Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 645/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1269/2016 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 645/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5367
Núm. Roj: STSJ AND 5367/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 645/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
R. DE APELACIÓN Nº: 1269/2016
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO
________________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por DON Rocío , representado por el Procurador
Sr. López Armada y asistido por el Letrado Sr. Estévez García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga, de fecha 15 de febrero de 2.016 , y como parte apelada
EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA , representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por
el Sr. Letrado adscrito a su Servicio Jurídico.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, en su parte dispositiva, desestima el procedimiento ordinario número 134/2013, interpuesto por la apelante, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en concreto, el Decreto del Ayuntamiento de Marbella de 15 de enero de 2013, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, dictada en el procedimiento sancionador número NUM000 , con relación a la resolución 21 de septiembre de 2009, por la que se imponía a la parte recurrente una sanción pecuniaria de 425.134 euros como responsable de una infracción urbanística muy grave, consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar, sin licencia, en la Urbanización DIRECCION000 , parcela NUM001 de dicha localidad, ascendiendo el montante del dicha providencia en vía ejecutiva a un total de 530.003,88 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en la forma que obra en las actuaciones.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de la presente apelación la Sentencia dictada por el Juzgado número 6 de los de Málaga que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la recurrente, que pretendía anular la resolución impugnada, declarando a su vez que la sanción impuesta ha devenido improcedente tanto por la inclusión de los terrenos en la revisión del PGOU dentro de un ARI, como por la posterior Sentencia del TSJ de Andalucía que declara esos terrenos como Suelo Urbano sacándolos de este ARI.
La Sentencia apelada desestima el recurso, pues partiendo del contenido del artículo 167.3.c) de la LGT , centra el debate en la invocada ausencia de notificación del acto administrativo previo, consistente en la imposición de una multa económica ascendente a 425.134 euros. El juez a quo realiza un relato de las distintas notificaciones efectuadas en el expediente sancionador (fundamento de derecho cuarto y quinto). Así viene a indicar que tanto la Resolución que acuerda incoar el procedimiento sancionador el 7 de enero de 2009, como la Propuesta de Resolución de fecha 5 de mayo de 2009, se notificaron en la Urbanización DIRECCION000 , parcela NUM001 , si bien fueron recogidas por la empleada de hogar de la recurrente (Sra. Concepción ), sita en la Urbanización DIRECCION000 , DIRECCION001 , número NUM002 , habida cuenta que la actora tiene su residencia habitual y oficial en Gran Bretaña, encontrándose este inmueble tan solo a unos metros por debajo del que se encontraba en construcción, paralizado y precintado. Concluye que la Resolución sancionadora se notificó conforme a derecho, en el mismo domicilio, teniendo lugar los días 3 y 5 de noviembre de 2009, a las 12:45 y 10:25 horas respectivamente, como se hace constar en la Diligencia extendida por el empleado municipal D. Leopoldo que figura en el dorso de la resolución notificada, procediéndose a la notificación edictal mediante su publicación en el BOP de Málaga. En consecuencia, todas las notificaciones se efectuaron en el mismo domicilio, siendo recepcionadas las dos primeras de manera fructífera por la Sra.
Concepción , de manos de Don Leopoldo , quien era un antiguo conocido de cuando era compañero al trabajar como jardinero para su misma empresaria. De ahí que al ser recibidas las notificaciones, aunque fuesen de manera 'indirecta o mediata', no se acudiese a la dirección del despacho de Abogados 'Estévez- Morant & Asociados', sita en Calle Santa Lucía, nº 1, Ático, de Málaga (29008).
La Sentencia apelada entra igualmente en el fondo del asunto, estableciendo, en síntesis, al hilo de los alegatos formulados por la actora, que la Resolución sancionadora de fecha 21 de septiembre de 2009 se encuentra suficientemente motivada, tanto del punto de vista fáctico como jurídico. En relación a la pérdida sobrevenida del objeto ante la Sentencia del TSJ, indica que con independencia de la clasificación legal del suelo, las obras se llevaron a cabo sin la previa y preceptiva licencia municipal, por lo que la resolución sancionadora de 21 de septiembre de 2009 quedó firme y consentida, pero también hubiese sido confirmada posible y probablemente si hubiese sido impugnada ante tal contexto fáctico. Por último, añade que recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 27 y 28 de octubre de 2015 , ha anulado la revisión del mencionado instrumento de planeamiento urbanístico general.
El recurso de apelación se funda, en síntesis, en el error cometido en cuanto a la valoración de la prueba por el juzgador a quo, al considerar que el Ayuntamiento actuó diligentemente cuando efectuó la publicación en el Boletín correspondiente tras haber intentado sin éxito la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento sancionador. A su vez, el recurso de apelación denuncia que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, toda vez que ha obviado los argumentos jurídicos vertidos en la demanda, relativos a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva; infringiendo el régimen de los artículos 53 , 57 , 58 y 59 de la Ley 30/92 , así como la Jurisprudencia aplicable al caso.
A tales efectos, solicita que se dicte Resolución revocatoria de dicha Sentencia, declarándola contraria a derecho y, en consecuencia, anule la providencia de apremio impugnada, ya que no se notificó en el periodo voluntario la sanción reclamada.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la Sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
Es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
TERCERO .- Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho primero y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de estimarse la pretensión que se ejercita en el presente recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- En primer lugar debemos precisar que el objeto del presente pleito únicamente se ha de ceñir, en consonancia con el debate sometido a consideración, en la falta de notificación correcta de la liquidación objeto de autos.
