Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 644/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2016 de 10 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 644/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100677
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5487
Núm. Roj: STSJ CV 5487/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 644
En el recurso contencioso-administrativo número 320/2016, deducido por ART I ARK INVERSIONES
SOCIEDAD LIMITADA frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de
2016, dictado en el expediente nº 407/2015.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que anulase el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de 2016 recurrido y, en consecuencia: 1º.- declarase que la finca registral 722 tiene una superficie de 239,83 m2s, y no de 223,70 m2s como erróneamente consideró el Jurado.
2º.- declarase que el valor de repercusión correspondiente a la finca registral 722 es de 1.439,04 €/m2t, y no de 707,14 €/m2t como erróneamente fijó el Jurado.
3º.- declarase que la edificabilidad media aplicable a la finca registral es la correspondiente al Área Urbanísticamente Homogénea nº 1 (Ciutat Vella) de 7,3907 m2t/m2s, y no la de 4,4903 m2t/m2s como erróneamente fijó el Jurado.
4º.- por todo ello procediese la Sala a modificar el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado de 26 de abril de 2016 y reconociese el derecho de la demandante al cobro del justiprecio que se fijase en el proceso, y se condenase al Ayuntamiento de Valencia a su pago.
5º.- reconociese el derecho de la actora al cobro de intereses de demora devengados sobre el justiprecio fijado en este proceso, desde el 15 de junio de 2005 hasta el completo pago del justiprecio por el Ayuntamiento de Valencia, condenando, en consecuencia, a ese Ayuntamiento al abono de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio devengados desde el 15 de junio de 2005 y hasta el 9 de febrero de 2016, y desde el 12 de mayo de 2016 hasta el completo pago del justiprecio, y al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia al abono de los intereses de demora en la determinación del justiprecio devengados desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 11 de mayo de 2016.
6º.- condenase en costas del proceso a las partes codemandadas.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Art i Ark Inversiones Sociedad Limitada, deduce el presente recurso contencioso- administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de Valencia de 26 de abril de 2016, dictado en el expediente nº 407/2015, que fijó en 745.823,30 € el justiprecio total correspondiente a la parcela sita en la calle Quart, nº 27, de Valencia, expropiada por el Ayuntamiento de Valencia a resultas de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por la indicada mercantil, e identificada en el expediente como finca registral nº 722 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia.
La referida parcela, con identificación catastral 5330227YJ2753A0001XU, calificada en el planeamiento -modificación del PEPRI del Barrio de Velluters aprobada definitivamente en fecha 24 de septiembre de 2004- como suelo urbano de Sistema Local de Espacios Libres Públicos (EL-2), fue considerada por el Jurado a efectos de valoración, en situación básica de suelo urbanizado sin edificar, tomando como superficie expropiada la de 223,70 m2.
En el aludido acuerdo de 26 de abril de 2016 el Jurado, aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011 - por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo-, fijó, a partir de un Vv de 2.250 €/m2t y un coeficiente K de 1,40 y un Vc de 900 €/m2t, un valor de repercusión del suelo de 707,14 €/m2t, al que aplicó una edificabilidad media de 4,4903 m2t/m2s, obteniendo un VS de 3.175,27 €/m2; sin descontar costes de urbanización, por encontrarse la parcela completamente urbanizada, obtuvo el Jurado un valor de la parcela de 710.307,90 €, suma a la que añadió el 5% de premio de afección, obteniendo un justiprecio final por el expresado importe de 745.823,30 €.
SEGUNDO.- Solicita la demandante, en primer lugar, que se reconozca por la Sala que la superficie expropiada no es 223,70 m2s, como consta en el acuerdo del Jurado, sino 239,83 m2s, según adujo aquélla en su hoja de aprecio.
El dato acerca de la superficie expropiada lo tomó el Jurado de la 'documentación obrante en el Servicio Municipal de Patrimonio'. Esa superficie de 223,70 m2s es la que había consignado el Ayuntamiento en la hoja de aprecio municipal.
En realidad, la referida superficie de la parcela expropiada de 223,70 m2s quedó fijada en el informe de 14 de enero de 2014 -con plano informativo adjunto- del arquitecto municipal (Servicio de Gestión Urbanística, Oficina de Expropiaciones) a la vista del informe de la Sección Técnica de Patrimonio de 16 de diciembre de 2013 (folio 129 del expediente), en el que se ponía de relieve que la acera que figuraba en el plano aportado por la expropiada no era de propiedad municipal, y se añadía, con base en el plano parcelario municipal del año 1929 que recoge el antiguo trazado de la calle Cuarte, que en esa superficie de 223,70 m2s quedaban incluidos 6,84 m2 de acera.
