Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 521/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100609

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10454

Núm. Roj: STSJ M 10454/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011604
Procedimiento Ordinario 521/2018
Demandante: AIR EUROPA LINEAS AEREA SAU
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Demandado: DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
JALEAZO DE BILLETE AÉREO BONIFICADO PARA NO RESIDENTES PENINSULARES. LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA ACUERDA EL REINTEGRO Y NO ACEPTAMOS LA INTERPRETACIÓN DE LA
ACTORA, LA COMPAÑÍA AÉREA, QUE, ADEMÁS, TAMPOCO PRUEBA LO QUE AFIRMA. DESESTIMAR.
PONENTE: SRA. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
SENTENCIA Nº 642
En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 521/18, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS,
S.A.U., contra la resolución dictada por la Dirección General de Aviación Civil, con fecha 15 de septiembre

de 2017, en procedimiento de reintegro; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por
la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 que se declaró incompetente a favor de esta Sala por auto de 17 de abril de 2018) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 9 de octubre de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. contra la resolución dictada por la Dirección General de Aviación Civil, con fecha 15 de septiembre de 2017, que acuerda el reintegro de 56.647,83 euros, en concepto de liquidaciones de las bonificaciones al transporte aéreo de residentes no peninsulares de los cupones que se relacionan en el anexo a dicha resolución (48.536,09 euros) e intereses (8.111,74 euros).

Se explica en la resolución impugnada que, como consecuencia de las comprobaciones practicadas a la recurrente en los procesos de liquidación de billetes aéreos del sistema de subvenciones al transporte aéreo de residentes no peninsulares relativos a los años 2012, 2013, 2014 y parte de 2015, se detectó la existencia de 1.898 cupones de cargo y vuelo emitidos por la recurrente, que la compañía había presentado a liquidación, que pertenecían a billetes referenciados en los partes de incidencia remitidos por la compañía a la Dirección General de Aviación Civil, y por los que procedía un reintegro de 48.536,09 €.

Cita la resolución impugnada los arts. 5 y 8 del RD 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y argumenta que al pasajero que viaje con un billete bonificado se le impone la obligación de acreditar el requisito de la residencia en dichos lugares y, en caso contrario, las compañías aéreas deberán denegar el embarque y el pasajero no podrá viajar con el billete subvencionado, debiendo las compañías levantar el correspondiente parte de incidencia. Por tanto, el efecto previsto cuando se levantan partes de incidencia por no acreditarse el requisito de la bonificación (la residencia no peninsular), es la imposibilidad de realizar el viaje con ese título de transporte, consecuencia que viene recogida en el propio manual de operaciones de tierra de la compañía recurrente, y ello conlleva la improcedencia de la bonificación y su consiguiente obligación de reintegro al amparo de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ( art. 37.1.b/, c/ e i/), dada la naturaleza de subvención de la bonificación y la condición que ostentan las compañías aéreas que la aplican, como entidades colaboradoras de la Administración, en la gestión y control de la subvención ( arts. 12 y 15 de la Ley 30/2003, General de Subvenciones).



SEGUNDO: Se alega en la demanda que el objeto del presente procedimiento es la pretensión de que se declare contraria a derecho la resolución que dispone el reintegro de la subvención gestionada por la actora respecto a los trayectos que forman parte de un contrato de ida y vuelta, en ejecución del cual, en uno de los trayectos el viajero no se identificó como residente insular y, por tanto, no se le aplicó la subvención en dicho trayecto, declarándose la correspondiente incidencia, pero en el otro trayecto no existió esa falta de acreditación y se le aplicó la correspondiente subvención, considerando la Administración que si en uno de los trayectos no acredita dicha condición, no tendría derecho a percibir la subvención en el otro, al derivar ambos de un mismo contrato de transporte. Y aclara que el reintegro de los importes subvencionados que constituye el objeto del presente recurso corresponde, no a los trayectos en los que se produjo la incidencia, sino al otro trayecto correspondiente al mismo contrato de transporte (habitualmente el trayecto de vuelta dentro de un contrato de ida y vuelta).

