Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 642/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 866/2016 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100189

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1294

Núm. Roj: STSJ AND 1294:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 866/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 642 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número866/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 185/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, a instancia de laSociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), en calidad de apelante, representado por la procuradora Dña. Carmen María Rueda Rubio y asistida por la letrada Dña. Natalia Centella Gurmaches.

Es parte apelada elAyuntamiento de Cuevas de Almanzora, representado y asistido por el letrado del servicio de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Almería.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 185/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, que tuvieron por objeto la solicitud de entrada en el predio sito en la C/ Zorrera de Cuevas de Almanzora, finca registral 44405, cuya propiedad ostenta la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, con el fin de proceder al desalojo y demolición por haberse declarado el estado de ruina inminente y retirada de escombros.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 60/16, de fecha 5 de febrero de 2016 , dictado en los autos del recurso nº 185/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, que autorizó la entrada.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de septiembre de 2016.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el auto 60/16, de fecha 5 de febrero de 2016 , dictado en los autos del recurso nº 185/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, que autorizó la entrada en la finca propiedad de la apelante.

SEGUNDO.-La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria solicita la revocación del auto impugnado y expone, en síntesis, los siguientes argumentos:

Se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva, conforme a los arts. 18 y 24 de la Constitución Española . Argumenta la citada vulneración en que se ha ejecutado el auto recurrido sin que fuera firme, pues cabía recurso de apelación. No concurren los requisitos exigidos para la entrada en la finca propiedad de la SAREB, ya que no se había concluido el expediente administrativo. A su juicio, no es posible autorizar la entrada cuando el acto no ha agotado la vía administrativa y se halla pendiente de resolver sobre la concesión de una medida cautelar conforme al art. 111 de la ley 30/1992 . Por otro lado, el acto es nulo de forma manifiesta, pues conforme al informe aportado por la apelante es claro que el muro no era inestable. No concurre el necesario juicio de proporcionalidad entre el medio utilizado y el fin perseguido, y concurre desviación de poder pues la actuación del Ayuntamiento sólo puede entenderse como una respuesta a las negociaciones infructuosas seguidas entre la apelante y la Administración local. Finalmente, solicita una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.-La Administración recurrida se opone a la estimación del recurso y alega los siguientes fundamentos:

El recurso de apelación se interpuso fuera de plazo. Al juez que debe entrar a conocer sobre la procedencia de otorgar una autorización para entrada en domicilio no le corresponde determinar la legalidad del acto, sino sólo si el mismo, prima facie, es ajustado a derecho. El recurso de reposición se interpuso una vez que se había dictado el auto, por lo que no podía tenerlo en cuenta. De conformidad con el art. 11 de la ley 30/1992 la interposición de un recurso no enerva, en principio, la ejecutividad del acto. Añade que no fue recurrida en tiempo y forma la situación de ruina del inmueble.

CUARTO.-Por razones de lógica procesal debemos dar respuesta, en primer lugar, a la excepción procesal alegada por la Administración apelada sobre la extemporaneidad del recurso.

El auto fue dictado en fecha de 5 de febrero de 2016 , y, pese a que la Administración señala que se le notificó a la apelante el día 11 de febrero, en realidad se trata de la notificación realizada por el propio Ayuntamiento, no por el juzgado, que no fue practicada hasta el día 19 de febrero. Respecto de la fecha de interposición del recurso de apelación, sorprende el hecho de que consten dos fechas distintas de remisión del escrito, una de ellas el 14 de marzo de 2016, en cuyo caso el recurso sería tempestivo, y otra el 16 de marzo del mismo año, que habría provocado su extemporaneidad.

Puesto que no contamos con ningún elemento que permite otorgarle mayor veracidad a una u otra fecha, esta incertidumbre debe ser resulta con arreglo al principio 'pro actione' y, por tanto, aceptar que la fecha correcta es la más favorable a la interposición del recurso. Así pues, entendiendo que la fecha de inicio del cómputo fue el siguiente día hábil al 19 de febrero de 2016, que el recurso se remitió el 14 de marzo y que el 29 de febrero fue día festivo, debemos concluir que el recurso fue presentado en plazo.

El motivo será rechazado.

QUINTO.-Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE - la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los juzgados de instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza -una Administración pública- como por el título habilitante -acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada-.

Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ , tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial, estableció que «Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia». Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6 , cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ .

Sin embargo, la LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales elementos. Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación establecida en los arts. 93 y siguientes de la ley 30/1992 , y, en la actualidad, en los arts. 97 y siguientes de la ley 39/2015 . El art. 93 de la ley 30/1992 indica que «Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico»; el art. 95 señala « Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales»; y el art. 96.3, en coherencia con el art. 18.2 de la CE , prevé la siguiente garantía «3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial».

En cuanto al procedimiento a seguir, la jurisprudencia ha enfatizado su naturaleza protectora de las garantías constitucionales y, en particular, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar que se desprende del art. 18 de la Constitución española . Asimismo, se ha destacado la especial relevancia de que durante su tramitación se asegure el principio de audiencia y contradicción, y que se realice un juicio de proporcionalidad entre la medida acordada y el fin que se persigue.

En cuanto al principio de audiencia, la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 diciembre 2015 razona que «para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo. Por ello la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial. El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero. La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez. Debe tenerse en cuenta que la audiencia en el procedimiento administrativo y en el Judicial tiene una naturaleza distinta, en aquel los argumentos del recurrente se referirán a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa, ante el juez se utilizarán argumentos distintos, pues partiendo de la base de la legalidad del acto administrativo puede ponerse de manifiesto la desproporción del medio utilizado en su ejecución. Además pueden haber surgido nuevos datos de hecho, surgidos tras la notificación de la resolución administrativa que puedan influir en la decisión judicial».

Y sobre el el juicio de proporcionalidad, la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 octubre 2012 establece que «la función del Juez de Instancia, y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las Administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa urbanística, medioambiental, y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 CE , y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, -la inviolabilidad del domicilio-, art. 18.2 de la CE , lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art. 87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras)».

Sin embargo,el principio de audiencia puede ceder en casos en que la urgencia de la ejecución de la medida así lo exija, como puede ser los supuestos de ruina inminente de un edificio y consiguiente riesgo para la integridad de los que lo habiten o de las personas que transiten por la vía pública; y en cuantoal juicio de proporcionalidad, asimismo, debe atemperarse en aquellos supuestos en que el inmueble al que se pretende acceder no constituya morada, toda vez que la medida ya no implicaría una lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio o la intimidad personal y familiar, sino del derecho de propiedad privada,que la CE no reconoce como fundamental.

Finalmente, la sentencia de 8 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), relaciona los elementos que deberán ser ponderados por el juzgador al dictar el auto previsto en el art. 8.6 de la LJCA , en particular «a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, c) que el acto sea dictado por la autoridad competente, d) que el acto aparezca fundado en Derecho, e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido, f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo. Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración».

SEXTO.-Planteado en estos términos el debate, debemos recordar que, como señalamos en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 diciembre 2007 , «para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta -como reiteradamente ha declarado este Tribunal, en sentencias como TSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 16-9-2002, núm. 1178/2002, rec. 182/200 - 'que la Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón el artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , tras disponer que 'las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos', establece como excepciones al principio general 'los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales'; y, por su parte, la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (artículo 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para 'autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública', sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución , con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos'.

La cuestión litigiosa ha de reconducirse al estricto ámbito de conocimiento del Juzgador, que según la Jurisprudencia constitucional, punto básico de referencia habida cuenta de la falta de regulación más detallada a nivel legislativo, jurisprudencia que limita ( auto del Tribunal Constitucional de 16-12-1991, núm. 371/1991 , Fecha BOE 03-03-98)la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio a, en su caso, a autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión( STC 22/1984 , f. j. 5º, y 160/1991 , f. j. 8º ),y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo( STC 137/1985 , f. j. 5º ).Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, 'prima facie', aparece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias ( STC 144/1987 , f. j. 2º)».

Sentado lo anterior, y con independencia del resultado del recurso contencioso-administrativo que, en su caso, se hubiera seguido contra el acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2015, debemos recordar que no corresponde ni al juzgado ni a este tribunal por la vía del presente recurso de apelación resolver sobre la legalidad o no del acto del que trae causa la solicitud de entrada. El presente recurso debe limitarse, pues, a valorar si el auto que se dictó en fecha de 5 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo 2 de Almería observó los criterios que anteriormente hemos relacionado.