Para justificar que la superficie de la parcela expropiada era superior a la asignada por el Ayuntamiento, la expropiante aportó en vía administrativa un levantamiento topográfico realizado por el arquitecto D. Isidro , que concluye que la superficie de la parcela es de 239,83 m2s (folio 368 y siguientes del expediente), y un informe posterior efectuado por ese arquitecto en fecha 7 de agosto de 2014 (folio 368 y siguientes del expediente) en el que el informante reiteraba que la superficie que ocupaba la antigua edificación ubicada en el solar sito en la calle Quart, nº 27, era de 239,83 m2s, obedeciendo la diferencia respecto a la superficie señalada por la Oficina de Expropiaciones a que él había tenido en cuenta en su medición la existencia, con signos evidentes de propiedad, de la medianera compartida y de la superficie de la acera que en su día había estado ocupada por la antigua edificación, así como de restos de lindes, correspondiéndose los 239,83 m2s con las siguientes superficies: superficie de la acera que ocupaba la antigua edificación, 8'17 m2; superficie de suelo correspondiente a medianeras propias: 15,97 m2; superficie del solar sin aceras ni medianeras propias: 215'69 m2.
Con posterioridad a la presentación por la expropiada de su hoja de aprecio, el Servicio de Gestión Urbanística, Oficina de Expropiaciones, efectuó el 21 de enero de 2016 un nuevo informe (folio 205 y siguientes del expediente) ratificándose en que la superficie de la parcela era de 223,70 m2s, y añadiendo, de un lado, que quedaba en la parcela catastral 5330227YJ2753A0001XU una parte sur de aproximadamente 60 m2 que al parecer no pertenecía a la misma registral nº 722, y de otro lado, que la expropiada solicitaba esa mayor superficie tomando más superficie de acera que la indicada en el plano del Servicio de Patrimonio e incluyendo medianeras que entendía como propias, y concluía aquel informe que el establecer la interesada una mayor superficie de su finca implicaba que las fincas colindantes tendrían una menor superficie, por lo que las modificaciones, para ser tenidas en cuenta, tendrían que haber tenido acceso al Registro de la Propiedad. Agregaba dicho informe municipal de 21 de enero de 2016 que en la certificación registral de la finca presentada por la propiedad no quedaba clara la superficie de la misma.
En sede jurisdiccional, la actora ha aportado con su demanda un informe elaborado en fecha 29 de septiembre de 2016 por el arquitecto D. Leonardo que analiza tanto el informe de 21 de enero de 2016 del Servicio de Gestión Urbanística, Oficina de Expropiaciones, como el levantamiento topográfico efectuado por el arquitecto D. Isidro . Asimismo, la recurrente ha solicitado la práctica de prueba pericial a efectuar por perito designado judicial, recayendo la designación en el arquitecto D. Marcelino .
A la vista de todas las pruebas expuestas la Sala considera que la pretensión de la demandante ha de ser acogida, puesto que: -el arquitecto D. Isidro , en vía administrativa, y el arquitecto D. Marcelino , en sede jurisdiccional, llevaron a cabo un levantamiento topográfico para determinar la superficie del solar expropiado, que arrojó el mismo resultado: 239,83 m2. Ambos técnicos incluyeron en la superficie del solar tanto la superficie de los muros medianeros (que computaron en su mitad) de la antigua edificación como una mayor superficie del tramo de acera de la calle Quart coincidente con el frente del solar que la consignada por el Ayuntamiento. Así: en relación con las medianeras computadas, se basaron dichos técnicos en que se apreciaba visualmente que pertenecían a la citada edificación, quedando dentro del ámbito del solar, dato que queda asimismo corroborado mediante el informe del arquitecto D. Leonardo , que refiere que, como se observa en las fotografías que adjunta a su informe, se conservan todavía restos de los muros que pertenecían al edificio que se derribó y que se ubicaba en la finca registral nº 722; y en lo relativo al tramo de acera de la calle Quart coincidente con el frente del solar -acera que los propios informes municipales admiten que no es propiedad del Ayuntamiento-, aquellos dos técnicos indicaron que no posee la superficie de 6,84 m2 que se afirma por el Ayuntamiento, sino que tiene una longitud de 4 metros de fachada (teniendo en cuenta que las medianeras forman parte del solar) y una achura aproximada de 2 metros, considerando que la antigua alineación de la mencionada calle, límite norte del solar, se encuentra, según se reseña en el informe de la Sección Técnica de Patrimonio de 16 de diciembre de 2013, en el plano trazado paralelamente al plano de la fachada opuesta (números pares de la calle) a una distancia de unos 8'15 m2; en concordancia con esto último, el referido arquitecto D. Leonardo subrayó en su informe que los 8 m2 aproximados de acera reseñados por el arquitecto Sr. Isidro guardan correlación con el ensanchamiento que ha sufrido en ese tramo la calle Quart, cuyo ancho aproximado en los años 30 del siglo pasado era de unos 8,15 metros frente a los actuales 10,15 metros, ensanchamiento que, añade aquel arquitecto, se refleja claramente en la longitud de la medianera del edificio colindante (Quart, 25) que queda sobre la actual acera.