Considera que el núcleo debate se centra en el concepto de título de transporte aéreo y entiende que en el propio sistema de liquidación de la subvención se distingue entre el concepto de billete aéreo y el de título de transporte (y su anverso de cupón de vuelo) y el elemento que se utiliza para la liquidación es este último, es decir, la liquidación se realiza para cada uno de los cupones de vuelo, o dicho de otro modo, para cada uno de los trayectos que pueden integrarse en un mismo contrato o billete aéreo. Por ello, cuando el art. 5 del RD 1316/2001, señala que si no se acredita la condición de residente no se podrá efectuar el viaje correspondiente con dicho título de transporte, no se está refiriendo al billete (como formalización documental del contrato), sino al concepto exacto de título de transporte, sin que, por tanto, deba extenderse esa limitación a los otros títulos de transporte que pueden surgir del mismo billete (por tener varios trayectos, por ejemplo, ida y vuelta), ya que puede que al utilizar los otros títulos de transporte en el momento que corresponda sí acredite dicha condición de residente. Considera que en materia de transporte aéreo se distingue entre el contrato de transporte aéreo (que se denomina en ocasiones billete aéreo) y el título o títulos de transporte aéreo que pueden generarse en ejecución del mismo (que reciben en ocasiones el nombre de billete de pasaje o cupón de vuelo que se presenta en el momento de la facturación y en el del embarque) que son los documentos que facultan para realizar un concreto trayecto. Cita, a este respecto, la Ley 48/1960, de Navegación Aérea (arts.

92 y 93) y los Convenios de Montreal de 1999 y de Varsovia de 1929. Por ello, considera, si en el momento del embarque no se acredita la condición de residente, se extenderá el correspondiente parte de incidencia en el que se hará constar el trayecto en el que la incidencia se detectó y en la subvención no se liquidará por ese trayecto, pero nada impide que se liquide la que se genere con el cupón de vuelo correspondiente al otro trayecto, que se ha hecho en virtud de otro título de transporte, de otro billete de pasaje distinto.



TERCERO: El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en la resolución impugnada cuya confirmación solicita, y en cuanto al concepto de título de transporte, considera que no puede aceptarse la posición de la actora, según la cual, cada uno de los distintos cupones de vuelo del billete aéreo debe ser considerado en sí mismo el título de transporte al que se refiere el art. 5.2 del RD 1316/2001, porque ese precepto, que es la norma aplicable, contiene un claro concepto normativo típico y específico de título de transporte y otorga esa calificación únicamente al billete aéreo, tal y como corrobora el art. 6 de dicha norma.



CUARTO: La resolución impugnada, dictada por la Dirección General de Aviación Civil, con fecha 15 de septiembre de 2017, acuerda el reintegro por la compañía recurrente, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., de 56.647,83 euros en concepto de liquidaciones de las bonificaciones al transporte aéreo de residentes no peninsulares de los cupones que se relacionan en dicha resolución con sus correspondientes intereses.

Estas bonificaciones se encuentran reguladas en el RD 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Sus beneficiarios son estos residentes no peninsulares y se aplican en los trayectos directos, ya sean de ida o ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias, de las Illes Balears o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con el resto del territorio nacional, respectivamente, así como en los desplazamientos interinsulares (art. 2.1 del RD).

Se trata de subvenciones al transporte aéreo (y marítimo) en las que las compañías aéreas, como la actora, tienen la condición de entidades colaboradoras del art. 12 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, ya que colaboran en la gestión de los fondos públicos en que tales bonificaciones consisten sin que se produzca la previa entrega y distribución de los mismos, y asumen las obligaciones de gestión, justificación y comprobación que les atribuye, como entidades colaboradoras, el art. 15 de dicha Ley y que se concretan en el RD 1316/2001. En esta calidad de entidades colaboradoras las compañías aéreas expiden a sus clientes los billetes aéreos bonificados, tras comprobar que han acreditado su condición de residentes no peninsulares en la forma prevista en el RD, comprobación que deben también realizar al tiempo de efectuarse la facturación y embarque (arts. 3, 6 y 8), y presentan mensualmente a la Administración la liquidación de las bonificaciones aplicadas (art. 7).

