Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 641/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 315/2011 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 641/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100649
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10451
Núm. Roj: STSJ CAT 10451:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 315/2011
Parte actora: Artemio
Partes demandadas: Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña y Zurich Insurance PLC España
S E N T E N C I A núm. 641
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Artemio, representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; como partes demandadas, el Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, representado por la abogada de la Generalitat Dña. Anna Tayadella Prat, y la compañía Zurich Insurance P.L.C., sucursal en España, representada por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial, formulada por el actor contra el Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito con registro de entrada de fecha 14 de mayo de 2010, por los daños y perjuicios causados por la anulación por sentencia judicial firme, previa declaración de lesividad del interés público, del informe preceptivo y vinculante emitido en fecha 6 de mayo de 2003, por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Girona, favorable al proyecto de construcción de cuatro viviendas en la finca propiedad del actor, sita en el núcleo de Peratallada, término municipal de Forallac, con la consiguiente pérdida de eficacia de la licencia municipal de obras, concedida por Decreto de alcaldía de 13 de enero de 2004, por los siguientes conceptos e importes:
Pérdida por derribo del edificio existente, valorado en 30.801'90 euros.
Pérdida de la renta del inmueble desde marzo/abril de 2004 hasta mayo de 2011 - siete años - a razón de un 2% del valor catastral de la finca según el recibo del IBI de 2009, de 29.749'61 euros, y, por tanto, de 594'99 euros anuales, con un total de 4.164'93 euros.
Obras de acondicionamiento de la finca después de los derribos, movimientos de tierras y excavaciones hechos para la ejecución del proyecto a que se refiere la anulación del informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural por un importe total de 42.646'40 euros.
Intereses por el precio de venta de la vivienda a que tenía derecho por virtud del contrato de permuta del solar por vivienda, valorada en 825.741'36 euros, devengados desde la fecha pactada de entrega de la vivienda, el 12 de febrero de 2006, hasta el 1 de mayo de 2013, y sin perjuicio de los que se devenguen en el futuro hasta que esa parte esté en disposición de vender la vivienda que le corresponda en un futuro proyecto constructivo, que calcula en 320.813'09 euros.
En total el actor reclamó 398.426'32 euros, así como que se le reconociera el derecho a ser indemnizado en el caso de un hipotético recorte o encarecimiento de las posibilidades de edificar la finca en comparación con las condiciones reconocidas en el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 6 de mayo de 2003, y por la dificultado o imposibilidad de edificar en condiciones similares a las del contrato de permuta de solar por vivienda de 12 de febrero de 2004, a cuantificar cuando se conozcan todas estas circunstancias.
Mediante escrito posterior a la demanda, y a petición de la actora, se acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución del Consejero de Cultura de la Generalitat de Cataluña, de 22 de diciembre de 2011, que desestima expresamente la reclamación patrimonial reseñada.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Ampliado el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa desestimatoria de la reclamación patrimonial, se concedió nuevo traslado a la parte actora que presentó escrito de ampliación de la demanda.
3.- Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión del actor de que se anule la resolución del Consejero de Cultura de la Generalitat de Cataluña, de 22 de diciembre de 2011, que desestimó su reclamación patrimonial, y se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la anulación por sentencia firme, previa declaración de lesividad, del acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Girona, de 6 de mayo de 2003, por el que se informó favorablemente el proyecto de construcción de cuatro viviendas en la plaza del Castell, 5, de Peratallada, término municipal de Forallac, cuantificándose la indemnización en 398.426'32 euros, de conformidad con lo solicitado en su reclamación patrimonial, o, subsidiariamente, en 176.702'19 euros, por la sustitución de la indemnización de los intereses que hubiera devengado el precio de la venta de la vivienda que se le tenía que entregar en cumplimiento de un contrato de permuta del suelo por vivienda, por la indemnización de la renta anual equivalente al 2% del valor de la vivienda - 825.741'36 euros, según informe pericial de esa parte -, lo que importaría 16.514'83 euros anuales, por seis anualidades hasta la demanda, sin perjuicio de que el calculo de los intereses o la renta anual sea ampliado hasta que esa parte esté en disposición de vender la vivienda que se le entregue en cumplimiento de la permuta de solar por vivienda construida con un futuro proyecto aprobado, condenado al Departamento de Cultura y a Zurich Insurance PL, sucursal en España, a pagar solidariamente al actor esa indemnización, así como que se le reconozca el derecho a ser indemnizado en el caso de un hipotético recorte o encarecimiento de las posibilidades de edificar la finca en comparación con las condiciones reconocidas en el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 6 de mayo de 2003, y por la dificultad o imposibilidad de edificar en condiciones similares a las del contrato de permuta de solar por vivienda de 12 de febrero de 2004, a cuantificar cuando se conozcan todas estas circunstancias.