Se hace exigible analizar el art. 167.3 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c. Falta de notificación de la liquidación.
d. Anulación de la liquidación.
e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Ello supone que el apremio es un procedimiento de ejecución de lo ya resuelto y supone, como conditio sine qua non, la firmeza de la decisión administrativa que se va a ejecutar, por lo que no se permite reabrir, permanentemente una cuestión ya resuelta. El procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable por lo que su iniciación, la providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por motivos tasados de oposición. Por tanto, de lo expuesto se concluye que el principal debe versar sobre la consideración de las notificaciones efectuadas, y si estas son válidas o no.
Segunda.- Por tanto, procede examinar el motivo de oposición al apremio alegado con arreglo al art.
167.3 c) LGT , determinando si la liquidación apremiada ha sido notificada correctamente en período voluntario de pago, sobre los datos que consta en el expediente administrativo: El 7 de enero de 2009 acuerda el Ayuntamiento de Marbella incoar el expediente sancionador frente la apelante, por la ejecución de obras sin licencia o sin ajustarse a licencia, consistentes en CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR, en URB. DIRECCION000 , PARCELA NUM001 . La notificación se efectuó en dicha vivienda, siendo la misma recibida el 28 de enero de 2009 por la Sra. Concepción , persona encargada de la guarda de la casa (folio 1 y 2 del e.a). El 5 de mayo de 2009 se dictó la Propuesta de resolución, que fue enviada de nuevo a la vivienda objeto de expediente disciplinario, siendo igualmente recepcionada por la Sra. Concepción el 12 de mayo de 2009 (folio 3 y 4 del e.a.). Con fecha 20 de mayo de 2006 se presentan alegaciones a la Propuesta de Resolución notificada (folios 57 a 75 del e.a.), designándose como domicilio a efecto de notificaciones el despacho de Abogados 'Estévez-Morant & Asociados, sito en la Calle Santa Lucía, nº 1, Ático, de Málaga'. La Administración demandada dictó Resolución sancionadora, con fecha 21 de septiembre de 2009, realizando dos intentos de notificación en el mismo domicilio que las anteriores Resoluciones, que tuvieron lugar los días 3 y 5 de noviembre de 2009, a las 12:45 y 10:25 horas respectivamente, como se hace constar en la Diligencia extendida por el Agente de Notificación (folios 5 y 6 del e.a.), procediéndose, acto seguido, a la notificación edictal mediante su publicación en el BOP de Málaga (folio 7 del e.a.).
Por tanto, la cuestión objeto de debate se circunscribe en determinar si Ayuntamiento actuó conforme a derecho cuando acudió a la publicación en el Boletín correspondiente, tras haber intentado en dos ocasiones sin éxito la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento sancionador, en la vivienda objeto de expediente disciplinario.
Tercera.- Precisar, con carácter previo, que en materia de notificaciones, la Ley 30/1992 dispone en el artículo 59 que se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, indicándose asimismo, que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Por otra parte, se indica que la notificación se practicará en el lugar que el interesado haya señalado a tal efecto y que si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
A estos efectos, en la STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ) se indica: '(...) El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989), de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ), FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.
núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/200, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Desde el análisis de la notificación edictal o por comparecencia, desde la perspectiva del artículo 24 CE , como se recoge en la Sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 540/2012 ), de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 36/2006 ) y 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/2011 ), se recuerda que 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Español si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado' recogiéndose allí una amplia doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos remitimos.
En el mismo sentido Sentencia de 14 de octubre de 2013 -recurso 36/2013 -.
Cuarta.- Aplicada la doctrina recogida en las Sentencias reseñadas al caso controvertido, se llega a la conclusión de que la notificación edictal de la Resolución sancionadora realizada por la Administración, no se acomodó a lo exigido por el artículo 24 CE . Y no puede considerarse que la notificación se llevara a cabo por dicho medio o procedimiento por existir la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar a la interesada, pues como ha demostrado el desarrollo del propio expediente, dicha localización era especialmente sencilla, en la medida que fue la propia interesada quien en el escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución designó expresamente como 'domicilio a efectos de notificaciones' el despacho de Abogados 'Estévez-Morant & Asociados, sito en la Calle Santa Lucía, nº 1, Ático, de Málaga'. La Administración, que conocía dicho domicilio, no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la liquidación, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados. Hay que tener en cuenta el carácter excepcional y extraordinario de la notificación mediante edictos, el cual sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación.
Para acudir a un medio de notificación como el indicado se deben extremar previamente las gestiones en averiguación del paradero del destinatario por los medios normales que se tengan al alcance, ya que de lo que se trata es que la notificación llega al conocimiento del interesado.
En consecuencia, las formalidades incumplidas o defectos advertidos en el intento de notificación, han impedido el conocimiento tempestivo de la interesada, causándole indefensión, ya que se trata de un defecto sustancial, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuando enjuicia los defectos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales.
Por consiguiente, procede considerar incorrectamente notificada la liquidación objeto de autos y en consecuencia cabe declarar haber lugar al recurso y anular la providencia de apremio objeto de impugnación; por no ser conforme a derecho.
Si bien, en cuanto al fondo del asunto, aun cuando el recurso de apelación no hace referencia a ello, advertimos y reiteramos, que el debate en el presente recurso contencioso- administrativo se ha de circunscribir únicamente en la corrección a derecho o no de la notificación de la liquidación objeto de autos, pues sobre el fondo del asunto no existe resolución administrativa fiscalizable en esta sede, de ahí que procedamos a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Todo ello conduce a la estimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se estima procedente efectuar declaración acerca de las costas de esta alzada, al estimarse la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Rocío , representado por el Procurador Sr. López Armada y asistido por el Letrado Sr. Estévez García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga, de fecha 15 de febrero de 2.016 , que se revoca y, en su lugar, se ACUERDA estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- No hacer una expresa imposición de costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