Asimismo, el art. 8 del RD, relativo al 'control y verificación de la identidad de los beneficiarios de las bonificaciones por las compañías aéreas', regula en su apartado 2 cómo deben proceder las compañías aéreas cuando comprueben que un pasajero con billete subvencionado no acredite cumplir los requisitos para tener derecho al mismo, supuesto en el que el pasajero 'no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, según modelo indicado en el anexo V, que será trasladado al órgano gestor cada mes' (art. 8.2 del RD). En cuanto al pasajero con billete subvencionado, las consecuencias de no acreditar su condición de no residente se establecen en el art. 5 del RD, referido a las 'responsabilidades del beneficiario', que en su apartado 2 dispone que 'Cuando, a requerimiento de la compañía aérea o marítima o de los órganos administrativos competentes, un pasajero que viaje con billete aéreo o pasaje marítimo bonificados no pueda demostrar su identidad y residencia o los datos no coincidan con el titular del billete o pasaje, no podrá efectuar el viaje correspondiente con dichos títulos de transporte, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que haya podido incurrir'.

En este caso el reintegro se acuerda en la resolución impugnada porque la actora presentó a liquidación y fueron abonados cupones que fueron referenciados en partes de incidencia por lo que no debieron haber sido presentados a liquidación ya que la consecuencia que la norma anuda a la no acreditación de la condición de residente cuando se utiliza un billete bonificado es la de no poderse realizar el viaje con ese título de transporte, es decir, no poder usar el billete.

La actora alega, sin embargo, que el parte de incidencia señala el trayecto en el que se detecta la falta de acreditación del requisito de residencia y determinará que no puede emplearse ese título de viaje (billete de pasaje, cupón de vuelo, tarjeta de embarque...), pero dicho efecto no se extiende a los otros títulos de viaje que puedan nacer del mismo contrato, y por tanto los cupones de viaje que se presenten a liquidación correspondientes a esos trayectos deben ser abonados y no procede el reintegro de dichos importes. Parte en su argumentación de distinguir entre billete aéreo y billete de pasaje, concepto, este último, que considera equivalente a título de transporte y a cupón de vuelo sobre el que considera que pivota la bonificación de autos, y al que considera que se remite el art. 5.2 del RD cuando señala que el pasajero que no acredite la residencia 'no podrá efectuar el viaje correspondiente con dicho[s] título[s] de transporte', esto es, cupón de vuelo.

Ahora bien, la principal objeción que debemos oponer a esta alegación actora es la de la falta de acreditación del presupuesto fáctico que la sustenta, como se destaca en la propia resolución impugnada sin que tal óbice haya merecido argumentación alguna de descargo en la demanda. Y así, la actora no ha aportado documentación justificativa alguna de que los pasajeros concernidos por los billetes mencionados en los partes de incidencias hayan acreditado su condición de residentes no peninsulares, esto es, de beneficiarios de la subvención, en el resto de los cupones de vuelo del billete involucrado en el incidente. Y esta falta de prueba en vía administrativa se extiende a la jurisdiccional ya que tampoco en los presentes autos ha aportado documentación alguna justificativa de tal extremo. Se ha recibido el proceso a prueba y la parte actora se ha limitado a remitirse al expediente administrativo en el que nada se acredita al respecto.

Y además, esta Sala tampoco comparte la argumentación contenida en la demanda, según la cual, la expresión 'título de transporte' contenida en el art. 5.2 del RD (y en el art. 8.2) se refiere al cupón de vuelo y no al billete aéreo.

