Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 644/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 716/2013 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 644/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4521
Núm. Roj: STSJ CV 4521/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000716/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001898
SENTENCIA Nº 644/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1 Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
2D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 716/13, inter¬pues¬to por D Augusto representado por
la Procuradora Sra De Oca Ros , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de
Valencia de fecha 19-12-2012, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre-sentada
por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14-6-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 19-12-10 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del actor, como administrador de la mercantil Peñiscola Property SL' que ha sido declarada fallida por insolvencia parcial, de la deuda tributaria IS del ejercicio 2004 por importe de 53.271,34€ y sanción por importe de 23.170,84€, responsabilidad subsidiaria del articulo 43,1 a) de la LGT .
La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar defecto de notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, considerando el actor que se acudió a la via edictal habiendo incurrido en defectos de procedimiento los intentos de notificación personal, no habiéndose consignado los motivos por los cuales no fue entregada la notificación, siendo ilegible las firmas que constan en el acuse de recibo, siendo conocido el domicilio del actor donde se notificaron las demás resoluciones( en ese mismo domicilio). Por otra parte alega el actor la falta de motivación de la reprochabilidad de su actuación, alegando este que carece de conocimientos fiscales, habiendo confiado en los profesionales que en materia fiscal asesoran la empresa quienes valoraron la posibilidad de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En la resolución de derivación de responsabilidad se pretende fundamentar esta diciendo ' En este caso, el reclamante hace descansar la responsabilidad en un tercero, los profesionales en materia fiscal consultados por la entidad que propusieron la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales de la deducción por reinversión, ahora bien, la responsabilidad de los hechos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona juridica no puede atribuirse mas que a la negligencia de la propia parte reclamante concretada al menos en no haber vigilado o elegido adecuadamente los citados profesionales' . Refiere asimismo que fue objeto de recurso contencioso administrativo por parte de la mercantil la impugnación de la liquidación y la sanción ahora derivada al mismo.
Resulta destacable, por su relevancia para resolver este recurso, que por esta misma Sala se ha dictada Sentencia de fecha 6-5-2014 donde se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Peñiscola Property SL contra la liquidación del IS 2004 y la resolución sancionadora, donde se decretó la nulidad de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad.
Comenzando por el estudio de la derivación de responsabilidad al administrador decir que tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia, (STS de 25-4- 2008), cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) 'exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT (EDL 2003/149899) , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave'.
Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.
Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.
La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 (EDJ 2000/37195 ) y 132/2001 (EDJ 2001/7795) - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT (EDL 2003/149899) a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.
El Acuerdo que imputa responsabilidad subsidiaria al recurrente se apoya en el art. 40.1, primer párrafo, LGT 1963 EDL 1963/1994 .
Por otra parte en sentencia dictada por esta Sala de fecha 9-2-2016 se decía 'Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infraccióntributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT , a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.
En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a éstos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II - que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.
En este caso la nulidad de la sanción impuesta a la mercantil de la que es administrador el recurrente, amén de la falta de adecuada motivación de su participación en la infracción, cuya sanción ha sido anulada, debe llevarnos a estimar el recurso, sin que por otra parte esta Sala considere que la notificación del inicio del procedimiento de derivación incurriera en defecto provocador de indefensión al actor.
SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Augusto representado por la Procuradora Sra De Oca Ros contra la resolución del TEAR de fecha 19-12-10 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del actor, como administrador de la mercantil Peñiscola Property SL' que ha sido declarada fallida por insolvencia parcial, de la deuda tributaria IS del ejercicio 2004 por importe de 53.271,34€ y sanción por importe de 23.170,84€, responsabilidad subsidiaria del articulo 43,1 a) de la LGT , PROCEDE ANULAR LA MISMA, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
