Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 645/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 645/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100658
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4513
Núm. Roj: STSJ ICAN 4513/2018
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000342/2017
NIG: 3501633320170000390
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000645/2018
Demandante: Natalia ; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 342 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Teresa Víctor Gavilán, en nombre y representación de doña Natalia , bajo la dirección de la Letrada
doña Ana Tacoronte Luzardo.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2017 la Procuradora doña María Teresa Victor, en nombre y representación de doña Natalia , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente- 'las Resoluciones conexas consistentes en la Resolución dictada el día 31 de mayo de 2017 por el General Jefe de la Guarida Civil -Zona de Canarias (documento número 1) que a su vez desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución dictada el día 12 de enero de 2017 por el Jefe de la Comandancia de Las Palmas (documento número 2) que también es objeto de recurso'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 2 de noviembre de 2017, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] tenga por presentado escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la DEMANDA en el Recurso interpuesto contra las Resoluciones conexas, concretamente, la Resolución dictada por el Coronel Jefe de la Comandancia el día 11 de enero de 2017 con número de registro de salida 600 de fecha de 12 de enero de 2017 y la Resolución dictada el 31 de mayo de 2017 con número de registro 3431 por el General Jefe de Guardia Civil - Zona de Canarias y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de las mismas y por ende, se reconozca a la Guardia Civil Natalia su derecho a la reducción de su jornada laboral en un 10% la cual prestará sus servicios exclusivamente de lunes a viernes en horario de 08:00 a 15:00 horas, estando por tanto exenta de prestar servicio de lunes a viernes en turnos de tarde y noche, así como también estará exenta de prestar servicios en fines de semana, mientras sigan concurriendo las circunstancias familiares que concurren en la actualidad, condenando en costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe.'.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2017. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Mediante Auto dictado con fecha 13 de marzo de 2018 la Sala acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 16 de mayo de 2018, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 9 de junio de 2018 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de octubre de 2018, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones anulatoria y de plena jurisdicción deducidas por la representación de la actora parten de considerar que los actos impugnados 'OBVIAN por completo -copiamos a la letra- que la legislación actualmente vigente aplicable a los miembros de la Guardia Civil mediante la que se reconoce a los Guardias Civiles el derecho a la reducción de jornada a desarrollar en el horario que más convenga a sus intereses familiares por ser esa la forma de poder compatibilizar su servicio con sus circunstancias personales y familiares. Las únicas condiciones exigidas por la normativa para el reconocimiento del derecho anterior, son las siguientes: que no repercuta negativamente ni en el servicio, ni en el horario del mismo, ni en el descanso de sus compañeros.' Agregando a continuación la referida representación procesal que en este caso no se ha justificado en el procedimiento administrativo que el derecho a la reducción de jornada, en los términos solicitados, repercutirá negativamente en el servicio, en el horario o en el descanso de sus compañeros, por lo que entiende que, ante tal orfandad probatoria, el recurso debe prosperar.
SEGUNDO.- A la conclusión anterior llega tras exponer el marco normativo y jurisprudencial que considera de aplicación al caso, y que, a tenor de la demanda, es el siguiente: 'El artículo 25 de la OG 1/2016 establece: '1. Cuando el guardia civil tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda....2. La reducción de jornada derivada de este permiso será de, al menos, un décimo, con la finalidad de garantizar mínimamente la atención de las circunstancias que motivan la solicitud de la reducción de jornada, y como máximo de un medio de la jornada de trabajo semanal prevista para cada régimen de prestación de servicio.' .
