulación de la resolución recurrida o, subsidiariamente, imponerle la sanción de 4.000 euros.

La Abogacía del Estado solicitó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento, si bien, con fecha 30 de enero de 2019, se dictó providencia suspendiendo el señalamiento hasta que el Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de casación número 6676/2017 admitido con fecha 9 de marzo de 2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015 y, al considerarse que el mismo pudiera tener incidencia en el análisis de fondo de este asunto.

El día 23 de septiembre de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6676/2017, por lo que, mediante providencia de 21 de octubre de 2019, se alzó la suspensión acordada en los presentes autos y se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose evacuado el trámite de alegaciones con el resultado que obra en autos, se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2020, fecha en que ha tenido lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña Guillermina Yanguas Montero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 23 de enero de 2018, dictada por Secretaria General del Tesoro y Política Financiera expediente NUM000 , del Ministerio de Economía Industria y Competitividad, en la que acuerda imponer a D. Anselmo ( NUM001 ), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de le Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (120,385 euros).

Las actuaciones traen causa de los hechos acaecidos el día 19 de abril de 2017, en la calle Ficus del Higuerón, de Fuengirola (Málaga), fecha en la que fue levantada acta de intervención de moneda a D. Anselmo , al ser portador de 120.385 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los hechos son admitidos por el recurrente quien, no obstante, solicita que se dicte sentencia en la que estimando la demanda contenciosa declare la nulidad del procedimiento sancionador y subsidiariamente se dicte resolución, en la que se revoque la resolución recurrida y no aprecie la existencia de infracción de clase alguna, y subsidiariamente se imponga en cuantía de 4.000 euros.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en la nulidad del procedimiento, por vulneración de derechos y garantías e infracción del procedimiento sancionador, causando evidente indefensión. Alega que el hecho de circular con dicho dinero en efectivo, es por puro desconocimiento de la norma, y ahora sabe el dicente que dicho desconocimiento no exime de su cumplimiento, razón por la cual es objeto de discusión el importe de la multa y la base sobre la que ha de recaer, así como la intención. Denuncia que no se ha tenido en cuenta que la comunicación si bien extemporánea del dinero se produjo de forma voluntaria y antes del inicio de expediente sancionador. Respecto de la base de la sanción, y la desproporción de la sanción impuesta estando permitida la circulación por importe de 100.000 euros, si bien la infracción viene motivada por superar este límite, la base de la sanción debe tener en consideración el excedido sobre el legal y no la totalidad de lo transportado, sin perjuicio de que la totalidad fue comunicada fuera de plazo. Aduce la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y del deber de motivación aplicable a la resolución sancionadora. Niega la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento, discrepando de la concurrencia de esta agravante. Señala que las dos agravantes apreciadas, cuya concurrencia es discutible y discutida, son la falta de acreditación del origen de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. Denuncia que la principal incoherencia de la resolución radica precisamente en que expone unos criterios de determinación proporcional de las sanciones pero en su cuantificación omite el debido juicio de probabilidad, decretándola de manera arbitraria y sin la debida motivación.

De contrario, en esencia, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por cuanto se defiende la correcta notificación de los trámites durante el procedimiento a la actora y de la resolución que dio lugar a su terminación. No aporta el más mínimo indicio que pudiera contradecir que los hechos no ocurrieron en los términos en los que se recoge en el expediente y que concluyen ahora en la Resolución impugnada de 23 de Enero de 2.018 y niega las alegaciones efectuadas sobre el origen de los fondos y desconocimiento de la norma. Finalmente, defiende la perfecta proporcionalidad de la sanción impuesta.

Previo trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

En fecha 9 de marzo de 2018, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de admisión del recurso de casación número 6676/2017, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015 y, al considerarse que el mismo pudiera tener incidencia en el análisis de fondo de este asunto, por providencia de 30 de enero de 2019 se acordó la suspensión de la tramitación de este proceso hasta que se dictara sentencia en el precitado recurso de casación.

El día 23 de setiembre de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6679/2017, por lo que, mediante providencia de 21 de octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada en los presentes autos y se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

En el trámite de alegaciones otorgado a las partes mediante providencia de 21 de octubre de 2019, la parte actora reiteró que el incumplimiento del deber de declarar en este caso y la base para determinar la gravedad fue de 20.385 euros, cantidad a la que se entiende que se ha de aplicar la sanción establecida en la Ley 10/2010.