SEGUNDO.- El artículo 142.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Forallac, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 26 de mayo de 2004, publicado en el DOGC de 5 de octubre de 2004, dispone en su artículo 142.2 lo siguiente:
'De acuerdo con los artículos 23.1.2, 29, 30 y 38 del Decreto Legislativo 1/1990, la relación de estos conjuntos, edificios y elementos quedará sujeta a la redacción y aprobación de un plan especial, con el objetivo de conservar, valorar, proteger y mejorar el patrimonio histórico-artístico y de regular las intervenciones sobre éste. El citado plan especial se complementará con el correspondiente catálogo, que ha de incorporar la relación de los conjuntos, edificios y elementos sujetos a protección'.
El apartado 3º del mismo artículo 142 establece que, 'en tanto no se aprueba este plan especial, deberá seguirse las determinaciones de este capítulo'.
En ese capítulo, relativo a la protección del conjunto, edificios y elementos de interés histórico artístico, patrimonial y arqueológico, se dispone en el artículo 143.1 que cualquier intervención deberá ser previamente informada favorablemente por la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Girona, con independencia de la categoría del suelo en el que se ubique.
De conformidad con el artículo 143.5, la licencia municipal de obras quedará condicionada a la preceptiva autorización de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultura de Girona, y con arreglo a lo previsto en el apartado 6º del mismo artículo, para las obras a realizar en el núcleo urbano de Peratallada, declarado como Bien Cultural de Interés Nacional, deberá obtenerse el informe favorable de la expresada Comisión.
El actor presentó un anteproyecto de cuatro viviendas unifamiliares en la Plaza del Castell, de Peratallada, BCIN, conjunto histórico, por Decreto de 7 de noviembre de 1975, BOE de 3 de diciembre de 1975, que fue aprobado por unanimidad por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, de 6 de mayo de 2003, expediente NUM000, apartándose del acuerdo anteriormente adoptado en sesión de 2 de julio de 2002, respecto de otro proyecto constructivo en la misma finca, al apreciar que 'presenta una nueva propuesta que reduce a cuatro las viviendas previstas y conserva los elementos citados y la valla de piedra del solar', considerando que 'se ha recogido en gran parte el acuerdo anterior, y como se prevé una reducción en cuanto a las viviendas, se dan mejores posibilidades de integración en el contexto'.
Por decreto del alcalde de Forallac, de 13 de enero de 2004, se otorgó la licencia municipal de obras del proyecto previamente aprobado por la Comisión Territorial de Política Cultural.
En fecha 12 de febrero de 2004, el actor, por una parte, y D. Carlos María, D. Agustín, y D. Miguel, como administradores mancomunados de Fontallada, S.L., por otra, otorgaron una escritura notarial de permuta del 70'30% de la propiedad del solar de la plaza del Castell, de Peratallada, propiedad del actor, por la transmisión por parte de Fontallada, S.L., al actor, de la propiedad de una vivienda del edificio a construir, así como de declaración de obra nueva de las viviendas y división en propiedad horizontal.
Según el escrito de reclamación patrimonial, 'tan pronto como se dispuso de la licencia urbanística y se formalizó la cesión del solar por obra futura, la sociedad Fontallada, S.L., inició la construcción de las cuatro viviendas proyectadas, siendo las primeras actuaciones a realizar el derribo de las construcciones existentes, la limpieza del solar, los movimientos de tierras y la cimentación'.
Por resolución de 18 de mayo de 2004, del director general del Patrimonio Cultural, se ordenó la paralización de las obras que se estaban realizando en la plaza del Castell, 5, de Peratallada, para dar cumplimiento al acuerdo de 4 de mayo de 2004, por lo que hace a la necesidad de hacer una excavación en extensión del solar y ordenar al Servicio de Arqueología la realización de una intervención arqueológica de urgencia.
