Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 640/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2018 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 640/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5444
Núm. Roj: STSJ CV 5444/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. FERNANDO
HERNÁNDEZ GUIJARRO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 640
En el recurso de apelación número 52/2018, interpuesto por D. Juan Pablo y D. Rosendo , AGRÍCOLA
ALGORFA S.L. y ROBERSAL S.L. contra la sentencia nº 399/17, de 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número
87/2012 y acumulados seguidos ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALGORFA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 87/2012, deducido por D. Juan Pablo y D. Rosendo , Agrícola Algorfa S.L. y Robersal S.L. frente a la resolución de la alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Algorfa de 2 de diciembre de 2011, desestimatoria de los recursos de reposición que interpusieron contra la quinta liquidación provisional de las cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación forzosa del sector IX del suelo urbanizable industrial de las NNSS de planeamiento de ese municipio, aprobada por decreto de esa alcaldía de 10 de octubre de 2011.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, los actores solicitaron el dictado de sentencia que estimase el recurso y: -anulase la quinta liquidación provisional de las cuotas de liquidación del proyecto de reparcelación forzosa del sector IX del suelo urbanizable industrial de las NNSS de planeamiento de Algorfa.
-declarase también la nulidad del modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector IX.
-como reconocimiento de situación jurídica individualizada, declarase improcedente el abono de la quinta liquidación recurrida y, en su defecto, ordenase el inicio de expediente de retasación de cargas.
En su defecto: -procediese a distribuir los gastos del proyecto en proporción a los beneficios que conllevaba, de tal forma que los propietarios de parcelas semiconsolidadas contribuyeran en lo que legamente les correspondiera. Y subsidiariamente, se asumiera dicho coste por el Ayuntamiento de Algorfa, beneficiario de las obras.
-se aplicase al proyecto y se dedujese de los costes a soportar por los propietarios y, en su caso, por el Ayuntamiento, la cuantía recibida de los fondos de la Unión Europea.
-se admitiese la valoración de los trabajos realmente ejecutados en la cuantía obrante en el informe pericial aportado en vía administrativa por los recurrentes.
-se ordenase reubicar la rotonda dentro de los límites del sector IX sin coste alguno para los propietarios o, al menos, se abonasen a éstos los metros cuadrados ocupados a los mismos.
TERCERO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de julio de 2017 sentencia nº 399/17 -aclarada mediante auto de 29 de septiembre siguiente- desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Juan Pablo y D. Rosendo , Agrícola Algorfa S.L. y Robersal S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada.
QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose por la Sala mediante auto de 26 de septiembre de 2018, confirmado en reposición por auto de 14 de diciembre de 2018, no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante a tenor del art. 85.3 de la Ley 29/1998.
Finamente, se señaló la votación y fallo del asunto para el día 2 de octubre de 2019.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Juan Pablo y D. Rosendo , Agrícola Algorfa S.L. y Robersal S.L., dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido expuesto, frente a la resolución de la alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Algorfa de 2 de diciembre de 2011, desestimatoria de los recursos de reposición que interpusieron contra la quinta liquidación provisional de las cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación forzosa del sector IX del suelo urbanizable industrial de las NNSS de planeamiento de ese municipio, aprobada por decreto de esa alcaldía de 10 de octubre de 2011 (mediante resolución de 10 de enero de 2012 se rectificó el aludido decreto de 2 de diciembre de 2011 en el sentido de no admitir, por ser extemporáneo, el recurso de reposición formulado por D. Juan Pablo ).
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: -el acuerdo plenario municipal de 30 de abril de 2008, que aprobó el modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector IX y la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación forzosa del sector, no podía ser objeto de discusión en la litis, al tratarse de un acto firme y consentido. Por ello, añadía la Juzgadora, no podían prosperar las pretensiones de la parte actora relativas a la anulación de dicho acto, así como las que derivaban de éste y las que se apartaban del objeto del recurso, que se entendía exclusivamente circunscrito a la procedencia de la liquidación de cuotas impugnada y, en concreto, al recibo nº 5 girado a los recurrentes.
-la citada modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación forzosa aprobada mediante el acuerdo plenario de 30 de abril de 2008 incrementaba los costes de urbanización en 217.149,64 €, siendo esa la cuenta de liquidación que había de tomarse en consideración para la liquidación de la cuota nº 5 y no, contrariamente a lo que sostenían los demandantes, la que se había aprobado junto con el proyecto de reparcelación.
