Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 643/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1506/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 643/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10118

Núm. Roj: STSJ M 10118/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021691
Procedimiento Ordinario 1506/2016
Demandante: D./Dña. Carlos Daniel
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 643/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1506/2016 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de DON Carlos Daniel ,
contra resoluciones, de 31 de octubre de 2016, dictadas por el Consulado General de España en Santo
Domingo (República Dominicana) que deniegan las solicitudes de visado de estancia de corta duración
presentadas, el 19 de octubre de 2016, por don Baltasar y doña Bibiana ; habiendo sido parte demandada
la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de los visados solicitados.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se han practicado aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 20 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan sendos visados de corta duración con la finalidad de hacer turismo, solicitados por los hermanos don Baltasar y doña Bibiana , nacidos y residentes en la República Dominicana, el primero el NUM000 de 1993 y la segunda el NUM001 de 1994. En la solicitud del primero se hace constar como profesión la de médico, y en la de la segunda estudiante.

Las dos resoluciones deniegan las solicitudes por las mismas causas de: '.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.

- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.



SEGUNDO.- La parte recurrente impugna las resoluciones alegando, esencialmente, que ambos solicitantes han presentado la documentación legalmente exigible para poder obtener los visados de turismo solicitados.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.



TERCERO.- Las resoluciones recurridas están aplicando, aunque no se recoja expresamente en ellas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de l os Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.

El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.

Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

Se ha de destacar, en primer lugar, que en el presente caso las finalidades de los visados de corta duración, tal como arriba se adelantó pues así se indica en la respectiva solicitud, es hacer turismo en nuestro país, en un plazo de 30 días, por parte de ambos hermanos solicitantes, que presentan al mismo tiempo las solicitudes.

Con la respectiva solicitud de cada uno se aporta la siguiente documentación en relación a los mismos: .- Seguro médico de viaje.

.- Reservas de viajes (ida y vuelta- Santo Domingo- Madrid).

.- Certificación de entidad bancaria reflejando a fecha 13 octubre de 2016 don Baltasar es titular de una cuenta bancaria, aperturada el 19 de julio de 2013, con un débito de 100.000 pesos dominicanos o 1.797,52 euros y crédito de 7.120 pesos dominicanos o 127,98 euros.

.- Certificación de entidad bancaria reflejando que a fecha 13 de octubre de 2016 doña Bibiana es titular de una cuenta bancaria, aperturada el 12 de septiembre de 2016, con un promedio anual de 32.544 pesos dominicanos o 584,99 euros.

.- Título emitido a favor de don Baltasar , con fecha 27 de junio de 2014, emitido por la Universidad DIRECCION001 , DIRECCION002 , República Dominicana, de Doctor en Medicina.

.- Certificación emitida el 17 de octubre de 2016, por la Universidad DIRECCION000 , provincia de la DIRECCION003 , en la República Dominicana, que hace constar que doña Bibiana es estudiante de la carrera de Administración de Empresas Turísticas en esa entidad, cursando el séptimo cuatrimestre.

No consta en autos que la delegación diplomática hubiera realizado alguna entrevista a los interesados a fin de determinar el propósito y las condiciones de la estancia. No se aporta con las solicitudes ni con la demanda algún itinerario de la visita, ni en esta última tampoco se describe ni se concreta.

En la demanda se adjunta dos cartas de invitación emitidas a nombre del actor como invitador y como invitados dichos solicitantes de visado, con un plazo de duración del 15 de enero al 15 de febrero de 2017 (que coinciden con las fechas de las reservas de los viajes). El domicilio de esa persona está ubicado en la localidad salmantina de DIRECCION004 . En dicho escrito no se describe por el demandante la relación de cualquier tipo que pudiera existir entre ese anfitrión y los invitados, ni, como ya se ha dicho, se hace mención alguna al viaje de turismo durante ese período de tiempo (un mes).

Lo anterior ya determina las dudas más que razonables sobre el exacto fin de la visita. A ello se ha de añadir que con la documentación expuesta no se acredita la exacta situación económica, social y familiar de los solicitantes. Uno de ellos aporta una titulación en medicina del año 2014, pero nada se indica y se documenta sobre si trabaja en la actualidad, con quién vive, si efectúa declaración al fisco de su país, si es propietario de bienes, etc. Su hermana presenta un certificado de que está estudiando, pero nada tampoco se acredita respecto a sus medios de vida, propiedades, situación familiar (ambos indican en la casilla de la solicitud que son solteros). Las cuentas bancarias de los dos sólo determina sus escasos medios de vida, teniendo en cuenta que se planea un viaje a España de turismo por un mes, con independencia de que efectivamente las indicadas cartas de invitación supongan legalmente que el alojamiento se podrá tener cubierto total o en parte durante la estancia ( artículo 9, en relación con el 8, ambos del Real Decreto 557/2011 ). Esta no acreditación del arraigo económico, social y familiar de los solicitantes en la República Dominicana lleva a la conclusión de la conformidad a derecho también del segundo motivo de denegación de ambos visados.

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso y confirmar los actos impugnados por ser ambos acordes a derecho en los términos debatidos en este pleito.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Carlos Daniel contra las resoluciones recurridas arriba descritas; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1506-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1506-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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