Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 640/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 640/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100557
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10580
Núm. Roj: STSJ M 10580/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011740
Procedimiento Ordinario 473/2018
RECURSO 473/2018
SENTENCIA NÚMERO 640
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 473/2018, interpuesto por CIUDADANOS PARTIDO DE LA
CIUDADANÍA, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Oliva Yanes, contra la resolución dictada
el 20 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2017, por la que se deniega la inscripción de la
marca 3649317 ' Herritarrak' (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y
MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil COMUNIZA COMUNICACIÓN, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Con fecha 10 de octubre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 20 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2017, por la que se deniega la inscripción de la marca 3649317 ' Herritarrak' (mixta), en clase 45ª del Nomenclátor (' Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas; Servicios de grupos de presión política') - limitación del solicitante efectuada en el recurso de alzada-.
La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas argumentando que, examinados los signos en conflicto 'COMUNIZA', prioritaria, y 'HERRITARRAK', solicitada, ' la impresión que de los mismos el consumidor percibirá es altamente probable que sea idéntica siendo innegable esta percepción al ser incorporado en el distintivo solicitado la misma figura geométrica y en la misma posición que se reivindica en los registros oponentes coincidiendo además que en todos ellos dicha disposición gráfica se sitúa debajo de letra inicial de los términos en cuestión con reivindicación cromática prácticamente idéntica respecto del registro prioritario M 3649302 llegando a la conclusión de que todas estas circunstancias derivan en un alto riesgo de asociación del distintivo que nos ocupa con los registros prioritarios no siendo suficiente el Principio de Especialidad alegado para motivar la concesión solicitada obviando las acentuadas similitudes comentadas, por no estar los servicios que se enfrentan lo suficientemente diferenciados como para motivar la concesión solicitada asegurando su diferenciación en el mercado'.
SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando la revocación de la resolución impugnada y se resuelva la inscripción registral de la marca solicitada en clase 45ª. Sostiene que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta que la actora viene utilizando distintas marcas desde hace más de diez años que incorporan el vocablo 'CIUDADANOS' o 'HERRITARRAK' para identificar un partido político, asociándose todas estas marcas al color naranja como elemento distintivo de las mismas.
Aduce, igualmente, la notoriedad de las marcas del recurrente, así como la existencia de diferencias entre los elementos denominativos, fonéticos, conceptuales, gráficos y aplicativas de los signos enfrentados, que permiten su pacífica convivencia en el mercado, no generando riesgo de confusión o asociación para los consumidores.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, tras señalar que no le consta que el recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) LJCA, ' de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art.
69.c) LJCA ', se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso- administrativo objeto del presente procedimiento.
TERCERO.- Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec.
3415/2012, según la cual: ' (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que 'se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. '.
Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.
A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: 'En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 '.'.
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que: '(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) 'exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado', puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, ' a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.'.
Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: ' b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.'.'
CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer y que no resulta admisible la alegación ad cautelam de causas de inadmisibilidad (siendo así, además, que en autos consta la aportación por la actora de un documento suscrito por Dª. Elisa , en su condición de gerente de la actora, en el que se expresa haber tomado la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, frente al que el Abogado del Estado no ha opuesto insuficiencia alguna), y entrando a conocer de las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, desde una apreciación de los conjuntos marcarios enfrentados, llegamos a conclusión distinta a la mantenida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, como seguidamente exponemos.
Debe indicarse, como es bien sabido, que la comparación que debe realizarse entre los signos enfrentados debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente; sin que pueda perderse de vista la doctrina jurisprudencial según la cual ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados' (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009).
Dicho cuanto antecede, debe ponerse de relieve que en nuestra Sentencia de fecha de 24 de julio de 2019, recaída en el recurso 471/2018, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la compatibilidad entre las marcas COMUNIZA, oponente, y CIUDADANOS, solicitada, y dada identidad de la oponente/similitud de la solicitada con los signos aquí en conflicto, por razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica nos lleva a aplicar aquí idéntico criterio al mantenido en el citado precedente.