-las anteriores conclusiones coincidentes a que llegan los informes técnicos de la parte recurrente han de prevalecer, a criterio de la Sala, frente a la superficie de la parcela expropiada que señala el Ayuntamiento y que acoge el Jurado de Expropiación en su acuerdo, por cuanto: 1.- los arquitectos D. Isidro y D. Marcelino practicaron, según ha sido antes apuntado, sendos levantamientos topográficos, mientras que los técnicos municipales se limitaron, tal como señala en su dictamen el arquitecto D. Leonardo , a aportar planos del Instituto Cartográfico y Catastral de 1929, superponiéndolos con la actual cartografía catastral representada en un plano a escala 1:500; 2.- los informes municipales obrantes en el expediente administrativo no ofrecen ninguna justificación de carácter técnico que desvirtúe los datos que se consignan en los informes de la actora acerca de los muros medianeros de la antigua edificación ubicada en el solar en cuestión; 3.- en relación con la superficie del tramo de acera de la calle Quart computada en la superficie del solar por los técnicos de la actora, ya ha sido dicho que los referidos arquitectos se fundan al respecto en los planos e informe de 16 de diciembre de 2013 de la Sección Técnica de Patrimonio; y 4.- los informes municipales indican que 'al parecer' una superficie aproximada de 60 m2 de la parcela catastral 5330227YJ2753A0001XU, en su parte sur, no pertenecen a la finca registral nº 722, afirmación no concluyente y carente de toda prueba que no puede ser tenida por cierta; y 5.- todas las dudas mostradas por los técnicos municipales en relación con la superficie de la citada finca registral nº 722 han quedado resueltas a la vista de que actualmente dicha finca tiene según el Registro una superficie de 239,83 m2s, coincidente con la superficie expropiada acreditada por la parte actora.
En definitiva, ha de serle reconocida a la demandante que la superficie expropiada es de 239,83 m2s, por lo que en este punto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de 2016 ha de ser anulado por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Alega la actora, de otro lado, que el Jurado de Expropiación incurrió en error en la obtención del valor de repercusión del suelo -707,14 €/m2t-. No cuestiona aquélla ni el coeficiente K de 1,40 ni el Vc de 900 €/m2t aplicados por el Jurado, sino únicamente el Vv de 2.250 €/m2. Si bien en su demanda la recurrente solicitó que se fijase el valor de repercusión del suelo en 1.439,04 €/m2t -el asignado por el arquitecto D.
Santiago en el informe de 21 de octubre de 2016 que adjuntó con la demanda, partiendo de un Vv de 3.274,66 €/m2t-, en el escrito de conclusiones pide que se asigne al suelo el valor de repercusión señalado por el perito designado judicialmente a su instancia, el arquitecto D. Marcelino , que aplicando, al igual que el Jurado y el arquitecto Sr. Santiago , la fórmula del método residual estático de valoración prevista en el art. 22 del R.D. 1492/2011 , obtiene, partiendo de un Vv de 2.827,23 €/m2t, un coeficiente K de 1,40 y un Vc de 900 €/ m2t, un VRS de 1.149,45 €/m2t.