Dado que se trata de una subvención, los términos y condiciones de la misma deben examinarse a la luz de su propia normativa reguladora que, en este caso, se contiene en el RD 1316/2001, y en esta norma es el 'billete aéreo' el billete bonificado, como expresa y literalmente se refleja en el art. 6 cuyo título reza, precisamente, 'emisión del billete aéreo', precepto en el que constantemente se utiliza la expresión 'billete aéreo bonificado'. Es pues, el billete aéreo el objeto de la subvención o bonificación. La propia literalidad del art. 5.2 del RD nos lleva a sostener que en dicho precepto se utiliza la expresión 'título de transporte' como sinónimo de 'billete aéreo' ya que en dicho precepto se dice que 'Cuando, a requerimiento de la compañía aérea ... un pasajero que viaje con billete aéreo ... bonificado[s] no pueda demostrar su identidad y residencia..., no podrá efectuar el viaje correspondiente con dicho[s] título[s] de transporte...' (La cursiva es nuestra). Así pues, el vocablo 'dicho' sólo puede referirse a 'billete aéreo'. Y a idéntica conclusión nos lleva el examen del art. 8.2 del RD.

No se cuestiona que, como se alega en la demanda, un billete aéreo no es sinónimo de cupón de vuelo ya que un mismo billete aéreo puede contener varios cupones de vuelo o trayectos de vuelo (o 'billetes de pasaje' en la terminología también utilizada por la actora, por diferencia con 'billete aéreo'), como ocurre en los billetes de ida y vuelta, pero el art. 5.2 del RD (y en el mismo sentido el art. 8.2 del RD), cuando se refiere a 'dicho[s] título[s] de transporte' se está refiriendo al 'billete aéreo bonificado' y, por tanto, el pasajero que no acredita su residencia no puede realizar el viaje con ese billete aéreo, con ese título de transporte, es decir, no puede usar ese billete aéreo bonificado y, por ello, es éste el que no puede ser presentado a liquidación.

El propio 'Manual de operaciones de tierra' de la compañía actora acoge esta interpretación -como se destaca en la resolución impugnada en afirmación no cuestionada de contrario- al explicar que cuando un pasajero con billete subvencionado no acredite su condición de residente no peninsular en el momento de la facturación/embarque 'el agente de facturación/embarque: informará al pasajero que no puede realizar el viaje con ese título de transporte y se les dirigirá a los pasajeros afectados al mostrador de ventas del aeropuerto (si está disponible), donde se exigirá a los pasajeros que adquieran otro billete...'.

Y todo ello, con independencia de cuál sea la responsabilidad concreta en la que incurra el beneficiario de la subvención, el pasajero, por el hecho de no poseer o no haber acreditado su residencia en el momento de adquirir el billete aéreo bonificado o en el de pretender iniciar el viaje, responsabilidad del beneficiario a la que se refiere el art. 5 del RD, y que es distinta de la de las compañías, como la actora, que no son beneficiarias, sino entidades colaboradoras que asumen sus propias obligaciones de control y justificación, como es la aquí analizada y a cuyo incumplimiento es a lo único a lo que se refiere la resolución impugnada. No se trata, pues, de resolver aquí cuál es el mecanismo de funcionamiento de un billete de ida y vuelta en la relación jurídico privada que vincula al pasajero con la compañía, sino del cumplimiento por una entidad colaboradora de la Administración de sus propias y específicas obligaciones de control, comprobación y justificación de la subvención que se mencionan en el art. 15 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y en el RD 1316/2001.

En cualquier caso, insistimos, la actora no ha aportado prueba alguna, ni en el expediente ni en los autos, sobre la acreditación de la condición de beneficiario en el resto de los cupones de vuelo de los billetes concernidos por los partes de incidencias.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de 3000 euros, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 521/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., contra la resolución dictada por la Dirección General de Aviación Civil, con fecha 15 de septiembre de 2017, en procedimiento de reintegro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de 3000 euros, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0521-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0521-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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