En fecha de 30 de junio de 2004, la Consejera de Cultura de la Generalitat de Cataluña, resolvió la incoación de un procedimiento de declaración de lesividad del acuerdo de aprobación del proyecto de construcción de cuatro viviendas en la Plaza del Castell, de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, de 6 de mayo de 2003.
Por resolución de la Consejera de Cultura, de 13 de diciembre de 2004, se declaró la lesividad para el interés público del acuerdo de 6 de junio de 2003 [error mecanográfico, pues se refería al acuerdo de 6 de mayo de 2003], que autorizaba el proyecto de construcción de cuatro viviendas unifamiliares entre medianeras en la plaza del Castell, 5, de Peratallada, para su posterior impugnación en un recurso contencioso-administrativo.
Por sentencia firme número 282, de 13 de octubre de 2009, del Juzgado Contencioso-administrativo número dos de Girona, dictada en el recurso ordinario número 60/2005, se estimó el recurso contencioso-administrativo por lesividad, y se anuló el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Girona, de 6 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 35.2 a) de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán, con arreglo al cual, 'las intervenciones en los conjuntos históricos de interés nacional respetarán los criterios siguientes: a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto', por cuanto 'la obra supone un evidente aumento de la edificabilidad ya que eleva una planta la edificación existente y ocupa casi por completo la parcela, sin que toda esa edificación suponga una mejora del conjunto, pues toda mejora debe ir encaminada a preservar los valores que justificaron la declaración de conjunto histórico y, como se ha dicho, esos valores eran el ambiente medieval que conservaba la villa, y que se pierde con una construcción moderna completamente contemporánea, de casas pareadas.'
TERCERO.- La resolución del Consejero de Cultura, de 22 de diciembre de 2011, a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo, admite que la anulación por sentencia judicial firme del acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Girona, de 6 de mayo de 2003, de autorización del proyecto de construcción de cuatro viviendas unifamiliares entre medianeras en la plaza del Castell, 5, de Peratallada, previa declaración de lesividad del interés público, ha sido causa de un daño para el actor, ya que el acuerdo de esa Comisión 'era un requisito preceptivo e indispensable para la concesión de la licencia urbanística, ya que las obras se preveía realizarlas dentro del conjunto histórico protegido como bien cultural de interés nacional', admitiendo, asimismo, que tal daño es antijurídico, en atención a los argumentos del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, número 205/2011, emitido en relación con la reclamación patrimonial del actor en el sentido de que procedía estimarla en parte, y según el cual, 'dadas las circunstancias de este caso, en el que el procedimiento que llevó a la anulación de la autorización inicial fue acompañado de una investigación arqueológica pertinente y de informes técnicos - los cuales, sin embargo, no precedieron el acto anulado, como hubiera sido adecuado -, con un cambio de criterios de la Administración que declaró la lesividad, la antijuricidad de los daños parece fundamentada'.
No obstante lo anterior, la resolución de 22 de diciembre de 2012 desestimó la reclamación patrimonial por considerar que los conceptos por los que reclamaba el actor respondía a daños eventuales a los que faltaba la nota de efectividad, como así resolvió respecto de la reclamación por pérdida por rentas de la futura vivienda que el actor debía recibir en cumplimiento del contrato de permuta de solar por vivienda futura; o que tales conceptos carecían de prueba de su realidad, motivo, este último, por el cual desestimó la reclamación por pérdida de la renta inmobiliaria del edificio derribado por importe de 4.164'93 euros.
Por lo expuesto, las cuestiones planteadas en la demanda de este recurso se han visto reducidas a la existencia, alcance y efectividad de los daños por los que se reclama, a fin de determinar si son indemnizables y la cuantía, en su caso, de la indemnización procedente.
Con carácter previo es preciso señalar, como se ha anticipado, que según el escrito de reclamación patrimonial las actuaciones de derribo de las construcciones existentes, la limpieza del solar, movimientos de tierras y cimentación se llevaron a cabo con posterioridad al contrato otorgado en escritura pública de 12 de febrero de 2004, de cesión de un 70'30% de la propiedad del solar a Fontallada S.L., a cambio de la transmisión por esta última al actor de una vivienda, contrato otorgado en escritura pública que no se alega ni acredita resuelto.