La pretensión de la actora ha de ser rechazada. El precitado perito D. Marcelino refiere su valoración, como el Jurado, al día 6 de agosto de 2015, fecha de la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio; ahora bien: -a pesar de que afirma en su dictamen que extrae los valores testigo de un estudio de mercado de inmuebles físicamente próximos al solar objeto de valoración (calle Quart, nº 27), toma sin embargo ofertas de inmuebles muy alejados de ese solar, como así sucede en el caso de las ofertas referidas a la calle Comedias o a la calle General Tovar, dato notorio que, además, se evidencia del examen de los planos de localización incorporados por el perito a su dictamen.
-las muestras tomadas por el perito se corresponden a mayo de 2017, que actualiza después diferenciando entre dos periodos a los que aplica criterios heterogéneos (de diciembre de 2016 a abril de 2017 se basa el perito en la estadística de evolución del precio de la vivienda de segunda mano en Valencia extraída de portales inmobiliarios, mientras que del tercer trimestre de 2015 hasta el cuarto trimestre de 2016 se funda en datos del INE).
Lo expuesto lleva a la Sala a no considerar fiable el Vv señalado por el perito, no pudiéndose tener por desvirtuada debidamente en este extremo por la actora la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.
CUARTO.- Aduce también la recurrente que es incorrecta la edificabilidad media de la parcela aplicada por el Jurado de Expropiación en el acuerdo de fijación del justiprecio impugnado -4,4903 m2t/ m2s-, edificabilidad que ha de ser, alega aquélla en su escrito de conclusiones, la correspondiente al Área Urbanísticamente Homogénea nº 1 (Ciutat Vella) de 7,07 m2t/m2s obtenida en su dictamen por el perito de designación judicial D. Marcelino ; y, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere correcta la fórmula del denominador inverso del Ayuntamiento de Valencia y necesario sumar en el denominador de la fórmula las dotaciones públicas adquiridas onerosamente por la Administración, solicita la actora que, a la vista de aquel dictamen, se fije una edificabilidad media de 6,98 m2t/m2s.
La parcela expropiada, calificada en el planeamiento como suelo urbano de Sistema Local de Espacios Libres, no incluido en ningún ámbito de gestión, no tiene fijada edificabilidad por la ordenación urbanística, por lo que a efectos de su valoración el Jurado procedió a asignarle edificabilidad conforme a los arts.
20 y 21 del Real Decreto 1492/2011 , atribuyéndole la edificabilidad media que le había asignado en el expediente expropiatorio el Servicio Técnico de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 18 de enero de 2016 (4,4903 m2t/m2s). La propiedad, con su hoja de aprecio, había aportado un informe de cálculo de la edificabilidad media de la parcela elaborado por la arquitecta Dª Juliana , que establecía dicha edificabilidad media en 7,3907 m2t/m2s o bien en 6,3904 m2t/m2s.
La primera y esencial discrepancia entre las partes en relación con la determinación de la edificabilidad media en cuestión radica en el ámbito espacial homogéneo a tener en cuenta.
El art. 24.1.a) del RDL 2/2008 -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-, relativo a la valoración en el suelo urbanizado, disponía en su apartado segundo que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'.
Por su parte, el Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, regula en su art. 20 la determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificable a efectos de su valoración, estableciendo en el apartado 3 de ese precepto que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.
La parcela justipreciada por el Jurado de Expropiación en el acuerdo impugnado en la presente litis se halla comprendida en el ámbito del PEPRI del Barrio de Velluters. Por otra parte, está enclavada en el Área Urbanísticamente Homogénea-1 (UAH-1) 'Ciutat Vella' delimitada por la resolución de 30 de septiembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Valencia sobre el cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia, resolución que fue anulada por la sentencia de esta Sala y Sección nº 690/2012 , con fundamento en que 'en el cálculo de la Edificabilidad Total del área homogénea, (numerador), se excluye la edificabilidad dotacional pública y para el cálculo de la superficie total, (denominador), aspecto este último que constituye la razón del recurso, por una parte, (primer argumento de la actora), se incluyen no solo las superficies de las parcelas con aprovechamiento lucrativo, sino también, toda la superficie del área y consiguientemente, las superficies de todas las dotaciones públicas, tales como calles o parques del área homogénea que se considera. Por otra parte, (segundo argumento de la actora), se adiciona una superficie vinculada a la participación en dotaciones estructurales que afectan a toda la ciudad, (cauce del río; universidad politécnica)'. Esa sentencia fue confirmada por STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación número 3474/2012 ).