-concluía la Juzgadora señalando que, sumado el importe del recibo correspondiente a la cuota nº 5 al importe de las anteriores cuotas giradas a los recurrentes, no procedía la tramitación de la retasación de cargas pretendida por los recurrentes.
TERCERO.- En esta segunda instancia, los apelantes aducen, en primer lugar, el error del Juzgado en la fijación de la cuantía del recurso, ya que por decreto del Letrado de la Administración de Justicia se fijó la cuantía en 425.017,32 € cuando lo cierto es que debió haber sido fijada como indeterminada como así solicitaron en la demanda, por cuanto ejercitaron en el proceso, junto a la pretensión de anulación de la quinta cuota de urbanización, una pretensión no evaluable económicamente cual era la anulación del modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector. Añaden los recurrentes que en el escrito de conclusiones ya pusieron de manifiesto ese error en la determinación de la cuantía del recurso, sin que la sentencia apelada haya resuelto nada al respecto.
Pues bien, la Sala no ha de efectuar en la presente sentencia ningún pronunciamiento relativo a la cuantía del recurso contencioso-administrativo de instancia. Una vez fijada la cuantía del recurso por el Juzgado a quo, dicha fijación de cuantía solo puede ser revisada por la Sala en los dos siguientes supuestos previstos en la Ley 29/1998: 1.- en el seno del recurso de queja que se haya interpuesto por la parte a la que no se le haya admitido contra la sentencia de instancia un recurso de apelación por razón de la cuantía fijada por el Juzgado (art. 40.3 de la precitada ley); y 2.- cuando se haya admitido por el Juzgado un recurso de apelación y en el escrito de oposición la parte apelada entienda indebidamente admitida la apelación por razón de la cuantía del recurso, en cuyo caso la Sala habrá de resolver lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso (art.
40.4 y 5 de la misma ley).
Las referidas previsiones legales tratan de evitar que la indebida determinación de la cuantía de un recurso contencioso- administrativo por el Juzgado impida o posibilite la interposición de un recurso de apelación cuando éste resulte procedente o improcedente.
Nada de esto sucede en el presente caso, en el que el recurso de apelación formulado por los apelantes contra la sentencia del Juzgado de instancia ha sido admitido a trámite sin obstáculo alguno derivado de la cuantía del recurso contencioso-administrativo determinada por el Juzgado.
CUARTO.- Rebaten los apelantes, de otro lado, el razonamiento del Juzgado acerca de que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de abril de 2008, que aprobó el modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector IX y la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación forzosa del sector, no podía ser objeto de discusión en la litis, al tratarse de un acto firme y consentido.
La Sala comparte esa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Argumentan los apelantes que no pudieron impugnar dicho modificado del proyecto de urbanización porque no tuvieron conocimiento de su aprobación hasta que el Ayuntamiento les notificó la quinta cuota de urbanización del sector. Ahora bien, del examen de los recursos de reposición que interpusieron contra el decreto de la alcaldía de 10 de octubre de 2011, de aprobación de esa quinta cuota y su liquidación, se desprende sin ningún género de duda que ya entonces conocían el contenido íntegro de aquel modificado y de la modificación de la cuenta de liquidación de la reparcelación: reflejaron, en los citados recursos, el importe a que ascendía en el modificado el proyecto de ejecución material de obras y el incremento y desfase que, a su juicio, producía respecto del proyecto de urbanización originario, transcribiendo incluso los respectivos presupuestos, y aludían asimismo a la distribución de los gastos de urbanización entre los propietarios originada por las modificaciones en cuestión aprobadas por el Ayuntamiento.
Ese conocimiento cabal, completo y suficiente del contenido del referido proyecto modificado equivalía, conforme al art. 58.3 de la entonces vigente Ley 30/1992 y la jurisprudencia que desarrollaba este precepto legal, a una notificación en regla del acuerdo municipal aprobatorio de aquel proyecto modificado, por lo que, una vez fueron desestimados por el Ayuntamiento mediante la resolución de la alcaldía-presidencia de 2 de diciembre de 2011 los mencionados recursos de reposición, debieron los interesados impugnar en sede jurisdiccional el expresado acuerdo plenario de 30 de abril de 2008 en el plazo legal de dos meses del art. 46.1 de la Ley 29/1998 contado desde el día siguiente al de la notificación por la Administración de aquella resolución de alcaldía, citando debidamente en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo tal acuerdo como acto impugnado, como adujo el Ayuntamiento de Algorfa en la contestación a la demanda y reitera en el escrito de oposición a la apelación.