Por ello, el actor a la fecha del derribo de las construcciones y realización del derribo de las construcciones y demás actuaciones para la ejecución del proyecto de construcción de cuatro viviendas, era propietario del 29'70% de la finca.
El actor reclama una indemnización de 30.801'90 euros por la pérdida de las construcciones derribadas para la ejecución del proyecto de construcción de las cuatro viviendas, del que a la fecha del derribo era propietario del 29'70%, por lo que le correspondería, en su caso, una indemnización en esa proporción. A ello debe añadirse que, como declara la resolución de 22 de diciembre de 2011, 'la anulación del acuerdo, y, por tanto, la no aprobación del proyecto de construcción de las cuatro viviendas en el Plaza del Castell, 5, de Peratellada, no imposibilita al señor Artemio a construir en el solar de su propiedad, por tanto, no se le priva de su derecho de propiedad sino que se le condiciona a respecto al patrimonio cultural', remitiéndose dicha resolución al dictamen 205/2011, de la Comisión Jurídica Asesora, según el cual, 'la anulación de la autorización no comporta necesariamente la inedificabilidad de los terrenos, de manera que se podría elaborar un proyecto adaptado a las exigencias resultantes de la aplicación concreta de los criterios de intervención'.
El actor celebró un contrato de cesión de solar a cambio de una futura vivienda en fecha 12 de febrero de 2004, que no se alega que haya sido resuelto, manteniéndose por las partes, por tanto, la voluntad de construir nuevas edificaciones en el mismo solar, para lo que es presupuesto necesario el derribo de la edificación preexistente, como así se evidenció al ejecutar su derribo después de la celebración de ese contrato, razón por la que el derribo de la edificación no es un daño efectivo, sino que lo será, en su caso, la posible pérdida por el anticipo de los costes del derribo, que no se han sido objeto de reclamación.
Cuestión distinta es la relativa a la pérdida de la renta inmobiliaria del edificio derribado, que se calcula en la reclamación por aplicación del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo al cual la renta de los bienes inmuebles es el equivalente al 2% de su valor catastral, que según la actora era de 29.749'61, según recibo del IBI de 2009 - doc. 8 de la reclamación patrimonial -, lo que no ha sido desvirtuado por prueba de sentido contrario, por lo que la renta anual sería de 594'99 euros, reclamando siete años de renta por importe total de 4.164'93 euros.
La Administración desestimó la reclamación de la indemnización por pérdida de la renta inmobiliaria, argumentando que no se había acreditado la existencia previa y efectiva de tales rentas, frente a lo que el actor alega que no reclama por la pérdida de las rentas que hubiera podido percibir por la cesión del inmueble a tercero, sino por la pérdida de la utilidad que para esa parte reportaba el edificio, que no cabe duda que se produjo como consecuencia del derribo del inmueble para la construcción de otra edificación, que no se ha podido llevar a cabo por la anulación de la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 6 de mayo de 2003, con la consiguiente privación de la utilización de la edificación más allá del término pactado para la entrega al actor de la nueva vivienda, el 12 de febrero de 2006, por causa de la paralización de las obras por orden de 18 de mayo de 2004, y posterior anulación de la autorización previa declaración de lesividad.
La pérdida del uso del edificio por su propietario más allá del plazo pactado para la entrega de la nueva vivienda por las causas expresadas constituye un daño efectivo para el propietario que puede evaluarse por aplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya valoración resultante no se ha visto desvirtuada por prueba de sentido contrario. No obstante, debe tomarse en consideración que el actor a la fecha de la paralización de las obras y de la anulación de la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de 6 de mayo de 2003 ya no era propietario del 100% de la finca, sino de un 29'70%, por lo que la indemnización deberá fijarse en esa proporción.
También se reclamó por la actora una indemnización total de 42.646'40 euros en concepto de obras necesarias para dejar la finca en condiciones de seguridad y salubridad después de la paralización de las obras, desglosada en los siguientes conceptos e importes:
13.789'40 euros para rellenar con tierras el solar unos 80 cm aproximadamente.
7.920 euros para reconstruir el muro sur de cierre de la finca con muro de pared en seco, desde la cota -1m. hasta la cota de coronamiento de otros muros (+2m).