En todo caso, reitera que el hecho de circular con dinero fue por puro desconocimiento de la norma si bien al saber que dicho desconocimiento no exime de su cumplimiento, es objeto de discusión el importe de la multa y la base sobre la que ha de recaer, así como la intención.

En igual trámite la Abogacía del Estado, en atención a la normativa de aplicación, a la jurisprudencia citada en su escrito y al contenido del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 que ordena que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, se solicita, a la vista de la concurrencia de las circunstancias agravantes, que se proceda a mantener la resolución administrativa objeto de impugnación en todos sus términos, a excepción de la rebaja de la multa en la proporción aplicable del 50% del valor de lo decomisado, lo que conllevaría una sanción por importe de 60.192,50 EUR, inferior al señalado en la resolución objeto de impugnación, esto es, el límite máximo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, y ello en atención a las circunstancias señaladas y acreditadas en el expediente.



SEGUNDO.- En lo que hace a la legislación aplicable, ha de estarse a la precitada Ley 10/2010, de 28 de abril, en cuyo artículo 2.1.v) enumera, entre los sujetos por ella obligados, a las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en su artículo 34.

De otro lado, dicho artículo 34.1 previene, '1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera'.

Según lo dispuesto en el artículo 52.3 del mismo texto legal, 'Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34'.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 10/2010, en su apartado 3 dispone lo siguiente: ' Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias: a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.'

TERCERO.- En el escrito de demanda no se niega la comisión de los hechos si bien se solicita que se declare la nulidad del procedimiento, por vulneración de derechos y garantías e infracción del procedimiento sancionador, causando evidente indefensión.

En concreto, se denuncia la falta de notificación de inicio de expediente sancionador, pues se notifica mediante publicación en el BOE con fecha 13 de junio de 2017, por ' desconocimiento del último domicilio del interesado'.

Considera la parte actora que la Administración ha omitido la más mínima diligencia para intentar acreditar el intento de notificación, señalando que en este expediente ' constan los datos necesarios mediante declaración ante los agentes del cuerpo nacional de Policía que realizaron dicha intervención, sin que se pueda justificar el incio del procedimiento por comunicación en el BOE a la vista del expediente remitido.'.

Se añade que en fecha 23 de agosto de 2.017 se dicta resolución tampoco notificada al ahora demandante, en el cual se indica que se acuerda la suspensión del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, acto carente de la más mínima motivación.

Con posterioridad, el 22 de septiembre de 2.017, se intenta la notificación en la CALLE000 n1/ NUM002 de Algeciras, Cádiz, pero sin que conste el resguardo original de intento de entrega, pero constando la siguiente información: 'devuelto por desconocido'. Se considera que tampoco se puede deducir si el sobre e intento se corresponden con la dirección exacta.

La parte actora denuncia que dirige sus actuaciones al juzgado de instrucción de Fuengirola, y como quiera que allí le indican que el dinero fue remitido a Madrid, al Ministerio de Hacienda, el ahora recurrente, en fecha 14 de agosto de 2017, presenta un escrito, (sin conocimiento de la existencia de procedimiento sancionador) interesando la devolución de la cantidad intervenida, acompañando declaración de movimientos de pago, IRPF 2015, acta de intervención de efectos, informe de vida laboral y, auto del Juzgado de Fuengirola de fecha 11 de mayo de 2017 archivando las actuaciones.

Se pone de manifiesto, asimismo, que el informe del servicio de Prevención tampoco es objeto de traslado y que ha sido dictado sin tener en consideración los documentos aportados por el dicente, pues fue elaborado con anterioridad a dictar la propuesta de resolución, sin que el ahora demandante tuviera oportunidad de tener conocimiento de los hechos objeto de sanción ni de aportar prueba alguna ni realizar alegaciones.

Alega, finalmente, que el primer acto notificado es la propuesta de resolución del expediente sancionador tal y como consta al folio 8 del documento 10 del expediente, donde tras haber dejado aviso de correos en el domicilio, el recurrente, acude a las oficinas y recoge el acto administrativo de propuesta de resolución, en fecha 31 de octubre de 2.017.