Al no haber procedido los recurrentes en la forma expuesta, resultaba extemporánea, según así entendió acertadamente la Juzgadora a quo, la impugnación que del acuerdo municipal de 30 de abril de 2008 efectuaron los mismos en el escrito de demanda, por haber devenido firme y consentido por aquéllos dicho
Fallo
En definitiva, la decisión del Juzgado de instancia de desestimar la pretensión de los recurrentes de anulación del acuerdo plenario municipal de 30 de abril de 2008 sin entrar a examinar las alegaciones impugnatorias planteadas al respecto por aquéllos es conforme a derecho. Ha de recordarse en este punto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo). Nada de ello acontece, a criterio de la Sala, en el caso ahora enjuiciado, a tenor de lo razonado en el presente fundamento jurídico.QUINTO.- En cuanto a la impugnación por los recurrentes de la quinta cuota de urbanización del sector, aducen éstos que la sentencia de instancia ha ignorado la alegación que formularon acerca de que la aprobación y liquidación de esa cuota carece de la necesaria aprobación municipal de una modificación de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, como así lo corrobora, afirman, el hecho de que el Ayuntamiento de Algorfa haya calculado las cifras resultantes para la quinta liquidación mediante un informe -adjuntado con su escrito de contestación a la demanda como documento nº 4- elaborado por el director de la obras de urbanización que es de fecha posterior al cobro de la cuota.
La alegación no puede ser acogida. El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de abril de 2008 aprobó el modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector IX y la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación forzosa del sector 'incrementando los apartados correspondientes a los costes de las obras de urbanización en la cantidad de 217.149,64 € (apartado cuarto de dicho acuerdo plenario)'. Bastaba, por tanto, sumar a la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación originariamente aprobado en el año 2007 la aludida cantidad de 217.149,64 € y distribuir la cantidad resultante -que no hubiese sido girada ya- entre todos los propietarios del sector siguiendo los criterios recogidos en el proyecto reparcelatorio, como así hicieron sin ninguna dificultad los ahora apelantes en el informe emitido por Pefersan S.A. que aportaron en vía administrativa y a cuyo contenido se remiten en esta sede jurisdiccional para tratar de desvirtuar el importe liquidado por el Ayuntamiento en concepto de cuota de urbanización nº 5.
SEXTO.- Han de ser igualmente desestimadas las restantes alegaciones de los apelantes relativas a la quinta cuota de urbanización. De un lado, no pueden los mismos pretender, con ocasión de impugnar la aprobación y liquidación de dicha cuota, cuestionar los criterios de distribución, entre los propietarios del sector, de los gastos de urbanización respecto de las parcelas semiconsolidadas y a las parcelas sin edificar, ni tampoco la distribución de los gastos comunes y particulares, por tratarse de criterios que ya fueron establecidos en su día en los correspondientes instrumentos urbanísticos de desarrollo del sector por gestión directa aprobados por el Ayuntamiento, que son firmes y cuyo contenido no puede ser revisado en la presente litis. Las pretensiones ejercitadas al respecto por los recurrentes en su demanda han de ser, por consiguiente, necesariamente rechazadas.
Y de otro lado, la alegación en torno a que el referido incremento de costes de las obras de urbanización en la cantidad de 217.149,64 € no cuenta con título de cobertura ha de ser también desestimada a la vista de que, tal como ha quedado reiteradamente expuesto, ese incremento fue aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario -firme- de 30 de abril de 2008.
SÉPTIMO.- Por último, ha de ser acogida en parte la pretensión que ejercitan los recurrentes de forma subsidiaria en su demanda, y reiteran en esta segunda instancia, relativa a que se ordene al Ayuntamiento la tramitación de un expediente de retasación de cargas del sector IX.
Conforme a la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ( LUV), aplicable por razones temporales a los hechos de autos, el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era -según disponía su art. 168.3- el ofertado por éste en la proposición jurídico-económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. El apartado 4 de ese precepto legal especificaba que sólo eran motivo de retasación de cargas el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico-económica por motivos no imputables al urbanizador, así como (y es esto lo que en la presente litis interesa) la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Sólo en el supuesto de apreciarse la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa procedía la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización reseñadas en esa proposición jurídico- económica y la repercusión a los propietarios del resultado de la retasación, con el límite del 20% establecido en el último párrafo del precitado art. 168.4.
