Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2017 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 641/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100590
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5393
Núm. Roj: STSJ CV 5393/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 641
En el recurso de apelación número 376/2017, interpuesto por CONJUNTO RESIDENCIAL VILLES
MEDITERRÀNIA contra la sentencia nº 194/17, de 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número
156/2016 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CULLERA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 156/2016, deducido por Conjunto Residencial Villes Mediterrània frente a la resolución del teniente de alcalde delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Cullera de 4 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de reposición presentado por aquélla contra la resolución de ese teniente de alcalde de 20 de enero de 2016, que dispuso inadmitir la solicitud formulada por la misma relativa a la entrega del aval depositado por Finanroig Inver S.L.
En el suplico de la demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que anulase las resoluciones impugnadas y declarase su derecho al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las obras de urbanización realizadas por la misma.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 25 de mayo de 2017 sentencia nº 194/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Conjunto Residencial Villes Mediterrània, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocatoria de la de instancia y que acordase de conformidad con lo solicitado por aquélla en el escrito de demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y condenase a la apelante al pago de las costas procesales.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 13 de noviembre de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Conjunto Residencial Villes Mediterrània, solicitó ante el Ayuntamiento de Cullera, en su condición de urbanizadora del programa de actuación aislada en suelo urbano ubicado en los tramos de calle que comprenden las parcelas 151 a 24 y 65 a 52 de la urbanización Faro del Mediterráneo, aprobado mediante acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Cullera de 24 de febrero de 2014, la ejecución del aval de 20 de julio de 2004 depositado por Finanroig Inver S.L. y la entrega de su importe -63.770,34 €- para poder destinarlo a costear las obras de urbanización de la zona.
Mediante resolución del teniente de alcalde delegado de urbanismo de 20 de enero de 2016, confirmada en reposición por la posterior resolución de dicho teniente de alcalde de 4 de marzo de 2016, se dispuso inadmitir la referida solicitud, por considerar el Ayuntamiento que el aval en cuestión había sido depositado por Finanroig Inver S.L. para responder no de la ejecución de las obras de urbanización del entorno de aquellas parcelas sino del pago de las redes generales e infraestructuras de la citada urbanización Faro del Mediterráneo, por lo que no resultaba procedente la entrega del importe del aval a la comunidad de propietarios solicitante. Añadía dicha resolución que, por otra parte, ésta carecía de legitimación activa para atribuirse un aval del que no era titular, de manera que su devolución tendría que ser reclamada, en su caso, por la propia sociedad que lo había presentado y depositado, o por la entidad financiera avalista, pero nunca por un tercero ajeno.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, lo siguiente: -en la propuesta de programa de actuación aislada que en su día había presentado Residencial Villes Mediterrània ante el Ayuntamiento ya se solicitaba la ejecución del aval y su entrega a ésta para destinarlo a la ejecución de las obras de urbanización. Y aunque sobre esa cuestión el acuerdo plenario de 20 de julio de 2004 de aprobación del PAA no había efectuado un pronunciamiento expreso, en el informe técnico municipal asumido por dicho acuerdo ya se había descartado tal reclamación de aquella comunidad de propietarios.
-había de tenerse en cuenta también que el PAA adjudicado y ejecutado por la comunidad de propietarios se limitaba a la rehabilitación de unas obras de infraestructura de un concreto tramo de calle de la urbanización, mientras que la garantía depositada por Finanroig Inver S.L. no repercutía de forma directa sobre esas obras, sino al conjunto de gastos de urbanización de toda la zona. En el programa, añadía la sentencia, la comunidad de propietarios había quedado exenta de prestar garantía para la ejecución de las obras de urbanización porque el Ayuntamiento ya había incautado el aval prestado por el anterior promotor -la indicada mercantil Finanroig Inver S.L.-, pero no se resolvía en dicho PAA que su importe se entregaría a esa comunidad cuando concluyera la ejecución del programa.
