Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 643/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 776/2013 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 643/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100650

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4523

Núm. Roj: STSJ CV 4523/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000776/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002005
SENTENCIA Nº 643/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 776/13, inter¬pues¬to por la mercantil Lemu 14 SL
representada por la Procuradora Sra Sanchis Mendoza , contra la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-1-13, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración
demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14-6-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 28-1-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de ITP, actos juridicos documentados, al tipo del 2% correspondiente a la escritura publica de compraventa formalizada el día 30-10-06 por importe de 89.403,91€.

Según consta acreditado a la vista de la documental unida al expediente administrativo, la aquí recurrente se dedica a la promoción de inmuebles, en el ejercicio de su actividad compró 4 fincas urbanas edificable en el municipio de Tavernes Blanques, existiendo en dos de dichas fincas sendas edificaciones, una destinada a matadero, compuesta de varias naves, y otra un vieja casa, y las otras dos fincas eran solares edificables sin construccion, siendo el precio de la compraventa 15.932.256,85€, más IVA. En la escritura publica de compraventa, la compradora manifestó que respecto a las dos primeras fincas se ' va a proceder a la inmediata demolición de las construcciones ubicadas sobre las mismas con carácter previo al inicio de una nueva promoción urbanistica, por lo que al amparo de lo dispuesto en el articulo 20.1.22 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre la operación está sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido. En relacioó a dicha transmisión y para el hipotético supuesto que se considera una operación sujeta y exenta del referido impuesto, se renuncia a su exención, conforme a lo previsto en el articulo 20,2 de la ley 37/92 del Impuesto sobre el valor añadido, manifestando la sociedad compradora su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado siendo la entidad vendedora sujeto pasivo del mismo impuesto'.

El recurrente presentó autoliquidación en concepto de AJD al tipo del 1%, y se iniciaron actuaciones administrativas para proceder a la demolición de las construcciones, tales como encargo a un Arquitecto para redactar proyecto de derribo, instó la Ayuntamiento diversas consultas sobre dicho derribo, solicitó el proyecto de la obra realizada en su día, certificado de aquel Arquitecto donde se refería la presentación en breve de la solicitud de licencia de derribo. El 24-3- 2009 se inició procedimiento de verificación de datos en relación a la citada escritura publica requiriendo distinta documentación al sujeto pasivo, fundamentalmente sobre el inicio de la demolición de las construcciones a fin de considerar o no si la operación realizada esta sujeta a IVA o es un supuesto de exención del mimo; por resolución de 12-5-09 se declaró la caducidad del procedimiento, y con la misma fecha se acuerda inicio de expediente de verificación de datos y plazo de alegaciones al interesado, notificándose la misma en fecha 23-6-10; con posterioridad al inicio del procedimiento de verificación de datos, la aquí recurrente vendió dichas fincas a la entidad CAI Inmuebles SA( en fecha 22-5-09), constando acreditado al folio 104 del expediente que la compradora solicitó la licencia de derribo, con proyecto firmado por el mismo Arquitecto que inició las gestiones de derribo por encargo de la recurrente, y procedió a la materializacion del mismo; en fecha 10-11-10 se notificó la liquidación aquí recurrida.

La parte actora plantea dos motivos de impugnación; en primer lugar alega la prescripción de la accion para liquidar, toda vez entiende que el procedimiento de verificacion de datos caducó, y no habiendo sido notificada la resolución administrativa declarando dicha caducidad del primer procedimiento, no puede hablarse del inicio de un segundo procedimiento de verificación de datos, sin que por tanto se haya interrumpido el plazo prescriptivo para practicar la liquidación. En cuanto al fondo del asunto, la actora considera que la compraventa de dichos terrenos, donde existen una construcciones, que iban a ser demolidas por el adquirente para realizar una promoción inmobiliaria, es una operación sujeta no susceptible de exención, al encontrarse en el supuesto legal recogido en el articulo 20,1 , 22 de la Ley 37/1992 , precepto que después estudiaremos.