El artículo 64 de la OG 11/2014 establece: '1. Las solicitudes presentadas para la aplicación o modificación de alguna de las situaciones contempladas en los dos artículos anteriores, que deberán acompañarse de la justificación documental acreditativa de las circunstancias que en cada caso se invoquen, se cursarán por conducto reglamentario al Jefe de la Comandancia o unidad similar en la que se encuentre destinado o en comisión de servicio el interesado, que será la autoridad competente para dictar la resolución correspondiente. '2.... Y una vez valoradas, se estudiará su viabilidad y adaptación a la prestación y horario específico del servicio de la unidad o centro afectado teniendo en cuenta para ello las circunstancias familiares y personales argumentadas por el solicitante, en especial la situación laboral del cónyuge o del otro progenitor, el número de hijos, su edad y situación escolares, cuya acreditación podrá serle requerida para adoptar la resolución que proceda, puestas en relación con las necesidades operativas. 3^.- En las solicitudes de reducción de jornada, el guardia civil podrá señalar la concreción de su disfrute, siempre que se adapte al régimen de prestación y al horario de servicio que tenga establecido y que el grado de alteración o incidencia en el nombramiento de los servicios no implique un grave perjuicio a la jornada de trabajo, al horario o al descanso de los restantes efectivos que presten el mismo tipo de servicio. En el ca§o de que existan en la unidad otros componentes a quienes por concurrir las mismas circunstancias personales y familiares que en el solicitante les corresponda el disfrute de idéntico derecho se deberán ponderar los intereses de unos y otros en la resolución o resoluciones procedentes'.
Teniendo en cuanto los artículos trascritos -prosigue la actora- se debe concluir que las Resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho porque: a) infringen el principio de legalidad previsto en el artículo 25 CE puesto a su vez en relación con lo establecido en las Órdenes Generales números 11/2014 y 1/2016 de la Guardia Civil, vulnerando también la jurisprudencia dictada al respecto según la cual, el derecho a la reducción de jornada conlleva el DERECHO AL RESPETO AL HORARIO SOLICITADO siempre y cuando ello fuera posible, y en este caso lo es, habida cuenta de que no hay que realizar una ponderación de intereses al no constar en el expediente administrativo ninguna justificación/prueba para la denegación de la exención solicitada, no perjudicando por tanto en ningún caso tal exención ni a sus compañeros, ni el servicio. Es más, este derecho lo es con carácter temporal y mientras concurran las circunstancias actuales.
b) por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 24 CE por 'falta de motivación' al basarse en motivos genéricos para la denegación al no existir una valoración de las circunstancias personales y familiares descritas en la petición de mi mandante, ni tampoco un estudio de viabilidad para determinar si es posible o no la aceptación de su petición en atención al horario del servicio de la Unidad, no justificándose tampoco en qué medida la aceptación de su petición implicarla un grave perjuicio en la jornada de trabajo, en el horario o descanso'** de los restantes efectivos.
En apoyo de lo anterior, se señala la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona el 10 de julio de 2014 que establece: 'Y aún cabe añadir que en un supuesto como el de autos, no se entiende en principio la reducción de la jornada, cuyo reconocimiento por sí mismo no resulta efectivo, si no va acompañada de la concesión del horario peticionado. En definitiva el acomodo de la reducción de la jornada a la conveniencia personal del actor ha de tener como límite la propia organización del trabajo, pero esto último entiende esta Juzgadora habrá de interpretarse de forma restrictiva de manera que sólo cuando se den razones que verdaderamente puedan afectar a la organización del servicio, es cuando la Administración podrá denegar la reducción y ello lógicamente habrá de conllevar una adecuada motivación. Y así lo ha declarado el propio Tribunal Supremo por citar un ejemplo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 que en relación a un funcionario de las Cortes Generales declaró que; ' No obstante, aun admitiendo que, a falta de previsión expresa, pudiera modularse el ejercicio de este derecho por exigirlo las necesidades del servicio, tales necesidades deberían ser justificadas en términos concretos y tener la entidad suficiente para oponerse a un derecho reconocido a funcionarios y contratados laborales que guarda relación con la protección de la familia que es el primero de los principios rectores de la política social y económica que reconoce la Constitución. Al margen de ello, de las resoluciones citadas no se desprende una concreta motivación referida al caso, sino mas bien genérica por afectarse al servicio de la Unidad y a los de sus componentes añadiendo por otra parte que la petición realizada no podía justificarse en el espíritu de la norma aplicable. Puede afirmarse hasta este punto que no cumplió la demandada con el deber de motivación exigido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 ya que no ha esgrimido mas allá de una generalidad cuales fueran las razones por las que el servicio de la Unidad del actor pudiera verse significativamente alterado por reducirse su jornada en el horario solicitado.... Atendidas las circunstancias concurrentes en este caso y visto el número de efectivos que prestan servicio no ha probado la Administración que la concesión de la reducción de jornada pretendida afecte a la organización y eficacia de aquel impidiendo su efectividad.'.