En el supuesto de autos consta en los autos de instancia copia en soporte digital del modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector IX aprobado por acuerdo plenario municipal de 30 de abril de 2008, proyecto en cuya memoria se señala lo siguiente acerca de las nuevas obras contempladas en el mismo: ['El Ayuntamiento de Algorfa contrató las obras de urbanización sector IX, suelo urbanizable industrial de las NN.SS del planeamiento municipal de Algorfa (Alicante) con la empresa BENEAGUAS 2000, OBRAS PÚBLICAS, S.L.
El día 11 de octubre de 2006 se formalizó el Acta de Comprobación de Replanteo y en marzo de 2008, la dirección facultativa de las obras efectuó propuesta técnica motivada para la redacción del presente Proyecto Modificado nº 1, informándose: Que es necesario introducir modificaciones al contrato vigente, motivadas por nuevas necesidades e imprevistos, dadas las siguientes circunstancias: 1. Ordenación.
Se ha modificado la ordenación, ampliando el diámetro de la glorieta y la anchura de las calles nº 5 y nº 8, según el proyecto de accesos aprobado por la Consellería de Infraestructura, lo que afecta por tanto a las unidades de obra de movimiento de tierras, firmes, bordillos, pavimentos, señalización, etc.
2. Demoliciones y reposiciones.
Durante el transcurso de las obras se observó que existía una conducción de riego que quedaba en el interior de una parcela edificable. Ante esta situación se ha optado por desviar dicha conducción por las calles nº4 y 5, mediante tubería de polietileno de 200 mm de diámetro. Dicho desvío está incluido en el nuevo presupuesto.
Además, se demuelen y reponen los cerramientos pertenecientes a las naves existentes en el sector, puesto que actualmente quedan en lo que va a ser el trazado de la calle nº 8.
Dichas actuaciones también están incluidas en el nuevo presupuesto.
3. Saneamiento.
En el transcurso de las obras, se ha observado que se debía prolongar la alcantarilla B en una longitud de 70 m para dar servicio a la última parcela, lo que ha contribuido a aumentar esta partida presupuestaria.
4. Arteria de suministro de agua potable.
Durante el transcurso de las obras relacionadas con el proyecto, se han iniciado las obras de la red de agua potable de la urbanización 'Lomas de la Juliana', en donde se encuentra ubicado el depósito en donde se tenía previsto conectar la arteria de agua potable en proyecto. Al estar ejecutada dicha red de agua potable, la arteria prevista en proyecto conectará con dicha red, reduciéndose por tanto su longitud, con su correspondiente disminución presupuestaria.
5. Red de distribución en baja tensión.
Actualmente, la normativa vigente permite que las líneas subterráneas de baja tensión para distribución de energía eléctrica terminen en punta, con lo cual se modifican los anillos previstos en el proyecto original por líneas en punta, reduciéndose considerablemente las longitudes. Además, las secciones tipo de las zanjas son más pequeñas, con lo que la excavación y relleno también reducen su medición. Es por tanto que se han deducido del presupuesto las mediciones de las unidades que afectan a esta parte de la obra.
6. Alumbrado público.
Debido a la modificación de la ordenación del trazado de la glorieta y la anchura de las calles nº 5 y nº 8, se han tenido que rehacer los cálculos luminotécnicos de alumbrado público, obteniéndose modificaciones en la distribución de los puntos de luz de dichas calles. Por consiguiente, se instalan puntos de luz dobles en las dos calles mencionadas, con luminarias instaladas en columnas de 12 metros de altura, con lámparas de 150 W en las luminarias que iluminan la carretera CV-935 y lámparas de 250 W en las luminarias que iluminan las calles nº5 y nº8. Con este cambio se modifican las longitudes de las líneas, las secciones, etc, quedando éstas reflejadas en el nuevo presupuesto.
7. Pavimentos y acabados.
El cambio en la ordenación ha propiciado la ampliación de la superficie del pavimento asfáltico para calzada, así como pavimento continuo de hormigón para acera y bordillo bicapa, lo que ha contribuido a aumentar esta partida presupuestaria.
8. Centros de transformación.
Se han incluido los dos centros de transformación que no estaban contenidos en el proyecto inicial.
Asimismo, se ha incluido en el cálculo del P.E.M. el coeficiente de mejoras, resultante de la propuesta del adjudicatario.
Se incluye además en esta propuesta técnica las mediciones y presupuestos resultantes de la actuación modificada.
De la documentación aportada se desprende la necesidad de ampliación del presupuesto, resultando un importe aproximado de la modificación de 1.208.117'96 €, lo que supone un incremento líquido de 186.292'00 € sobre el contrato vigente, equivalente a un 18'2312847 %'].
