Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 645/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1685/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 645/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10120

Núm. Roj: STSJ M 10120/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024151
Procedimiento Ordinario 1685/2016
Demandante: D./Dña. Ceferino
PROCURADOR D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 645/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1685/2016 promovido por el procurador de
los tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Ceferino , la resolución del
Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), de 10 de octubre de 2016, que le deniega su
solicitud de visado presentada el 22 de junio de 2016; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida acordando la concesión del visado al actor.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Seguidamente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 20 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. don JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, nacional de Bolivia y residente en dicho país, impugna la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que deniega su solicitud de visado EXT porque 'No consta autorización de residencia en el Registro Central de Extranjeros'.

En el oficio de remisión del expediente por el consulado se hace constar lo siguiente que interesa al caso: 'La Subdelegación del Gobierno en Alicante concedió en noviembre de 2014 una autorización de residencia por razones de arraigo a Sr. Ceferino , quien debía solicitar su tarjeta de residencia.

Por motivos que no constan en el expediente, el Sr. Ceferino viajó a Bolivia sin su tarjeta de residencia.

Para regresar a España solicitó el 22 de junio de 2016 un visado por robo, extravío o caducidad de su tarjeta de residencia (EXT).

Este tipo de visados NO SE RESUELVEN en este Consulado General, sino que requieren la aprobación de las autoridades competentes en España. En consecuencia, el procedimiento implica solicitar una autorización a través de nuestra aplicación informática (SIVICO).

La solicitud fue denegada- también a través de nuestra aplicación informática- por el siguiente motivo: NO CONSTA AUT DE RESIDENCIA VIGENTE RCE (no consta autorización de residencia vigente en el Registro Central de Extranjeros)'.



SEGUNDO .- En la demanda se alega, esencialmente, que el recurrente ha estado residiendo en España durante mucho tiempo sin permiso de residencia al no cumplir con los requisitos legalmente exigidos para su obtención. Cumplidos los mismos, teniendo en cuenta su arraigo, solicita permiso de residencia y trabajo ante la Delegación del Gobierno en Alicante, que se la concede con fecha 4 de noviembre de 2014.

Sin embargo, al recurrente se le había incoado un expediente de expulsión que se materializa el 22 de octubre de 2013, por lo que en la fecha en que se concede aquella autorización ya se encontraba en Bolivia.

Posteriormente, esa orden de expulsión se revocó. Por tanto, dicho interesado cumple los requisitos para obtener el visado al tener concedido permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena.

La defensa del Estado se opone al recurso indicando esencialmente que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.



TERCERO.- El régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que en su artículo 29 a ) define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar el tránsito o para la estancia en dicho espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre.

El artículo 30.1 de la misma norma remite, para su procedimiento y condiciones, a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea; y, en su punto 3, se exige expresa motivación aunque en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea.

El permiso de entrada, en ese régimen general, se encuentra condicionado en cada singular supuesto por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al caso concreto de que se trate. A tenor de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss. del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como se dijo, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

En el presente caso enjuiciado, tal se desprende de las alegaciones de las partes arriba descritas, el motivo de la solicitud del visado es la entrada en territorio español del recurrente al entender que es titular de una autorización de residencia y trabajo concedida por la Subdelegación del Gobierno en Alicante el 4 de noviembre de 2014 por razones de arraigo.

Sin embargo, dicha autorización estaba condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.

El interesado ha reconocido que en esa fecha ya se encontraba en Bolivia por mor de una orden de expulsión de 2013. En definitiva, como razona la Administración, al no cumplirse esa condición, dicho solicitante de visado carece de autorización de residencia en España. Por todo lo cual, la resolución impugnada se ajusta a derecho.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Ceferino contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas al recurrente en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1685-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1685-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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