Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2018 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 643/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100579

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4464

Núm. Roj: STSJ ICAN 4464/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000463/2018
NIG: 3501633320180000584
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000643/2019
Demandante: PERFUMERIA EUROPA SL; Procurador: IVO BAEZA STANICIC
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 463 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador
don Ivo Baeza Stanicic, en nombre y representación de la entidad 'Perfumería Europa, S.L.', bajo la dirección
del Letrado don Enrique Saavedra Martínez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada
y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del litigio se ha fijado en 109.927 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2018 el Procurador don Ivo Baeza, en nombre y representación de 'PERFUMERÍA EUROPA, S.L.', 'como sucesora universal -nos dice- de 'GIDWANI INVESTMENS, S.L.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente el correspondiente pasaje del escrito de interposición- 'la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 6 de agosto de 2018, recaída en el procedimiento de reclamación número 35-01041-2015.'.



SEGUNDO.- Entre los antecedentes de hecho de la resolución recurrida se recogen los siguientes: '
PRIMERO.- Por parte de la Inspección de la AEAT se llevaron a cabo actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre Sociedades de la entidad ahora reclamante, las cuales dieron lugar, por lo que aquí interesa, al Acta de conformidad, número A01-79474556, de 22/01/2015, en la cual se proponía la regularización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) dotada por la sociedad en el ejercicio 2005, al no ser aptos para la dotación de la misma la mayor parte de los beneficios procedentes de los ingresos obtenidos por el contribuyente.

Así, en relación a los ingresos declarados por la sociedad, señala el acuerdo administrativo que 'sólo se consideran aptos pata practicar ia dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias los derivados de la cuenta 7060000 INGRESOS POR ARRENDAMIENTO INMUEBLE, que proceden de arrendamientos de locales situados en Canarias. El resto de los ingresos se considera que no proceden de operaciones realizadas en Canarias.

Los resultados del ejercicio declarados (beneficios) después de impuestos es de 762,465,99 euros, siendo el impuesto contabilizado de 78,058,12 euros. De estos beneficios sólo se consideran aptos para la dotación de la R.I.C. 22.199,23 euros'.

Siendo la dotación practicada después de la corrección realizada por la Inspección en la liquidación provisional, de 19.255,14 euros, se produce un exceso de dotación de 598.244,86 euros, por lo que procede incrementar la base imponible declarada en dicho importe.

En el caso que estamos analizando, nos encontramos ante unas operaciones de compraventa que se han realizado con inmuebles situados en todos los casos en la provincia de Madrid y las firmas de las escrituras, tanto de compra como de venta, y el contrato privado que se cita, también se han realizado en Madrid, es decir, el cierre del ciclo mercantil se ha realizado siempre en Madrid, nunca en Canarias.

En este sentido se considera que la dotación efectuada excede del limite establecido, teniendo en cuenta solamente los beneficios no distribuidos procedentes de la actividad empresarial y generados en Canarias, por lo que se procede a su regularización'.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la actuación anterior se incoó expediente sancionador, que culminó con la notificación a la sociedad de acuerdo de resolución con imposición de sanción, basado en la existencia de hechos encuadrables en el tipo previsto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. [...]'.



TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 26 de diciembre de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la 'súplica' siguiente: 'SOLICITA que tenga por presentado este escrito de demanda en tiempo y forma, y lo admita junto a sus documentos adjuntos, y, en virtud de su contenido, previos los trámites legales oportunos, acuerde declarar la no concurrencia de culpa, con la consiguiente revocación de la resolución del TEAR de Canarias contra la que se recurre, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'.



CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2019. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.



QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no solicitarlo parte alguna.



SEXTO.- Por igual motivo, tampoco se celebró vista ni se abrió el trámite de conclusiones escritas.

SÉPTIMO.- Así las cosas, mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo, dictada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, se declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de mayo de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Delimitado en los antecedentes fácticos el ámbito objetivo de la presente impugnación jurisdiccional, la Sala, a la vista del expediente remitido por la AEAT, no puede sino suscribir todas y cada una de las reflexiones, consideraciones y, por supuesto, la solución adoptada en su espléndida resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.



SEGUNDO.- En efecto, a diferencia de lo sucedido en otras ocasiones, en el presente caso la multa impugnada está suficientemente motivada, explicándose con claridad meridiana porqué la conducta observada por la entidad demandante era merecedora del reproche sancionador que el acto originariamente recurrido trajo consigo.

En este sentido ha de tenerse en cuenta, no solo la manifiesta inidoneidad de la dotación efectuada a la RIC - reconocida por el propio obligado tributario en el acta de conformidad en su día extendida-, sino, sobre todo, la elevadísima suma dotada en el periodo impositivo 2005. Tan alta fue que la interesada, pese a la magnitud de los beneficios obtenidos, no tuvo que pagar nada cuando presentó la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades de referido ejercicio. Sin embargo, con la declaración complementaria que de dicho periodo juzgó conveniente presentar -una vez iniciado el procedimiento de inspección- realizó un ingreso de más de 250.000 euros...