En vía administrativa, el Ayuntamiento de Valencia consideró en el informe del Servicio de Planeamiento de 18 de enero de 2016 (folio 427 y siguientes del expediente) que como ámbito espacial homogéneo a efectos de los mencionados preceptos reglamentarios había que tomar el ámbito del PEPRI del Barrio de Velluters, en el que estaba comprendida la parcela expropiada. Este fue el criterio seguido después por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de justiprecio. La propiedad, por el contrario, alegó que había de estarse al AHU-1 delimitada por la aludida resolución autonómica de 30 de septiembre de 2008, entendiendo que esta resolución, a pesar de haber sido anulada jurisdiccionalmente, mantenía su vigencia en cuanto a la delimitación física de los ámbitos espaciales homogéneos a efectos del art. 24.1.a) del RDL 2/2008 y del Real Decreto 1492/2011. En estos mismos términos plantean en la litis las partes el debate procesal.
Pues bien, ha de ponerse de relieve que sobre la cuestión que ahora se suscita en torno al ámbito espacial homogéneo a tomar en consideración para la determinación de la edificabilidad media controvertida se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de esta Sala con ocasión de enjuiciar el justiprecio asignado por el Jurado de Expropiación de Valencia a otras parcelas dotacionales expropiadas a sus propietarios por el Ayuntamiento de Valencia por ministerio de la ley sitas, como la parcela de la aquí recurrente, en barrios del centro histórico de la ciudad incluidos en la citada Área Urbanísticamente Homogénea-1 (UAH-1) 'Ciutat Vella'.
En esos otros supuestos anteriores el Ayuntamiento de Valencia planteaba, como en el presente caso, que el ámbito espacial homogéneo había de ser el ámbito del PEPRI del barrio en cuestión. Pues bien, entre otras, la sentencia de aquella Sección nº 269/18, de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso número 1551/2015 y acumulado 1552/2015, relativa al justiprecio de dos fincas expropiadas sitas en el Barrio del Carmen, declaró que la edificabilidad media a aplicar debía ser la del UAH-1.
A pesar de que la aludida resolución de 30 de septiembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda fue anulada por sentencia firme nº 690/2012 de esta Sala y Sección, ha de darse la razón a la actora cuando sostiene que dicha anulación permite entender subsistente la delimitación física de los ámbitos espaciales homogéneos que aquella resolución efectuaba a efectos del art. 24.1.a) del RDL 2/2008 . El Tribunal Supremo así lo ha entendido en diversas sentencias (SSTS 3ª, Sección 6ª, de 14 de abril de 2015 y 10 de mayo de 2016 -recursos de casación de unificación de doctrina número y 2045/2014 y 2491/2014 , respectivamente-, en las que razona que la modificación puntual del PGOU de Valencia sobre el cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio quedó definitivamente anulada 'en el particular del cálculo de la edificabilidad de las distintas Áreas que delimita', y sigue considerando aplicables a efectos de valoraciones expropiatorias los ámbitos espaciales de esas áreas urbanísticamente homogéneas. El propio Ayuntamiento demandado reconoce en los dos informes del Jefe del Servicio de Planeamiento que adjunta con su contestación a la demanda que, a pesar de que la precitada modificación puntual del PGOU ha sido anulada por sentencia firme y, por tanto, las delimitaciones en ella contenidas no son vinculantes para esa Administración, 'se han utilizado en zonas de la cuidad donde por la propia configuración de las tipologías de las edificaciones mantienen su lógica y se adaptan adecuadamente a la definición antes indicada (la definición de ámbito espacial homogéneo que da el art. 20.3 del RD. 1492/2011 )'.
En relación con esto último, el letrado del Ayuntamiento de Valencia alega en la contestación a la demanda que no puede aplicarse en el caso de autos la delimitación del UAH-1 porque conduce a un resultado desproporcionado, dada la gran disparidad de tipologías edificatorias en el ámbito que abarca, que comprende la totalidad del Centro Histórico; tal argumentación resulta sorprendente por cuanto, si así fuera, no se entiende cómo pudo aprobarse en su día por la resolución autonómica de 30 de septiembre de 2008, a propuesta del Ayuntamiento, la delimitación de dicha UAH-1. Aún más, en esa resolución se señalaba expresamente que 'se han adoptado unos criterios complementarios de naturaleza más propiamente urbanística, que permitan el cálculo de la edificabilidad media de los terrenos incluidos en áreas que... en cuanto al uso predominante, intensidad y tipología edificatoria, es decir, en cuanto a su morfología urbana, resulten homogéneos urbanísticamente'. Es claro, a tenor de lo expuesto, que la delimitación de tales áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado no contraviene, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento demandado, el concepto que de 'ámbito espacial homogéneo' ofrece actualmente el art. 21 del Real Decreto 1492/2011 .