-en conclusión, afirmaba el Juzgador, la comunidad de propietarios no tenía ningún título para exigir del Ayuntamiento que le hiciera entrega del dinero, por lo que el recurso no podía prosperar.
TERCERO.- La Sala considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según pasa seguidamente a fundamentar.
El texto del aval en cuestión, fechado el 20 de julio de 2004, es, en la parte que ahora interesa, del siguiente tenor: 'La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ...avala ante el Ayuntamiento de Cullera (Valencia) a Finanroig Inver S.L... en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.15.2.b) de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, para responder de las obras de urbanización definitivas de la Urbanización Faro del Mediterráneo, en la parte proporcional que le corresponde a la parcela sita en la calle nº 5, que conforme con el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 26.03.96 asciende a sesenta y tres mil setecientos setenta con treinta y cuatro céntimos de euro (63.770,34 euros), a fin de simultanear éstas con la construcción de la edificación de 36 viviendas unifamiliares en hilera para cuya licencia se tramita en el Negociado de Urbanismo de M.I. Ayuntamiento de Cullera el expediente nº 927/236/04'.
Del propio texto del aval se evidencia, por tanto: -de un lado, que no se prestó por Finanroig Inver S.L. ante el Ayuntamiento, contrariamente a lo que sostienen tanto éste como el Juzgador de instancia, para garantizar la ejecución por esa mercantil de las redes generales e infraestructuras de toda la urbanización Faro del Mediterráneo, sino que únicamente se presentó por la mercantil en garantía de la ejecución de las obras de urbanización de un concreto ámbito de la citada urbanización Faro del Mediterráneo: el ámbito que después fue objeto del PAA aprobado mediante acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Cullera de 24 de febrero de 2014. Ello es, además, un dato reconocido por el Ayuntamiento tanto en la resolución municipal de 16 de marzo de 2012, unida al expediente administrativo, de incautación del aval, en la que se afirma que éste se depositó por Finanroig Inver S.L. 'para sufragar la correcta ejecución de las obras de urbanización de la parcela nº 5 de la urbanización Faro del Mediterráneo', como en el acuerdo plenario de 24 de febrero de 2014 de aprobación del mencionado PAA, en el que se indica que el aval por importe de 63.770,34 € fue prestado en su día por aquella mercantil 'anterior promotor de las viviendas que ahora representa la Comunidad de Propietarios Residencial Villes Mediterrània... Por tanto, esa cantidad...
tiene su origen de repercusión sobre la parcela que ahora promueve la Comunidad... por lo que sería un doble agravio para estos propietarios exigirles una garantía adicional...'.
-y de otro lado, que las obras de urbanización cuya ejecución garantizaba el aval se simultaneaban por la promotora (Finanroig Inver S.L.) con la edificación por ésta de las 36 viviendas objeto de la licencia de obras que le había sido otorgada en el expediente de licencia nº 927/236/04 por resolución de la alcaldía de 7 de febrero de 2005 (copia de la cual se adjuntó por el Ayuntamiento de Cullera con su escrito de contestación a la demanda). Se trataba de una licencia de edificación simultánea a la edificación de las parcelas -al no tener éstas la condición de solar- regulada en el art. 73.2 de la entonces vigente Ley 6/1994, Urbanística Valenciana (LRAU), precepto que exigía el 'afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas', y que expresamente se cita en aquella resolución de la alcaldía de 7 de febrero de 2005. Lo dicho queda corroborado, más si cabe, por el dato de que el texto del aval haga expresa referencia al art. 2.15.2.b) de las normas urbanísticas del PGOU de Cullera, que dispone que los ámbitos de suelo urbano comprendidos en los ámbitos de redacción obligatoria de proyectos de urbanización pueden ser edificados previamente a la redacción y ejecución del proyecto de urbanización siempre que 'se ingrese en la Caja Municipal el coste estimado de la cuota de urbanización correspondiente a la parcela, por las redes generales de servicios e infraestructuras, con carácter adicional a las obras de urbanización del entorno inmediato a la misma y necesarias para dotar a la parcela de la condición de solar'.