TERCERO.- En suma, estamos ante un caso inusual, singular y especialmente reprobable por varias razones, pues, además de las que acabamos de exponer, el proceder de la actora hiere a la RIC - permítasenos la metáfora- en lo más profundo y sensible de su corazón, ya que, siendo condición imprescindible para disfrutar validamente del beneficio de que tratamos llevar a cabo una actividad empresarial en provecho de la economía de las Islas Canarias, en el supuesto examinado, sin embargo, nos encontramos con una empresa creada en 2002 por un matrimonio que, apenas tres años después, empieza a producir enormes ganancias, gestándose la práctica totalidad de las mismas en un sencillo local que no tiene siquiera teléfono y cuyo mobiliario se reduce a unas estanterías metálicas y a una mesa plegable tipo 'picnic' -que, claro está, no tiene ni cajones-, procediendo tan notables beneficios de operaciones que, obviamente, no guardan relación alguna con las Islas Canarias, habiendo acreditado a cabalidad la Inspección que dichos polémicos rendimientos proceden, en esencia, de la venta de bienes inmuebles situados en Madrid propiedad del matrimonio en cuestión.

En definitiva, siendo tan clara la comisión de la infracción de que dimana la sanción recurrida, no sería preciso acudir a superfluos razonamientos para justificar porqué debe desestimarse la presente impugnación jurisdiccional.



CUARTO.- Sin embargo, existe otro motivo -certeramente apuntado por el Sr. Abogado del Estado- con entidad suficiente para, por si solo, desestimar el recurso.

Y es que es imposible perder de vista que la demanda formalizada por la actora no dedica ni una sola de sus líneas a combatir los fundamentos de la resolución recurrida. En efecto, no hay una sola reflexión crítica a los argumentos consignados por el Tear, esto es, a la razonada respuesta que a la reclamación económico- administrativa le brindó dicho órgano, actuando en realidad la actora como si dicho acto no hubiera existido.

Esta forma de plantear una impugnación jurisdiccional coincide en sus líneas maestras con otras muchas anteriores, cuya respuesta judicial se encuentra en una constelación de Sentencias de esta Sala a partir de las que llevan fecha 30 de abril y 14 de mayo de 1998, a las que siguieron muchísimas más, algunas mas recientes (dos de 9 de junio del 2006, una de 2 de junio del 2006, una de 14 de julio del 2006, y la de 2018 citada por la demandada). Estamos, pues, en presencia de un cuerpo coherente de doctrina que refleja el modo de ser entendido el Derecho por este Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución española.

Dicho esto, y sin más digresiones, advertimos que nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en consolidada doctrina, cuyo general conocimiento nos excusa de su cita en detalle, que aún sin desconocer la amplitud de criterio de la Jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que, como dice la Exposición de Motivos de su Ley Reguladora 'la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la parte actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo', cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en el caso examinado, y cuando además de extenso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de que hace gala el acto impugnado y es de por sí absolutamente convincente y adecuado como solución justa del caso, la simple actitud de fundamentar jurídicamente la demanda pasando por alto el razonamiento nuclear de la resolución impugnada, supone, sin duda, un vacío de fundamentación del recurso contencioso administrativo, en cuanto no puede olvidarse que en él se esta impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar con base en ellas el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Una cosa es que la naturaleza de la Jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas ( artículo 56.1 de la L.J.C.A.), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la vía administrativa previa, en cuanto instrumento de solución de un conflicto jurídico, efectuando reflexiones en la sede jurisdiccional sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución del TEAR recurrida, y -reiteramos- como si esa resolución no hubiera existido.

Los Tribunales Económicos Administrativos son órganos económico-administrativos que actúan con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, y no son, por tanto, órganos de gestión ni de inspección, sino de resolución de reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003; esto es, son órganos especializados dentro de la propia Administración. Y la reclamación económica administrativa es, simplemente, una vía específica para impugnar los actos, en este caso, de sanción tributaria de la AEAT.

Por consiguiente, aunque desde el punto de vista orgánico se trata de entidades encuadradas en la Administración, mantienen una independencia formal y funcional respecto de los órganos de gestión. Por tanto, como tampoco desde el punto de vista funcional -ya que no son órganos activos de la Administración tributaria- ejercen potestades ejecutivas, puede considerarse a los Tribunales Económico-administrativos como simples órganos administrativos y, por tanto, no cabría sostenerse, como alguna vez hemos leído, que en virtud de la doctrina de los actos propios estén estos Tribunales vinculados, al menos en lo que respecta a la exigencia de que se cumplan los básicos requisitos de procedimiento, a lo actuado en los expedientes previos, sean de gestión, inspección o recaudación tributarias.



QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la suma de 1.800 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'PERFUMERÍA EUROPA, S.L.' -como sucesora universal de GIDWANI INVESTMENS, S.L.- contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

2º.- Imponer las costas del recurso a la entidad actora, hasta el límite de 1.800 euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa mención de qué recurso cabe contra la misma, así como de las demás indicaciones legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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