Frente a estas alegaciones, la Abogacía del Estado defiende que sí se produjo la notificación de todos los trámites y de la resolución final a la actora. Considera que la Secretaría General del Tesoro habría actuado correctamente y de conformidad con la Ley 39/2015 y por lo tanto, defiende que no procede la estimación de la pretensión de la actora sobre este extremo Respecto de estas cuestiones, la resolución recurrida indica lo siguiente: ' En el momento de la intervención de los fondos el interesado no facilitó a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, domicilio ni teléfono de contacto alguno, por lo que el día 16 de junio de 2017 se procedió a insertar un anuncio en el Boletín Oficial del Estado, notificando al interesado la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativa Común de las Administraciones Públicas, Sobre la puesta a disposición del informe del SEPBLAC: De acuerdo con el artículo 89.2 junto con la propuesta de resolución se deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento. De acuerdo con dicho artículo se remitió al interesado junto con la propuesta una relación con los documentos obrantes en el expediente, para que de estimarlo, solicita aquellos que considerara oportunos, entre los que se encuentra el informe emitido por el SEPBLAC., informe que ha sido remitido al interesado el día 12 de diciembre de 2017.' Respecto de la falta de notificación al interesado del acuerdo de inicio del expediente sancionador, debe indicarse que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015: 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2004 -recurso de casación en interés de Ley nº 70/2003), ha puesto de manifiesto que 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC, aplicable a la presente controversia, establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ- PAC). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente'.

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril; 55/2003, de 24 de marzo; 43/2006, de 13 de febrero, 163/2007, de 2 de julio, 223/2007, de 22 de octubre, 231/2007, de 5 de noviembre, 2/2008, de 14 de enero, y 128/2008, de 27 de octubre], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación '; que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007, Sala Primera, 02-07-2007; 231/2007, Sala Segunda, 05-11-2007; en términos similares, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008) ; 128/2008; 32/2008, de 25 de febrero, Sala Primera, 25-02-2008 ( STC 32/2008) ; 150/2008, de 17 de noviembre, STC, Sala Segunda, 17-11-2008 ( STC 150/2008) ; y 158/2008, de 24 de noviembre, Sala Primera, 24-11-2008 ( STC 158/2008) ; 223/2007, STC, Sala Segunda, 22-10-2007 ( STC 223/2007) ; y 231/2007 STC, Sala Segunda, 05-11-2007 ( STC 231/2007) , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 28-06-2010 (rec. 3341/2007), FD 3; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 12- 07-2010 (rec. 90/2007) ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas.

núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

La buena fe resulta exigible a los administrados y también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, STC, Sala Primera, 13-03-2006 ( STC 76/2006) ; y 2/2008, de 14 de enero, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008), FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 STC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 54/2003) ; 145/2004, de 13 de septiembre, STC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 145/2004) ; 157/2007, de 2 de julio, STC, Sala Segunda, 02-07-2007 ( STC 157/2007) ; 226/2007, de 22 de octubre, STC, Sala Segunda, 22-10-2007 ( STC 226/2007) ; 32/2008, de 25 de febrero, STC, Sala Primera, 25-02-2008 ( STC 32/2008) ; 128/2008, de 27 de octubre, STC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 128/2008) y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre, Sala Primera, 24-11-2008 ( STC 158/2008) .

En el presente supuesto, y aunque es cierto que el actor no aporta a la Administración dirección ni teléfono en el momento de la incautación de los fondos, a la vista de la documentación aportada, la Administración podría haber averiguado su domicilio desplegando una mínima diligencia por cuanto se trataba de un dato conocido y declarado entre otros, en su declaración del IRPF de 2015. No consta que la Administración realizara averiguación alguna sobre este particular, sino que procedió directamente a la notificación edictal del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, conculcándose, de esta forma, la anterior jurisprudencia de nuestro alto Tribunal.

En estas circunstancias, y no habiéndose dado al actor posibilidad de formular alegaciones en esta fase, procede anular el procedimiento sancionador y acordar la retroacción del procedimiento al momento en el que se acuerda el inicio del procedimiento sancionador que le habrá de ser notificado en su domicilio a los efectos de que por la Administración se valoren debidamente las alegaciones que pueda formular.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 23 de Enero de 2018, expediente NUM000 , del Ministerio de Economía Industria y Competitividad, en la que acuerda imponer a D. Anselmo ( NUM001 ), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de le Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (120,385 euros), la cual anulamos, y ordenamos a la Administración demandada que retrotraiga el procedimiento al momento en el que se dicta el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0225-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0225-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.