También la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha (Burgos) de 23 de diciembre de 2013 que establece: 'Más con todo ello, y sin negar la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración a la hora de fijar la distribución horaria del funcionario que solicita la reducción de jornada con amparo en el artículo 30.1.g) de la Ley 30/1.984 , para lo que sin duda habrá de atender a las necesidades del servicio, en todo caso al efectuarla no podrá hacerlo de forma libérrima, sino que ha de partir necesariamente de los particulares intereses y necesidades del trabajador, procurando, en la medida de lo posible, establecerla en la forma concreta que se solicita; de otro modo, si es que concurriesen razones cualificadas de organización del servicio que lo impidiesen, cuya apreciación en todo caso será restrictiva, la Administración habrá de justificarlo convenientemente. Esto es, la interpretación del núm. 3 del artículo Único del R.D. 2670/1998 que mejor se acomoda a aquel mandato constitucional es la de entender que se otorga al funcionario la capacidad de elección, no ya sólo del aspecto relativo al ejercicio mismo del derecho a la reducción de jornada y a su extensión, sobre lo que ninguna discusión se ha suscitado en esta litis, sino también a la determinación del concreto momento (horario) en que la misma va a ser desempeñada en función de su conveniencia personal; bien que para este punto se establezca como límite el de la organización del trabajo en la unidad de destino. Quiere ello decir, en definitiva, que el funcionario puede pedir en qué parte de su jornada le interesa que opere la reducción, la que habrá de ser concedida a no ser que existan razones objetivas de organización del trabajo de cierta intensidad que lo impidan; lo que en cualquier caso, y dado el carácter restrictivo y excepcional de la negativa, exigirá que la respuesta explicite los motivos concretos que se tengan en cuenta, sin que por tanto puedan aceptarse respuestas genéricas. Este criterio subyace en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2. 007 '.
En igual sentido la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictada el 5 de diciembre de 2011 .
Teniendo en cuenta lo establecido en las Sentencias transcritas -sigue diciendo la Sra. Letrada de doña Natalia -, de ellas se desprende que mi representada, al solicitar la reducción de jornada, tiene derecho a solicitar el horario de trabajo en que quiere desarrollarla, siempre y cuando dicho horario coincida con el del servicio y que, sólo le puede ser denegada su petición de forma motivada y por causas concretas, debiéndose interpretar siempre de forma restrictiva cualquier impedimento que pudiera influir en la petición.
En este caso y dado que las Resoluciones conexas recurridas no han justificado con datos concretos por qué se deniega a mi mandante la prestación de su servicio exclusivamente de lunes a viernes en el horario por ella elegido, otorgándosele al Jefe de Unidad la potestad de nombrárselo o no como ella solicitó, así como también denegándosele la exención de prestación de servicios en horario de tardes y noches de lunes a viernes, y la exención de prestar servicios en cualquier turno en fines de semana es por lo que se entiende que las Resoluciones recurridas son contrarias a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo que en su día fuese instado de consuno por ambas partes, en fase de pruebas tuvo entrada en esta Sala un informe, emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Santa María de Guía, cuyo contenido seguidamente reproducimos: 'En cumplimiento a lo ordenado en su escrito de fecha 27 de abril de 2018, se anticipa la información solicitada, relacionada con los efectivos del Puesto Principal e la Guardia Civil de San Mateo.