No es una cuestión controvertida que el apelante es el titular del domicilio y que el acto fue dictado por autoridad competente. Entendemos que tampoco cabe dudar de que la entrada era necesaria para alcanzar el fin perseguido, habida cuenta que consta un informe elaborado por el técnico municipal que alerta acerca de la inestabilidad del muro y el riesgo de caída sobre los viandantes, y que la única manera de proceder a su demolición era accediendo previamente al inmueble. El apelante insiste en su escrito en que no es cierto que el muro fuera inestable, y para ello aporta un informe de parte. Sin embargo, debemos insistir en que, por todo lo razonado anteriormente, la cuestión de si la ruina estaba o no acreditada excede del ámbito del presente procedimiento pues el juez se limitó a dictar el auto con arreglo a los datos que obraban en ese momento, en particular, conforme al citado informe del técnico municipal. Si el apelante discrepa del acto administrativo que acordó el estado de ruina, debe hacer valer los argumentos que estime oportunos en el recurso que, en su caso, hubiera interpuesto contra la citada resolución, pero no contra el subsiguiente acto de solicitud de entrada en el domicilio o contra el auto que concede la autorización.

SEPTIMO.-La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., opone que no es cierto que se haya tramitado un expediente administrativo con pleno respeto a todos los trámites legales previstos. Para ello, señala que en fecha de 10 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora de fecha 17 de diciembre de 2015, por lo que el expediente no había concluido.

El motivo no será acogido. En primer lugar, el recurso fue interpuesto con posterioridad a la fecha de dictado del auto que nos ocupa -de 5 de febrero de 2016 - por lo que difícilmente pudo tener en cuenta un escrito de fecha posterior. En segundo lugar, el control que debe realizar el juzgado se limita a determinar si el acto tiene apariencia de legalidad, lo que no exige que se trate de un acto contra el que no quepa interponer recurso administrativo. Esta precisión es más lógica en un supuesto como el que nos ocupa, en el que, atendiendo a los datos obrantes en autos, existía una situación de ruina inminente con riesgo para las integridad de los viandantes, por lo es obvio que era precisa una inmediata actuación administrativa. Ante los hechos descritos, no puede obligarse a la Administración a que aguarde un mes -plazo de interposición del recurso- para la ejecución del acto por si finalmente se interpone recurso de reposición, que además es potestativo, pues en nada se compadecería con el principio de eficacia de la actuación administrativa.

A continuación aduce que en el citado recurso de reposición se solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto, conforme al art. 111 de la ley 30/1992 . Los argumentos anteriormente expuestos dan respuesta a este motivo, pues el escrito se presentó con posterioridad a la fecha del auto, y para que se pueda enervar la ejecutividad del acto conforme al citado art. 111 era preciso que previamente se hubiera acordado la media cautelar de suspensión, lo que no consta que se hubiera realizado en la fecha en que se dictó el auto, ni con posterioridad. Es más, el art. 111.1 indica que «La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado».

En el ordinal tercero se alega que el acto que declaró la ruina del edificio no era ajustado a derecho, y para ello se apoya en un informe de parte que concluye que el muro es estable. Igualmente, ya hemos dado respuesta a dicho motivo, pues el órgano judicial atendió al informe del técnico municipal -único que se encontraba en autos- que informa en sentido contrario. El resultado de dicho informe se podrá alegar en el recurso que se hubiera interpuesto contra el acto que declaró la ruina, pero se trata de una cuestión extramuros de la limitada cognición que corresponde al recurso que nos ocupa.

OCTAVO.-El recurso de apelación también argumenta que el auto impugnado no realizó de forma adecuada el juicio de proporcionalidad. Para apoyar su pretensión nuevamente se remite al aludido informe de parte y a la actuaciones que hubo entra la sociedad recurrente y la Administración local con anterioridad al dictado del acto administrativo para sostener que incurrió en desviación de poder. Se trata de un motivo impugnatorio que versa sobre la corrección jurídica del acto, por lo que debemos dar la misma respuesta anteriormente señalada, toda vez que excede del ámbito del presente recurso y del juicio que,prima facie, debe realizar el juzgador de instancia sobre la apariencia de legalidad del acto. En cuanto al juicio de proporcionalidad, según el criterio de este tribunal la entrada era estrictamente necesaria para la demolición del muro que amenazaba ruina inminente, y el domicilio no era tal -pues no constituía morada- de manera que debe darse prioridad a la protección de la integridad física de las personas sobre el derecho de propiedad de la apelante.

Finalmente, se interesa una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, lo que no solo es una cuestión ajena al objeto del presente recurso sino que, por tratarse de una acción de plena jurisdicción, su estimación pasa necesariamente por la de la acción principal, que como hemos visto no será acogida.

Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer el abono de las costas a la apelante, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decididodesestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.contra el auto nº 60/2016, de fecha 5 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Almería en los autos del procedimiento nº 185/2016, que confirmamos.

Se condena al abono de las costas a la sociedad apelante, con el límite señalado en el ordinal octavo del apartado de fundamentos de derecho

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024086616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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