8.928 euros por reconstrucción de contrafuertes.
12.000 euros para consolidar la construcción existente.
Para acreditar la necesidad e importes de tales obras, la actora presentó un informe pericial emitido por el arquitecto D. Miguel, que es uno de los administradores mancomunados de la mercantil Fontallada, S.L., la cual adquirió un 70'30 % de la finca de la Plaza del Castell, 5, de Peratallada, con la contraprestación de entrega al actor de una futura vivienda, en virtud del contrato otorgado en escritura notarial por el expresado perito, en su condición de administrador, junto a los otros administradores mancomunados, y al actor, razón por la cual, dada su evidente relación e interés en la finca a que se refiere la reclamación y reparación del daño por la paralización de las obras y anulación de la autorización para edificar, no puede presumírsele la objetividad e imparcialidad requerida a un perito.
Como también se apunta por la abogada de la Generalitat de Cataluña y resulta del informe pericial presentado por esa parte con su contestación a la demanda, el informe pericial del Sr. Miguel no tiene el soporte de las facturas pagadas por las obras que dan lugar a la reclamación. No obstante lo expuesto, las reclamaciones de la actora no pueden resultar desestimadas en su integridad, ya que en el informe pericial de la Generalitat se admite un coste de reconstrucción del muro sur de cierre de la finca de 5.254'20 euros, y un coste de reconstrucción de los contrafuertes de 5.923'08 euros, por lo que, a falta de prueba que corrobore el informe de la actora, debe fijarse como mínimo el coste de reconstrucción aceptado en el informe pericial presentado por la Generalitat.
En dicho informe no se considera justificado el coste por movimientos de tierras para allanar el solar por no haberse presentado la factura de los trabajos ya hechos, que en el informe de la actora se valoraron a razón de 49 euros/m3 de tierra por un volumen de 281'60 m3, con un total de 13.798'40 euros, que, si bien no aparece justificado por una factura, debe aceptarse como acreditado, al reconocerse en el informe pericial de la Generalitat que los trabajos se habían realizado, y en atención a la superficie del solar, de 361'42 m2, según la escritura de cesión de solar por vivienda futura, y a que en la sentencia de anulación del acuerdo de 6 de mayo de 2003, se recoge en su fundamento jurídico sexto un informe técnico con arreglo al cual, 'en el momento de iniciarse la intervención arqueológica, en el solar ya se había hecho un rebaje en todo el área de 0'50 m y se habían realizado tres zanjas de cimentación y un agujero para la colocación de la grúa', no habiéndose cuestionado el precio de 49 euros/m2 de tierra, aplicado en el informe pericial de la actora.
Por lo que hace al concepto de consolidación de la construcción existente, por el que se reclaman 12.000 euros, según el informe de la Generalitat se trata de una cantidad alzada sin justificación ni valoración detallada, lo que efectivamente se echa a faltar en el informe de la actora, y justifica la desestimación de tal pretensión.
Finalmente, se reclama una indemnización en concepto de intereses que se hubieran devengado por el precio de venta de la vivienda que el actor debía recibir en cumplimiento del contrato de cesión de solar a cambio de futura vivienda, de 12 de febrero de 2004, que fue valorada en el informe del Sr. Miguel en 825.741'36 euros, entre la fecha puesta como término de la obligación de entregar la vivienda, el 12 de febrero de 2006, y el 1 de mayo de 2013, que fueron liquidados por la actora en 320.813'09 euros. Subsidiariamente se reclama una renta del 2% del valor de la vivienda según informe pericial, con un importe fijado en la demanda de 176.702'19 euros, dejando a salvo los intereses o las rentas que se hubieran devengado después de la fecha puesta como término del cómputo de intereses y rentas, el 1 de mayo de 2013 y hasta que el actor pueda disponer la venta de la futura vivienda.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 27 de mayo de 2008, recurso de casación número 678/2004, tiene entendido esa Sala '...en sentencias como la de 2 de octubre de 1999 o 28 de mayo de 2007, señalando esta última por referencia a la de 27 de septiembre de 1995 que: 'si bien, como tiene declarado la jurisprudencia, la indemnización debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, es lo cierto que no pueda computarse como lucro cesante a efectos indemnizatorios, el beneficio que se pensaba obtener de una actividad ilícita, aunque haya mediado autorización administrativa para tal actividad, posteriormente anulada, y ello por dos razones, primera porque tal beneficio es antijurídico, por derivar de una actividad permitida por la Ley y en consecuencia el sujeto está obligado a acatar tal prohibición, y en definitiva la privación de tal beneficio no es imputable a la actividad administrativa, sino al mandato de la Ley y segunda, porque el reconocimiento de tal lucro cesante supondría la consolidación a favor del sujeto del efecto económico-material de una actividad cuya ilicitud, en cuanto derivada de norma de carácter general debió conocer de antemano, sin que este planeamiento resulte afectado por la deficiente actuación administrativa'.