En suma, el ámbito espacial homogéneo a tomar en consideración para la determinación de la edificabilidad media de la parcela expropiada ha de ser el Área Urbanísticamente Homogénea-1 (UAH-1) 'Ciutat Vella' delimitado en aquella resolución de 30 de septiembre de 2008: 'Zona de Ordenación urbanística: Recinto Histórico, con tipología en manzana compacta y uso dominante residencial. Está delimitada por las calles Guillem de Castro, Blanquerías, Pintor López, Paseo Ciudadela, Justicia, Colón y Játiva'. No habiéndolo considerado así el Jurado de Expropiación, la edificabilidad media de 4,4903 m2t/m2s aplicada por éste en el acuerdo de 26 de abril de 2016 recurrido es contraria a derecho (a los referidos arts. 24.1.a) del RDL 2/2008 y 21 del Real Decreto 1492/2011 ).
QUINTO.- Sentado lo anterior, la segunda discrepancia entre las partes en relación con la determinación de la edificabilidad media reside en si para el cálculo de la EM (edificabilidad media) ha de quedar o no excluida la superficie de las dotaciones públicas adquiridas onerosamente por la Administración.
El art. 21 del RD 1492/2011 regula en los siguientes términos la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo: 'A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión: Siendo: EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.
Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.
Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.
VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.
VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.
SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.
SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.
La divergencia de criterio entre las partes radica en la interpretación que ha de darse al concepto de la fórmula transcrita 'suelo dotacional público existente ya afectado a su destino' (SD), pues mientras el Ayuntamiento y el Jurado de Expropiación excluyen los suelos dotacionales adquiridos onerosamente por la Administración, la actora sostiene que no cabe diferenciar entre las dotaciones adquiridas gratuita u onerosamente, por no estar prevista esta distinción en la normativa estatal sobre valoraciones.
Sobre esta cuestión es cierto, como ponen de relieve las partes, que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo no ha mantenido un criterio unánime. No obstante, la Sección Cuarta, en la reciente sentencia nº 318/2018 (recurso contencioso-administrativo número 660/2014 seguido ante la misma, relativa al justiprecio de una parcela sita también en el UAH-1 'Ciutat Vella) ha rechazado abiertamente, remitiéndose a otras sentencias anteriores de esa Sección, la postura del Ayuntamiento de Valencia, razonando dicha sentencia que ni la Ley del Suelo de 2008 ni el art. 21 del RD 1492/2011 'secundan la tesis defendida por el Ayuntamiento, porque no contemplan incluir que en el divisor, a los efectos de la determinación de la edificabilidad media, ninguno de los suelos dotacionales existentes ya afectos a su destino, con independencia del modo de obtención por el que se hubiere llegado a tal situación. El esfuerzo dialéctico acerca del juego de la normativa urbanística valenciana (en su día art. 171.1 de la Ley Urbanística Valenciana , de 30-12-2005, después el 83.1 de la LOTUP) en el sentido de que los suelos obtenidos onerosamente por la Administración sí generan aprovechamiento, no debe alcanzar éxito, porque la cuestión se disciplina en la ley y el reglamento estatales de tan repetida cita y sus preceptos sobre valoración a efectos de fijación del justiprecio han sido correctamente seguidos por el perito judicial'.
La fundamentación jurídica de esa última sentencia de la Sección Cuarta ha de ser seguida por esta Sección en la presente sentencia, por evidentes razones de seguridad jurídica y en atención al criterio de unidad de doctrina. El reglamento de valoraciones aprobado por RD 1492/2011 no diferencia en el 'SD' de la fórmula de su art. 21 entre las dotaciones públicas existentes en el ámbito espacial homogéneo ya afectadas a su destino adquiridas gratuita u onerosamente, ante lo cual no pueden tenerse en cuenta, a efectos de incluirlos en la superficie aplicable en el cálculo de la edificabilidad media, los terrenos dotacionales públicos adquiridos onerosamente por la Administración.
