Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2017 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100441

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4774

Núm. Roj: STSJ CV 4774/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000039/2017
N.I.G.: 03065-45-3-2014-0000766
SENTENCIA Nº 642/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enriqueta , representada por la Procuradora
Dña. Amelia Beltrán Ferrer y defendida por la Letrada Dña. M.ª Dolores Pérez Tejón, contra la Sentencia
n.º 448/2016, de 26/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Recurso
Ordinario n.º 749/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, que comparece a través del
Procurador D. Antonio Merlos Sánchez Y MAPFRE EMPRESAS, S.A., que asimismo comparece representado
por el Procurador D. Javier Roldán.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 448/2016, de 26/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario n.º 749/2014

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en reconocer la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrevieja y se indemnice a la demandante en la cantidad de 83.797.97 € por los daños y perjuicios sufridos por la caída que se produjo el 14/septiembre/2011, más intereses legales y costas; y en el caso de no prosperar la apelación, subsidiariamente, la no imposición de costas o su limitación.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, en sus respectivos escritos, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario, con imposición de costas a la contraparte.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 16 de julio de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación En el fallo se dice: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Enriqueta contra la desestimacion presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en su consecuencia debo declarar y declaro la misma ajustada a Derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-En el presente procedimiento, la acción se dirige frente al Ayuntamiento de Torrevieja - y por ende, frente a la Cia Aseguradora Mapfre Empresas SA-, por un presunto funcionamiento anormal del servicio publico, al considerar la recurrente, que la caída padecida el pasado día 14 de septiembre de 2011 en la Avenida Gregorio Marañon a la altura del numero 1-3 de la localidad de Torrevieja, fue debido al mal estado en el que se encontraba la calzada, a la altura de la rampa del vado, que tenia un escalón en su extremo inferior.

Esta circunstancia provocó que la actora, en el movimiento de descenso, situara su pie derecho en la rejilla situada a continuación del bordillo, produciéndose una caída por torcedura acusada del pie hacia adelante y de forma ladeada hacia su lado izquierdo, golpeándose también en cadera derecha y abdomen, quedando en el suelo inmovilizada por fuertes dolores y sin poder levantarse. Reclama la cantidad de 83.798,57 euros en concepto de indemnización por los días que tardó en curar de las lesiones padecidas y secuelas derivadas de la caída.

La Administración demandada no niega la existencia del fatal accidente, fundando básicamente su oposición de un lado en la inexistencia de responsabilidad por funcionamiento anormal del servicio publico- al entender que el obstáculo, se hallaba ubicado en la calzada, destinada al transito de vehículos, afirmando que la caída fue debida a la desatenta deambulación del recurrente-, y de otro lado, considera que no ha quedado acreditada la existencia del necesario nexo causal entre el presunto funcionamiento anormal del servicio publico, y el resultado lesivo producido. Igualmente, mostraba su disconformidad con el importe de la indemnización reclamada.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: A) La sentencia apelada realiza una interpretación errónea de los hechos que han sido narrados en el procedimiento administrativo y judicial, pues siempre se dijo que la demandante, junto con el testigo D. Doroteo , describían la acera como el lugar por el que caminaban, siendo la anchura de la misma, el tipo de suelo, las inclinaciones de la rampa situada en la acera por la que deambulan los peatones, el estrechamiento de la acera y la colindancia de la rejilla con la acera las circunstancias que provocaron la caída de la demandante, lo que se contrasta con el informe pericial aportado de Dña. Marisol . La actora iba paseando por la acera y resbaló en la zona de la rampa, todo ello corroborado por el testigo que declaró en vía administrativa, en sede judicial a preguntas de ambas partes.

- Las irregularidades y defectos en la zona donde se produce el resbalón de la demandante son las siguientes: * banda libre peatonal deficiente por haber sido invadida en su mayor parte por la rampa del vado; * no existe pavimento señalizador antes del vado; * la rampa del vado presenta pavimento resbaladizo; * existe un peldaño aislado en el extremo inferior de la rampa del vado; * el vado no ha respetado la señalización de la acera; * la rampa está formada por varias pendientes distintas acusadas; * la pendiente más acusada se da justo delante del escalón inferior y del encuentro con la rejilla colindante; y * existe una rejilla con huecos no perpendiculares a la misma.

Se aduce que tales circunstancias son admitidas por el arquitecto municipal en su informe de 02/ diciembre/2013 (folios 216 a 218 expediente administrativo) y en el oficio a la aseguradora, MAPFRE, del propio Ayuntamiento de Torrevieja de 29/octubre/2014 (folio 241), señalándose en ese documento, firmado por el Concejal de Urbanismo, que existe nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio municipal, apuntando, sin embargo, que la reclamación económica podría ser exagerada.

