Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2017 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100394

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11984

Núm. Roj: STSJ AND 11984/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(SEVILLA)
S E N T E N C I A
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
En la ciudad de Sevilla, a 10 de junio de 2019.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al
rollo de apelación n. 80/17 interpuesto por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarios ADIF, representada por el procurador Sr. González Bezunartea y asistida por Letrado, contra la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Cádiz dictada en el recurso contencioso
administrativo n. 741/2013. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda,
representado y asistido por el letrado Sr. Moreira Pérez y ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Cádiz dictada en el recurso contencioso administrativo n. 741/2013.



SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Cádiz dictada en el recurso contencioso administrativo n. 741/2013 por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, del requerimiento remitido por la recurrente con fecha 21 de junio de 2013, en el cual se solicitaba la incoación de expediente de expropiación forzosa respecto de las fincas referidas en dicho requerimiento.

La sentencia desestima el recurso en lo relativo a la petición, contenida en la demanda, de condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la recurrente los daños y perjuicios causados por incurrir en vía de hecho al haber ocupado materialmente los terrenos objeto de demanda sin procedimiento ni acto alguno habilitante, cuantificados en 28.046.916,47 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, el entender que la demandante incurre en desviación procesal, y, estimando la petición subsidiaria de la demandante, condena al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a que en el plazo improrrogable de 3 meses inicie expediente expropiatorio sobre las parcelas referidas en la demanda y en el informe pericial acompañado a la misma.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra, esencialmente, en la discrepancia respecto a la existencia de desviación procesal por la demandante.

La sentencia de instancia considera que ha de apreciarse la existencia de desviación procesal en lo que respecta a la petición realizada en el suplico del escrito de demanda consistente en que se condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente los daños y perjuicios causados por incurrir en vía de hecho al haber ocupado materialmente los terrenos objeto de demanda sin procedimiento ni acto alguno habilitante, cuantificados en 28.046.916,47 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Y se basa para realzar tal declaración en el hecho de que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo no se refiere que sea objeto del presente recurso una actuación en vía de hecho, por una parte, y, por otra, y en lo que respecta al requerimiento remitido por la recurrente con fecha 21 de junio de 2013, en el 'Solicita' del mismo lo que se interesa es el dictado de resolución por la que se acuerde el inicio del expediente de expropiación respecto de las fincas referidas en dicho requerimiento, y una vez se notifique a ADIF la incoación de dichos expedientes expropiatorios, se acuerde iniciar, de acuerdo con el art.58 LEF, nuevo expediente de fijación de justiprecio de dichos bienes para lo cual ADIF presentará a partir de la citada notificación su correspondiente hoja de aprecio de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Por todo ello, entiende la Juez de Instancia que el presente procedimiento debe ceñirse, única y exclusivamente, a examinar si resulta procedente o no la petición realizada con carácter subsidiario y consistente en que se condene al Ayuntamiento demandado para que en el plazo improrrogable de 3 meses inicie expediente expropiatorio sobre las parcelas referidas en la demanda y en el informe pericial acompañado a la demanda, petición esta sobre la que no existe discusión entre las partes y, por lo tanto no es objeto del presente recurso de apelación.



TERCERO.- Nosotros nos mostramos de acuerdo con el criterio que se sigue en la sentencia de instancia, no obstante reconocer que en el requerimiento que realiza la actora a la demandada con fecha 21 de junio de 2013, se hace referencia a la ocupación previa de los terrenos.

En efecto, y aunque pudiera parecer que la actora, tal como sostiene en la apelación, ya había puesto en conocimiento del Ayuntamiento demandado que la ocupación de los terrenos pudiera constituir una vía de hecho, lo cierto es que en el requerimiento antes mencionado, y cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente recurso, no se hace mención a la obligación de la demandada de abonar suma alguna en concepto de daños y perjuicios, como si se realiza con carácter principal en la demanda.

Y no puede admitirse que tal petición es admisible solicitarla en la demanda, tal como se sostiene en el escrito de apelación, puesto que la fijación del objeto del proceso se ha de realizar en el escrito de interposición del recurso, sin perjuicio, claro está, de que en demanda se concreten las pretensiones de las partes. Pero dichas pretensiones han de guardar relación con el objeto del recurso, que se fija en el escrito de interposición, y en este caso lo constituye el mencionado requerimiento, en el cual no se hace referencia a la petición de indemnización alguna como consecuencia de la pretendida vía de hecho, limitándose la actora a solicitar la incoación del expediente expropiatorio y llegando a solicitar que se tramite conforme a lo dispuesto en le LEF dicho procedimiento y se le dé traslado para formulación de hoja de aprecio.

En la demanda se pretende por la actora que el órgano judicial proceda a fijar una cantidad en concepto de daños y perjuicios, cuando nunca se ha solicitado a la Administración demandada tal cosa.

Y siendo cierto que la Sentencia del TS de 29 de enero de 1992, entre otras muchas, que se cita en la demanda, se señala que la delimitación del objeto litigioso se realiza en dos escrito, el de interposición y en la demanda, no lo es menos que dicha sentencia aclara que en el primero, el de interposición, se indica cual sea el acto o disposición atacada, mientras que en el otro, la demanda, se deducen las pretensiones concretas, pero, 'en relación con aquellos', esto es, con los delimitados en el escrito de interposición.

Y en nuestro caso, repetimos, resulta claro que el acto objeto del recurso no es otro que el requerimiento ya mencionado, que tenía por objeto instar al Ayuntamiento demandado a que iniciara, de acuerdo con lo resuelto por esta misma Sala y Sección en Sentencia de 27 de octubre de 2008, el procedimiento expropiatorio, sin más, pero nunca se hizo referencia a la obligación de abonar cantidad alguna como consecuencia de la vía de hecho que se dice incurrió el Ayuntamiento demandado.

Ciertamente resulta extraño que se solicite la incoación de un expediente de expropiación sobre unos terrenos ya expropiados, pero asi se instó en el requerimiento, en el que, solo de manera incidental, se hace referencia a la previa ocupación de los terrenos.

Por último no podemos olvidar que esta misa Sala y Sección ya se pronunció en la sentencia antes citada en el sentido de que lo procedente era la incoación de un expediente de expropiación, y no la fijación de cantidad alguna en concepto de cantidades pendiente de abonar, lo que no impide, desde luego, que si la actora lo estima, solicite expresamente al Ayuntamiento demandado una cantidad por lo que considera una ocupación de terrenos a través de la vía de hecho.



CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto confirmándose en su integridad la sentencia apelada.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, a la vista de las serias dudas de derecho que concurren en el caso objeto de estudio, no procede realizar pronunciamiento alguno en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos íntegramente.

2. Sin costas.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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