En este caso, el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultura de Girona, de 6 de mayo de 2003, de autorización del proyecto de construcción de cuatro viviendas unifamiliares entre medianeras, fue anulado por sentencia judicial firme previa declaración de su lesividad para los intereses públicos por no ser conforme a derecho, razón por la cual no había derecho a la construcción de la vivienda del proyecto autorizado por el acuerdo anulado, ni, en consecuencia, a percibir precio alguno por su venta, ni a los intereses que pudiera devengar ese precio como si la vivienda se hubiera adecuado a la normativa urbanística y de protección del patrimonio cultural, pues, en otro caso, el actor se vería compensado por la pérdida de una edificación a la que no tenía derecho. Por las mismas razones tampoco puede prosperar la pretensión de que se declare el derecho del actor a la indemnización de la diferencia entre la edificación que en definitiva sea autorizada y la autorizada por el acuerdo anulado judicialmente, ya que esta última autorización no era conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, procede dicta sentencia estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del actor a una indemnización por daños y perjuicios del 29'70% de la indemnización reclamada por pérdida de rentas por el derribo del edificio preexistente, por importe de 4.164'93 euros, y del mismo porcentaje de la cantidad reclamada para allanar el solar, por importe de 13.798'40 euros, y de las aceptadas en el informe pericial de la Generalitat por los conceptos de reconstrucción del muro de cierre de la finca y de los contrafuertes por importes totales de 5.254'20 euros y de 5.923'08 euros, respectivamente, lo que hace una indemnización total a favor del actor de 8.654'76 euros, que deberá actualizarse con arreglo al IPC desde la fecha de la sentencia de anulación de la autorización, de 13 de octubre de 2009 hasta la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- La póliza de seguros concertada por la Generalitat de Cataluña con la compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., excluye, en su cláusula cuarta, apartado 16 j), 'los perjuicios económicos puros derivados de la denegación o concesión de permisos o licencias de calificaciones urbanísticas y de contratos administrativos', y en consecuencia, la reclamación de la indemnización por los perjuicios económicos derivados de la autorización por acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, de 6 de mayo de 2003, posteriormente anulada por sentencia judicial precia declaración de lesividad para el interés público, carece de cobertura en dicha póliza, lo que obliga a desestimar la pretensión indemnizatoria deducida frente a la aseguradora.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede la condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Artemio, contra la resolución del Consejero de Cultura de la Generalitat de Cataluña, de 22 de diciembre de 2011, que desestimó la reclamación patrimonial del expresado actor, y, en consecuencia, ANULAR EN PARTE la anterior resolución, y DECLARAR el derecho del actor a una indemnización de daños y perjuicios por la anulación por sentencia judicial firme del acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Girona, de 6 de mayo de 2003, de autorización de un proyecto de construcción de cuatro viviendas entre medianeras, en la plaza del Castell, 5, de Peratallada, de 8.654'76 euros, que deberá actualizarse con arreglo al IPC desde la fecha de la sentencia de 13 de octubre de 2009, de anulación del expresado acuerdo, hasta la fecha de esta sentencia, y que deberá ser satisfecha por la Generalitat de Cataluña en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de esta sentencia con el interés legal del dinero devengado hasta la fecha de pago, interés que se incrementará en dos puntos transcurrido el expresado plazo de tres meses y hasta la total satisfacción de la indemnización, DESESTIMANDO las demás pretensiones de la demanda, deducidas frente a la Generalitat de Cataluña y a la compañía Zurich España.
2) Sin condena al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