- La administración demandada sostiene que la causa de la caída fue la desatención de la peatón en el deambular y que no había quedado acreditado el nexo causal entre el mal funcionamiento y el resultado lesivo.

- El resultado lesivo queda acreditado: la actora sufrió fractura del 5º metatarsiano del pie derecho y eventración de pared abdominal en FID; tardó en estabilizarse en las lesiones 826 días y le quedaron unas secuelas que se valoran entre 14 y 16 puntos, conforme a los informes aportados. Señala que la única discrepancia entre el informe del Dr. Ezequias y el de la Dra. Ofelia se halla en que según el primero la debilidad abdominal había llevado a un retraso en la estabilización de las lesiones, mientras que la segunda estima que el abdomen estaba normal y estabilizado sin necesidad de intervención quirúrgica, que se produce al dañarse debido al uso de las muletas por la fractura del quinto metatarsiano.

B) Discrepancia con la valoración de la prueba, resaltando las declaraciones de los testigos que depusieron en el procedimiento judicial. Entre otros extremos, se dice que una testigo, la Sra. Ramona , se había resbalado varias cveces y se había caído.

C) Discrepancia en la imposición de costas.



CUARTO.- Frente a ello, en los escritos de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y de los mismos se destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) Del Ayuntamiento de Torrevieja, que sostiene la corrección de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.

B) De MAPFRE: La demandante pretende hacer valer como prevalente su propia valoración de la prueba y destaca el valor de las fotografías obrantes en el procedimiento; en cuanto a la valoración de las lesiones, pone de manifiesto las discrepancias entre los dos informes tanto en los días de curación como en la consideración de las secuelas; y en lo que respecta a las costas, que se ha aplicado el art. 139 LJCA.



QUINTO.- Tras exponer el régimen general sobre responsabilidad patrimonial y carga de la prueba, a cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada, de la forma que se expresa a continuación: 'Y en este sentido, la llevada a cabo en el acto de la vista no se entiende suficiente para la demostración de dichos presupuestos, toda vez que, a juicio de la que suscribe, no se ha acreditado la concurrencia del necesario nexo causal.

Si bien por la recurrente se denuncian toda una serie de desperfectos e irregularidades en el tramo de acera e inmediaciones del lugar del accidente, en el presente supuesto debemos tan solo centrarnos en el concreto obstáculo que provocó al caída de la actora, dejando al margen si el estado del pavimento de la zona circundante era o no bueno y si incumplía o no la normativa de aplicación.

Y en este particular, basta examinar las fotografías obrantes en Autos, para poder advertir que el desperfecto u obstáculo causante de la caída se encuentra ubicado en la calzada, -zona exclusivamente destinada al transito de vehículos-, próximo al bordillo, en una zona de vado, por la que habitualmente entran y salen vehículos. No ha quedado tampoco probado que la acción de bajar de la acera, fuera una acción necesaria e ineludible, máxime teniendo o en cuenta que la acera en ese tramo tenia una anchura suficiente para permitir el paso de un peatón.

Es por ello por lo que entiende la que suscribe que la actora debe pechar con las consecuencias de tomar la decisión de descender de la acera a la calzada en un lugar no destinado al efecto, siendo su responsabilidad la de extremar las precauciones y estar especialmente atenta para advertir la posible existencia de obstáculos, desperfectos o irregularidades en su camino.

Y ello por cuanto que, al presente supuesto es de plena aplicación la Doctrina del Tribunal Supremo que establece que el principio constitucional de responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si así fuese el principio de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea está la STS de 19-10-2004, que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003).

Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente a la desestimación del recurso presentado, considerando la Resolución recurrida a acorde a Derecho.'

SEXTO.- En efecto, en el presente caso, de la prueba practicada, del propio relato de hechos de la demanda y de la reclamación previa, se deduce que la demandante circulaba por la acera, que resbaló en la misma, introduciendo el pie en la rejilla de la calzada, colindante a la acera. En realidad, se puede considerar que están acreditados los hechos básicos de la demanda, en lo que se refiere al relato básico que se expone en la misma, así como a la producción de un resultado lesivo en la persona de la demandante, ello aunque al contestar la demanda se cuestione la narración de los hechos (folio 364). Desde esa perspectiva, cabe considerar que no resulta con apoyo suficiente la afirmación -sobre la que pivota la resolución del recurso- conforme a la que no habría ' quedado tampoco probado que la acción de bajar de la acera, fuera una acción necesaria e ineludible'. Tanto lo dicho en todo momento por la actora -no cuestionado en el procedimiento administrativo por la contraparte-, como el conjunto de la prueba amparan la afirmación de que la demandante resbaló en la acera -por las deficientes condiciones de la misma- yendo a introducir el pie en la rejilla, y causándose lesiones por la caída.

La existencia de esas irregularidades descritas en el informe pericial aportado por la demandante son confirmadas por el propio arquitecto municipal, aunque con matizaciones. Así, observamos los siguientes documentos.