Los recurrentes, para oponerse a la afirmación contenida en dicha memoria acerca de la necesidad y carácter imprevisto de las modificaciones de obra señaladas en el mismo, se remiten al informe de 11 de noviembre de 2011 elaborado a su instancia por el arquitecto técnico D. Cipriano , de la empresa Pefersan S.A., que adjuntaron con los recursos de reposición que formularon en vía administrativa. En tal informe se indica por su autor lo siguiente sobre las partidas reseñadas en la aludida memoria: -partida 1: según se observa en la superposición entre los planos del PO y del PM, el diámetro de la glorieta ha aumentado y el centro de la misma se ha desplazado hacia el exterior, aumentando la superficie de actuación del sector prevista en el PO. Tampoco se hace mención en el PM a que con la solución propuesta se elimina el acceso directo desde la glorieta a la calle nº 2, realizándose en su lugar una calle sin salida, con la repercusión negativa que ello conlleva para las parcelas industriales colindantes.
-partida 2: no se dispone de datos para demostrar la existencia previa de la conducción de riego. Las actuaciones sobre cerramiento de las naves existentes estaban contempladas en el PO, según se extrae de las mediciones del Cap. 1 y del plano nº 5 del PO 'Planta de demoliciones y reposiciones', por lo que no procede incluirlas como nuevas en el PM.
-partida 3: no se entiende la justificación dada en la memoria, pues la última parcela tenía el alcantarillado resuelto con el pozo ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? según la solución del PO, quedando el tramo añadido en el PM sin uso al no tener acometida desde ninguna parcela, como se observa en el recorte del plano que se incorpora.
-partida 4: según se desprende de los documentos gráficos del PM la red de agua potable se ha reducido.
-partida 5: la red de baja tensión se ha reducido debido a la eliminación de las líneas necesarias para el cierre de los anillos y también a la reubicación de unos transformadores previstos.
-partida 6: la modificación del trazado de la glorieta no afecta al tipio de iluminación prevista en el PO. La ampliación de las calles nº 5 y 8 provoca el cambio de tipo de columna y de tipo de luminaria, pero no aumenta el número total de puntos de iluminación. No se justifica que se haya dotado de nueva iluminación a la CV-935, que no se contemplaba en el PO.
-partida 7: en este punto se remite el autor del informe al punto 1 'Ordenación'.
-partida 8: los centros de transformación aparecen en los planos, pero no en las mediciones del PO. No se justifica el cambio de ubicación de los mismos en el PM.
Pues bien, mediante ese informe técnico presentado por los recurrentes, cuyo contenido no ha sido contradicho por el Ayuntamiento apelado, y que tampoco puede tenerse por desvirtuado acudiendo a los datos obrantes en el expediente del modificado nº 1 del proyecto de urbanización del sector IX, ha quedado acreditado, a criterio de la Sala, que el incremento de cargas que llevó a cabo dicho modificado no respondía, excepto en lo relativo a la partida de obra 1 'Ordenación' -que obedecía al proyecto de accesos aprobado por la Consellería de Infraestructura-, y a la partida 7 -acerca de la cual el informante se remite a aquella otra partida-, a la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse al tiempo de la presentación de la proposición jurídico-económica del programa (de gestión directa por el Ayuntamiento de Algorfa).
Por tanto, de conformidad con el art. 168.4 de la LUV, procede la estimación en este punto del recurso contencioso- administrativo y, con estimación parcial del recurso de apelación, acordar la anulación en parte de las resoluciones administrativas impugnadas, y ordenar al Ayuntamiento de Algorfa que, en cuanto a las partidas de obra del modificado nº 1 del proyecto de urbanización (todas excepto la 1 y la 7) tramite un expediente de retasación de cargas del sector IX. Sobre la cuestión apuntada por los apelantes acerca de que el importe de las obras objeto del modificado excede del porcentaje del 20% a que alude aquel precepto legal habrá de estarse a lo que resulte de la retasación que se apruebe por el Ayuntamiento.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Por cuanto antecede, FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 52/2018, interpuesto por D. Juan Pablo y D. Rosendo , Agrícola Algorfa S.L. y Robersal S.L. contra la sentencia nº 399/17, de 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 87/2012 y acumulados seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
3.- Anular en parte las resoluciones de la alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Algorfa de 10 de octubre y 2 de diciembre de 2011, y ordenar a este Ayuntamiento que incoe, tramite y resuelva un expediente de retasación de cargas del sector IX del suelo urbanizable industrial de las NNSS de planeamiento de ese municipio, en los términos indicados por la Sala en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