El Ayuntamiento de Valencia alega en la contestación a la demanda en apoyo de su tesis, en el mismo sentido que en aquel recurso contencioso-administrativo número 660/2014 de la Sección Cuarta de esta Sala, el art. 74 de la Ley 5/2014, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP); pero ha de insistirse en que a efectos de valoraciones expropiatorias ha de estarse a la normativa estatal y no a las disposiciones de la legislación autonómica, dada la competencia exclusiva del Estado sobre la materia. El precepto autonómico invocado no es, además, una norma de valoración sino que regula el cálculo del aprovechamiento tipo a efectos urbanísticos. Tampoco el art. 190 bis de la Ley 33/203, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , que invoca el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, contiene una norma aplicable a las valoraciones expropiatorias, sino una determinación en materia de equidistribución de beneficios y cargas en el ámbito de actuaciones de urbanización, contraída, además, a terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, nada de lo cual concurre en el supuesto de autos.
También por la razón expresada el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, que se atiene al cálculo de la EM efectuado por el Ayuntamiento de Valencia, es contrario a derecho (al repetido art. 21 del Real Decreto 1492/2011 ).
SEXTO .- La edificabilidad media aplicable al suelo expropiado obtenida en su dictamen por el perito de designación judicial D. Marcelino se ajusta a los anteriores criterios expuestos por la Sala: tiene en cuenta como ámbito espacial homogéneo el Área Urbanísticamente Homogénea-1 (UAH-1) y no incluye en la superficie aplicable en el cálculo de la edificabilidad media los terrenos dotacionales públicos obtenidos onerosamente por la Administración. Por tanto, y dado que ningún otro dato empleado por el perito para obtener la edificabilidad media aplicable a la parcela expropiada ha sido puesto en cuestión por las partes demandadas, procede, de conformidad con dicho dictamen, fijar en 7,07 m2t/m2s la edificabilidad media de la finca registral nº 722 justipreciada por el Jurado. Ese resultado se encuentra, además, muy próximo a la edificabilidad media de 6,9595 m2t/m2s reconocida para dicha UAH-1 por la Sección Cuarta en la sentencia nº 269/18, de 13 de junio de 2018 , aludida en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.
SÉPTIMO .- Por lo que se refiere a los intereses de demora, se devengan ex lege según los arts. 56 y 57 de la LEF , sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto. Sí considera la Sala necesario subrayar que en el presente caso los intereses de demora a cargo de la Administración expropiante se devengan a partir del transcurso de seis meses desde la presentación ante dicha Administración por la propiedad de la hoja de aprecio (en este sentido, STS 3ª, Sección 6ª, de 9 de julio de 2012 -recurso de casación número 4845/2999 -), presentación que en el supuesto de autos tuvo lugar el día 6 de agosto de 2015.
Ha de ser expresamente rechazada la argumentación de la recurrente acerca de que el dies a quo del devengo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio ha de determinarse en el presente caso a partir del transcurso de seis meses desde la entrada en vigor de la modificación del PEPRI del Barrio de Velluters, aprobada definitivamente en fecha 24 de septiembre de 2004 (que calificó la finca registral nº 722 como Sistema Local de Espacios Libres). Esta alegación no toma en consideración los plazos legales a que se encuentra sujeta la expropiación rogada de terrenos dotacionales -en el supuesto enjuiciado, los plazos son los que regulaba el art. 187.bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV)-.
OCTAVO .- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de 2016 únicamente en cuanto a la superficie de la parcela expropiada, que se fija por la Sala en 239,83 m2s, y en cuanto a la edificabilidad media, que queda fijada en 7,07 m2t/m2s. En lo demás, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
En lo relativo a los intereses legales, se estará a lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 320/2016, deducido por Art i Ark Inversiones Sociedad Limitada frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de abril de 2016, dictado en el expediente nº 407/2015.2.- Anular en parte el mencionado acuerdo del Jurado, en cuanto a la superficie de la parcela expropiada, que se fija por la Sala en 239,83 m2s, y en cuanto a la edificabilidad media, que queda fijada en 7,07 m2t/m2s.
En lo relativo a los intereses legales, se estará a lo razonado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

