Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 640/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2016 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 640/2017

Núm. Cendoj: 35016330012017100401

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3497

Núm. Roj: STSJ ICAN 3497/2017


Encabezamiento


Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000210/2016
NIG: 3501633320160000275
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000640/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Humberto ANA MARIA RAMOS VARELA
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borras Moya
Dª Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, el presente recurso contencioso-administrativo número 210/2016 interpuesto por la Procuradora
doña Ana María Ramos Varela, en nombre y representación de don Humberto ; ha comparecido, como parte
demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora doña Ana Ramos Varela, en nombre y representación de don Humberto , presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de febrero de 2016 , del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que desestimó la reclamación deducida por el interesado

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se anule la resolución impugnada ;y la derivación de responsabilidad de que trae su causa.



TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.



CUARTO.- Se acordó no recibir el pleito a prueba se concedió a las partes traslado para conclusiones lo que fue efectuado por ambas. Declarado concluso el pleito, fijándose fecha para la votación y fallo del recurso, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR que desestima el recurso de anulación presentado contra la resolución del mismo TEAR de 22 de marzo de 2013 que desestimó la reclamación 35/02651/2014, confirmando la diligencia de embargo de bienes inmuebles NUM000 , por no haber constancia de la suspensión de la ejecutividad de la providencia de apremio que fue notificada el 26 de abril de 2013 LGT, actualmente 241 bis, , desarrollado en el artículo 60 del RD 520/2005 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, puede interponerse «contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa.

La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.» Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia de 26 de noviembre de 2009, rec. 480/2006 «El recurso de anulación es un novedoso instrumento procedimental introducido por la Ley 58/2003 para impedir pleitos por completo innecesarios y permitir a los órganos económico-administrativos la subsanación en esa sede de los más graves errores de carácter procedimental. Su interposición prolonga hasta la estimación expresa o tácita el cómputo de los plazos para la interposición de recursos administrativo o jurisdiccionales» La interposición de un recurso de anulación, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia 23/2011, de 14 de marzo de 2011, Recurso de amparo 4510/2007 , 'aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio.'. Destacando que ' Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 - el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: «la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación», lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior.'

SEGUNDO.- Los motivos por lo que se puede interponer el citado recurso de anulación son tasados y en concreto por : a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

El TEAR de Canarias desestimó el recurso de anulación porque la resolución cuya nulidad se pretendía versaba sobre la procedencia de una diligencia de embargo, la fase ejecutiva que se había desarrollado ante la Administración tributaria Canaria; mientras que los argumentos en los que se sustentaba la petición de nulidad se basaban en la providencia de apremio, cuestione que habían sido dirimidas por el TEAR de Galicia.

El demandante expone que para el cobro de la deuda tributaria originada por la liquidación girada en su día por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galícia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado a la muerte de su padre se aplicó el Convenio para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma Gallega, aplicable respeto a deudores cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma Gallega. Es por ello, que el recurso interpuesto contra la providencia de apremio se ha seguido la vía correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia, mientras que el acto recaudatorio, la diligencia de embargo, ha seguido los recursos correspondiente a los actos de la AEAT de Canarias.

A partir de ahí, el recurrente sostiene que existen una serie de defectos en la vía voluntaria y en la providencia de apremio que repercuten en la posterior diligencia de embargo. Desglosando los defectos producidos en la notificación de la liquidación en vía voluntaria y en relación a la providencia de apremio.



TERCERO.- El artículo 170. 3 de la LGT establece que contra la diligencia de embargo, que corresponde a la fase ejecutiva, que se ha desarrollado en Canarias, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación El recurrente en relación a la providencia de apremio no alega falta de notificación de la providencia de apremio, sino una serie de cuestiones y defectos formales, y en particular, que el hecho de que no se haya incorporado la citada providencia de apremio al expediente que se sigue en la fase ejecutiva, le impide, entre otros, tener constancia de que la providencia de apremio fue dictada por la la entidad competente para ello la Comunidad Autónoma de Galicia haya dictado la providencia de apremio, enfatizando la importancia de que no se haya incorporado la providencia de apremio en el expediente.

Es cierto que el citado Convenio incluye en la Base Tercero 1. la obligación de la Comunidad Autónoma de Galicia de b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada. Por tanto, será en la Comunidad Autónoma de Galicia en donde puede hacer todas las alegaciones que tenga por oportunas en relación a la providencia de apremio. De hecho así fue el TEAR de Galicia se ha pronunciado osobre estas cuestiones en Resolución de 26 de noviembre de 2015, y de 4 de febrero de 2016( en este caso desestimando un recurso de anulación). En ambos casos el TEAR de Galicia señala que obra en el expediente la providencia de apremio y que aunque no constase la notificación defectuosa produce efectos desde que el interesado interpone el recurso procedente.

Lo que no puede pretenderse es que en fase ejecutiva los órganos de la administración vayan dictando resoluciones contradictorias, por el hecho de que el deudor se encuentre en un domicilio que provoque la intervención de dos administraciones tributarias y también de dos Salas de lo Contencioso - Administrativa.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 170 de la LGT la cuestión no es si el contenido del expediente del órgano de recaudación tiene que estar o no más completo. De hecho el invocado convenio lo que establece es que ' a Unidad Administrativa designada al efecto por la Comunidad Autónoma remitirá, como máximo, una vez al mes a la Agencia Tributaria, por los medios que el Departamento de Recaudación determine, un fichero comprensivo de las deudas providenciadas de apremio, cuya gestión se encomiende a la Agencia Tributaria en los términos del presente Convenio. Dicha relación de deudas únicamente será utilizada por la Agencia Tributaria a los efectos previstos en este Convenio. Las especificaciones técnicas del citado fichero deberán ajustarse a las establecidas en el Anexo que se adjunta a este Convenio.' La cuestión que se puede invocar es la falta de notificación de la providencia de apremio. La parte demandante no aduce en ningún momento esta cuestión, a lo que se refiere es a la falta de presencia física de la misma en el expediente. Por tanto, ante una diligencia de embargo, lo único que se puede oponer es que no se le ha notificado la providencia de apremio; no lo que plantea el recurrente que es que no se ha incluido la providencia de apremio en el expediente que tramita la Agencia Tributaria en Canarias. Ya que, aunque no conste la citada providencia de apremio, si que queda acreditada la notificación de la misma al folio 55 en el que se identifica el documento que es NUM001 y el órgano que la dictó la C.A. de Galicia. A partir de ahí, si no se estaba de acuerdo con ello debió recurrirlo, lo que efectivamente hizo pronunciándose sobre la cuestión quienes tenían competencia para ello el Departamento de recaudación de Vigo, 4 de diciembre de 2013, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, resolución de 26 de noviembre de 2015, resoluciones que sostienen que la providencia de apremio fue dictada por la C.A. de Galicia que es el órgano competente para ello, y que la gestión del periodo ejecutivo se ha llevado a cabo por la AEAT.

En caso de prosperar los anteriores recursos quedaría sin efecto la vía ejecutiva, pero en lo que respecta a la misma, y en concreto al acto objeto del recurso, se estiman conformes a derecho.



QUINTO.- Se impone la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de costas procesales al litigante vencido, con el límite de mil euros( 1000€) En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Ana Ramos Varela , en la representación que ostenta, contra la resolución de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el TEAR de Canarias, que desestimó el recurso de anulación número 35/02651/2014, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite máximo de mil euros.

Al notificarse a las partes se les indicará qué recursos caben, en su caso, contra la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.

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