Por tanto la discusión de fondo viene referido a pronunciarnos si la compraventa cuya formalizacion en escritura publica constituye el hecho imponible del ITP, modalidad actos juridicos documentados, es una operación sujeta a IVA, como sostiene el recurrente, cuando lo encuadra en el supuesto previsto en el artciulo 20,1,22 de la ley 37/92 como una operación sujeta al IVA y que no puede aplicarse la exencion de dicho impuesto respecto a las segundas y ulteriores entregas de edificios, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despues de terminada su construccion o rehabilitación.

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación decir que el ARTÍCULO 133 LGT determina 1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: ....

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art. 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Refiere el Artículo 104 LGT 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses .

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo .

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos .

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

En este caso consta que la propia administración declaró la caducidad del primer expediente de verificación de datos, acordando el inicio de nuevo expediente, resolución que fue notificada al interesado en fecha 23-6-10, manteniendo este que en el acuse de recibo se identificaba como único acto notificado el inicio del expediente pero no se notificó la declaración de caducidad del primer expediente. Decir a esto que ambos actos tenían la misma fecha y eran consecutivos, y si bien en el acuse de recibo de identifica como único acto administrativo notificado el acuerdo de inicio del nuevo expediente, no resulta forzado considerar que en dicho momento se notificaron ambas resoluciones; por otra parte la sola notificación del acuerdo acordando nuevo inicio del expediente de verificación de datos,dando traslado para alegaciones de la parte, es suficiente para concluir que se trataba de un procedimiento diferente al primero, comenzando a correr de nuevo del plazo que dispone la administración para concluir el referido procedimiento, es decir seis meses desde la notificación del acuerdo del inicio del nuevo procedimiento( el 23-6-10), habiéndose notificado la liquidación el 10-11-10, debemos concluir que el procedimiento no ha caducado y por ende debe desestimarse la pretendida prescripción del derecho de la administración a liquidar.

En cuanto al fondo del asunto tenemos que el articulo14,2 de la ley 13/1997 refiere'De conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes: Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos: Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquel resulte prestatario.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100.

Por otra parte el articulo 20,1 , 22 de la ley 37/92, IVA , considera exento de IVA Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, exceptuándose de dicha exención los siguientes supuestos: ...c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

En este caso, a la vista de las actuaciones coetáneas y posteriores a la adquisición de las parcelas, resulta evidente que la actora adquirió las cuatro parcelas para proceder demoler las viejas construcciones allí existentes( entre las que se encuentra un matadero) a fin de proceder a la una futura promoción inmobiliaria, siendo este el objeto social de la misma, y decimos que se evidencia dicha intención a la vista de los siguientes elementos fácticos: En primer lugar la recurrente ya manifestó esta intención en la escritura publica de compraventa, antes de iniciarse el procedimiento de verificación de datos se iniciaron gestiones administrativas con el Ayuntamiento de Tabernes Blanques para un futura demolición de las obras; en la descripción de las parcelas se hace referencia a la edificabilidad máxima y las condiciones urbanísticas de las mismas, actuación claramente dirigida a una futura promoción inmobiliaria. El precepto referido no exige que la demolición sea inmediata a la adquisición de las fincas, solo exige que las edificaciones sea objeto de demolición antes de iniciar una nueva promoción urbanística, y tampoco exige que dicha demolición la realice el propio adquirente, sino que se adquirió con dicha intención aun cuando se transmita a un tercero que proceda a dicho derribo y ulterior urbanización, toda vez lo adquirido por el recurrente no es propiamente las edificaciones sino unos terrenos( donde se encuentran enclavados el matadero y una vieja construcción) donde pretende, previa demolición de las mismas, construir una nueva promoción, actuación sujeta y no exenta del IVA. Por todo ello procede estimar el recurso anulando la liquidación recurrida.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese, correspondiéndole al la administración del Estado un tercio de dicho pago y a la Generalitat Valenciana dos tercios.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Lemu 14 SL representada por la Procuradora Sra Sanchis Mendoza, contra la resolución del TEAR de fecha 28-1-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de ITP, actos juridicos documentados, al tipo del 2% correspondiente a la escritura publica de compraventa formalizada el día 30-10-06 por importe de 89.403,91€, ANULANDO la liquidación recurrida, CONDENANDO a los demandados al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese, correspondiéndole al la administración del Estado un tercio de dicho pago y a la Generalitat Valenciana dos tercios.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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