Así, en la precitada Sentencia decíamos, en su FD 5º, lo siguiente: ' El signo denegado está formado por el vocablo 'CIUTADANS' y debajo de la letra C, la representación gráfica de un triángulo.
Por su parte los signos prioritarios están formados por el vocablo 'COMUNIZA' y también por la representación gráfica de un triángulo debajo también de la letra C. A la vista de ello resulta claro que hay una disparidad completa desde el punto de vista denominativo puesto que son completamente diferentes los vocablos citados.
Ciertamente existe un elemento común en los signos enfrentados que consiste en una figura geométrica de un triángulo debajo de la letra C con la que comienzan dichos signos. Ahora bien está coincidencia, por sí sola, no permite apreciar que haya riesgo de confusión entre los signos enfrentados pues el vocablo de cada uno de ellos es completamente diferente, siendo este elemento denominativo el preponderante en los signos y existiendo una completa disparidad fonética y conceptual entre los signos.
Hay que recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15/11/2010, recurso 3811/2008 , ha señalado que 'El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas, según dijimos en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2007 (RC 4957/2005 ), es el de que la comparación debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética y en su caso gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes'. Y aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa debemos reiterar que en la comparación con una visión de conjunto, sintética y estructural de los signos enfrentados, se aprecia evidentes diferencias puestas de manifiesto por la disparidad denominativa, fonética y conceptual que resulta evidente a la vista de los vocablos que integran cada signo, sin que podamos descomponer los signos y fijarnos únicamente en la similitud del elemento gráfico consistente en el triángulo que existe debajo de la letra C de cada signo pues ni es el elemento preponderante de los signos, ni debe ser valorado con abstracción de la impresión global que ofrecen dichos signos. En definitiva, no apreciamos que se pueda producir riesgo de confusión o asociación en el público.
Ya hemos dicho que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza denominativa o fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre , de Marcas).
En el presente caso, descartado el riesgo de confusión o asociación por las diferencias denominativas, fonéticas y conceptuales entre los signos en liza, resulta irrelevante el examen de los campos aplicativos. No obstante debemos precisar que la circunstancia de que la recurrente limite su petición de registro de la marca únicamente para la clase 45 cuando en su solicitud inicial también se pretendían la protección para las clases 38, 41 y 35, ello no significa que la recurrente haya aceptado la incompatibilidad entre los signos controvertidos también para la clase 45 Por todo ello, debemos apreciar que no concurre la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por lo que debe estimarse el recurso' En consecuencia, aplicando dicho criterio a los signos en conflicto que ahora nos ocupa, nos lleva a estimar el recurso contencioso-administrativo dado que, como sosteníamos en la precitada Sentencia (cuyo criterio también hemos seguido en nuestra Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, recaída en el recurso núm.
472/2018), ciertamente existe un elemento común en los signos enfrentados que consiste en una figura geométrica de un triángulo debajo de la letra inicial con la que comienzan los signos enfrentados, pero consideramos que dicha coincidencia, por sí sola, no permite apreciar que haya riesgo de confusión entre los signos enfrentados pues el vocablo de cada uno de ellos es completamente diferente (COMUNIZA/ HERRITARRAK), siendo este elemento denominativo el preponderante en los signos y existiendo una completa disparidad fonética y conceptual entre los signos.
QUINTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse el recurso se imponen a la parte demandada las costas causadas, con el límite de 1.500 € en cuanto a la minuta del Letrado de la parte recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegada en el presente recurso, más los derechos de Procurador que correspondan, a abonar por la Administración demandada oponente.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CIUDADANOS PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Oliva Yanes, contra la resolución dictada el 20 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2017, por la que se deniega la inscripción de la marca 3649317 ' Herritarrak' (mixta), debemos declarar la disconformidad a Derecho de las expresadas resoluciones y, en su lugar, acordamos que por la OEPM se conceda la inscripción de la marca solicitada para la protección de los productos y servicios solicitados en clase 45ª del Nomenclátor. Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