* El informe del arquitecto municipal (folios 116 y 117) que señala que todas las deficiencias expuestas en el informe pericial de la actora se ajustan a la realidad si bien deja a salvo la posible concurrencia de fuerza mayor o de culpa de la persona perjudicada o de un tercero.

* En el informe de la Policía Local, entre otros extremos, se indica que están adaptadas las dimensiones de los huecos de la rejilla para la entrada de agua de lluvia en función de la recogida de las mismas y que la antigüedad de las obras se remontan a 1973 y 1976 (folio 209), reproduciendo el art. 1 del Decreto del Consell 39/2004, de 05/marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano, conforme al que considera que no sería de aplicación el mismo al caso.

* En el nuevo informe del arquitecto municipal de 02/diciembre/2013 se concluye señalando que como se había informado anteriormente, concurrían todas las circunstancias de riesgo para la producción de caídas aún en el normal deambular de los viandantes pero que la normativa que se expresa es posterior a las obras, concluyendo que aun cuando el pavimento era resbaladizo según ensayo de AIDICO, ' la aplicación del mencionado superior criterio técnico hace que no sea procedente la reclamación' (folio 218).

* En el informe del mismo arquitecto municipal de 17/julio/2014 se dice que ' con independencia de aplicabilidad de las normas que lo regulan, y en atención a los hechos físicos concretos y a los parámetros obtenidos en los ensayos, no se dan las condiciones de seguridad adecuada para un normal deambular por la acera, obligando a los viandantes a la circulación por la calzada, lugar no indicado para ello'.

* El Concejal de Urbanismo en escrito de 29/octubre/2014, con base en ese último informe del arquitecto municipal, dice a la aseguradora que ' existe nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio municipal por lo que procedería, en principio, estimar la existencia de responsabilidad patrimonial, sin embargo, la valoración económica de los daños parece exagerada por lo que reitero la solicitud de informe de valoración'.

En realidad el único elemento que puede considerarse relevante en el curso causal es el del 'carácter resbaladizo' del pavimento de la zona donde ocurrió el suceso, pues la demandante dice que resbaló y cayó.

La cuestión es la relación de causalidad, que estimamos que no está probada.

Estamos ante un tramo visible y conocido por la demandante a juzgar por su propio relato. A la vista de las fotos tanto las que están en el informe pericial de la actora, como las que acompaña a la demanda -'antes y después del "reacondicionamiento" de la zona', así la que obra al folio 324), permiten comprobar que se trata de un tramo despejado.

Aunque no se cuestiona que ese pavimento fuera resbaladizo por el propio arquitecto municipal, no se advierte un incumplimiento de los deberes urbanísticos por la Corporación, pues, como se ha dicho, se trata de normativa posterior a la construcción y urbanización del lugar; a ello se añade, reiteramos, que no se cuestiona la visibilidad de la zona en la que se halla esa rampa y por ello, un deambular normalmente atento debería haber advertido sus características y conducir a la viandante a introducirse y deambular en la misma con las debidas precauciones, sobre todo teniendo en cuenta que la caída se produjo entre las 23 y las 24 horas. Esto es, las características de la zona y del desperfecto, al que se atribuye ser causal de que la demandante resbalara y del resultado lesivo, permiten considerar asimismo que con un deambular normal y atento por esa zona de rampa el 'riesgo' se tendría que haber salvado.

Esta valoración no se ve privada de fundamento por la afirmación antes expresada del Concejal de Urbanismo dirigida a la aseguradora, con base en el informe del arquitecto municipal, que no puede identificarse con la asunción de responsabilidad por la Corporación que no llegó a resolver expresamente la reclamación; el hecho de que posteriormente se acomodara el lugar a la normativa de seguridad y accesibilidad vigente (folios 328 a 331 del recurso) tampoco cabe identificarlo con la asunción de responsabilidad.

Es por ello que se considera que la responsabilidad patrimonial no ha de ser reconocida y procede confirmar la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- En relación con las costas, sin embargo, se considera que el pronunciamiento de primera instancia debe ser revocado en tanto que, de una parte, no había recaído resolución expresa al momento de la interposición del recurso -ni después- por lo que estábamos ante una desestimación presunta de su reclamación; y, de otra parte, porque miembros de la Corporación, sin capacidad de vincular, en principio, a los órganos resolutorios de la reclamación, en comunicación dirigida a tercero, había mostrado parecer favorable a la consideración de existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Corporación por estos hechos; y en todo caso, ante la estimación parcial de la apelación, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costa en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enriqueta frente a la Sentencia n.º 448/2016, de 26/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario n.º 749/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, sentencia que revocamos en el solo sentido de declarar que no procede la imposición de las costas de primera instancia.

2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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