De todo lo expresado se evidencia sin ningún género de duda que el ámbito de las obras de urbanización cuya ejecución garantizaba el repetido aval de 20 de julio de 2004 (y que, como se reconoce en la precitada resolución de 16 de marzo de 2012 de incautación del mismo, no fueron completa y correctamente ejecutadas por Finanroig Inver S.L.) es sustancialmente coincidente con el ámbito del PAA aprobado posteriormente mediante acuerdo plenario de 24 de febrero de 2014. El objeto del aval en cuestión no podía grantizar obras más allá de las reseñadas en su texto: según establece el art. 1.827 del Código Civil, 'La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella'.
En consecuencia, en cuanto al particular examinado la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no es ajustada a derecho.
CUARTO.- Ello no obstante, la Sala considera acertada la conclusión a que llega el Juzgador de instancia acerca de que la recurrente no tenía derecho a exigir, como solicitó en vía administrativa, la ejecución del aval y la entrega de su importe para poder destinarlo a costear las obras de urbanización: tal como señalan tanto la sentencia apelada como las resoluciones administrativas impugnadas como el Juzgador a quo, la devolución de ese aval solo podía ser reclamada por la propia mercantil que lo había prestado (Finanroig Inver S.L.) o por la entidad financiera avalista.
En sede jurisdiccional, la comunidad de propietarios recurrente pretende la anulación de las resoluciones municipales recurridas y que se declare su derecho al abono por el Ayuntamiento de Cullera del importe (a determinar en ejecución de sentencia) correspondiente a las obras de urbanización ejecutadas por la misma.
Pues bien, precisando la Sala que ese importe cuyo abono se solicita por aquélla en esta litis no podría ser en ningún caso, dado el objeto de la misma, superior a la cuantía del aval controvertido, la pretensión no puede prosperar. La Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), a cuyo tenor el Ayuntamiento aprobó el PAA adjudicado a dicha comunidad de propietarios, disponía en su art. 21.1 que 'Los propietarios de suelo urbano tendrán los deberes impuestos por la legislación estatal que, conforme a la presente Ley y las previsiones específicas de la ordenación urbanística, se cumplirán, según proceda, en régimen de Actuación Aislada o Integrada y mediante la programación cuando ésta sea precisa'. A la fecha de aprobación del PAA la remisión a la legislación estatal que llevaba a cabo ese precepto autonómico había de entenderse efectuada al art. 16.1.c) del RDL 2/2008, que enumeraba, entre los deberes de los propietarios, el de 'Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas...'.
QUINTO.- De otro lado, la Sala no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada relativa a que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 20 de julio de 2004 que aprobó el PAA ya había descartado la reclamación de entrega del aval formulada por la comunidad de propietarios. Lo cierto es que ninguna determinación, expresa ni implícita, contiene al respecto dicho acuerdo municipal, que únicamente se pronunció, tal como ha sido antes reseñado por la Sala, acerca de la innecesariedad de garantizar Conjunto Residencial Villes Mediterrània la ejecución de las obras de urbanización del programa a la vista del aval prestado en su día por Finanroig Inver S.L. en el expediente de licencia de obras nº 927/236/04.
Cabe de añadir, por último, que la Sala no entra a analizar las nuevas cuestiones planteadas en la presente apelación por la apelante sobre el destino dado al aval por el Ayuntamiento y sobre las obras de urbanización definitivas de la urbanización Faro del Mediterráneo: son cuestiones todas ellas ajenas a lo que constituye el objeto del recurso y completamente innecesarias para la resolución del mismo.
En suma, procede, por la fundamentación jurídica expuesta por la Sala, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia de instancia.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa y no totalmente coincidente con la ofrecida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la interposición de la apelación y, por tanto, la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 376/2017, interpuesto por Conjunto Residencial Villes Mediterrània contra la sentencia nº 194/17, de 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 156/2016 seguido ante ese Juzgado 2.- Confirmar la sentencia apelada.3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