'El Puesto Principal de San Mateo consta de una plantilla total en catálogo de 26 Guardias Civiles, siendo el número de efectivos en plantilla, a día de hoy 27 Guardias Civiles (dos de ellos en periodo de prácticas) de los cuales hay que descontar, para la prestación de servicio efectivo diario, los siguientes: 2 Guardias Alumnos en prácticas, que finalizan su periodo de instrucción en la unidad en julio de 2018, asignándoles en ese tiempo un nuevo puesto de trabajo fuera de la Unidad.
3 Guardias Civiles adscritos a otras Unidades o Equipos. No prestan servicio especifico en el Puesto de San Mateo.
2 Guardias Civiles en baja de larga duración.
De esos 27 efectivos, descontando los 5 Guardias Civiles (3 en otras Unidades, 2 bajas larga duración), componen la plantilla efectiva a día de hoy un total de 22 efectivos, de los que habrá que descontar los 2 Guardias Civiles en prácticas a partir del 31 del mes de julio de 2018.
A) Número de Guardias Civiles que son precisos para cubrir los turnos de trabajo cada fin de semana en el Puesto Principal de San Mateo: Son necesarios tres efectivos por turno, lo que hacen un total de 9 efectivos por día y 18 en fin de semana. Este número total de tres efectivos por turno, se toma como referencia teniendo en cuenta el número mínimo de efectivos a distribuir (una patrulla y un Guardia de servicio de Puertas). Teniendo en cuenta que en el momento en que se producen eventos en la demarcación de los distintos municipios en los que se presta servicio por parte del citado Puesto de la Guardia Civil, el numero de efectivos se ve incrementado por necesidad de concentrar un número mayor de efectivos en función del evento.
B) Número de Guardias Civiles con que cuenta el Puesto para cubrir los turnos de fin de semana: 22 Guardias Civiles, viéndose reducido el número de los disponibles para la prestación de servicio en fin de semana, en aquellos períodos que coinciden con los turnos de permiso de Semana Santa y Navidad, y los turnos de Vacaciones de Verano, a 16 efectivos (lo que hace imprescindible que alguno de ellos repita turno en el mismo día).
C) La frecuencia con que cada uno de ellos -incluida la Guardia Natalia - presta actualmente servicio en fin de semana: De los 22 efectivos disponibles en el momento actual, la cadencia de prestación de servicio por los citados es de: DOS fines de Semana, de cada tres que esté en disposición de trabajar. En cuanto a la Guardia Natalia , no presta servicio por incapacidad laboral temporal, desde el pasado día 23 de julio de 2016.
D) El impacto que en esa frecuencia tendría prescindir de la recurrente en la cobertura de dichos turnos de trabajo.
El impacto, sería principalmente a nivel Servicios, debido a que por Normativa que regula el funcionamiento del Cuerpo, el personal tiene derecho a disfrutar de descanso semanal, un fin de semana de cada tres, no pudiendo restringir este derecho, conforme a la norma establecida.
Esta cadencia de fines de semana, donde se garantiza el derecho al descanso de los efectivos uno de cada tres fines de semana, unido al escaso número de efectivos con los que cuenta el Puesto Principal de San Mateo, hace que incida negativamente en la prestación del servicio, sobre todo en fines de semana, ya que a las vicisitudes expuestas hay que descontar también el personal que no presta servicio por encontrarse disfrutando de vacaciones, bajas, permisos urgentes, etc.
Todo lo anterior se traduce en ocasiones en la imposibilidad de cubrir con el personal mínimo imprescindible, determinados turnos, lo que afecta negativamente a la actividad policial preventiva, con repercusión en la funciones policiales que desempeña.
En cuanto al impacto que supondría prescindir de la recurrente en la cobertura de turnos en fines de semana, una vez que la misma se halle en disposición de prestar servicio en la Unidad de destino, el mismo sería muy negativo, ya que como se ha expuesto, el número de efectivos es muy inferior a los necesarios. Si a ello se le suma el prescindir de un componente, repercutiría de forma negativa en la prestación de servicios por parte del Puesto Principal de San Mateo. Se hace constar también, el agravio comparativo que supondría con respecto al resto de personal de la Unidad, que se halla sujeto a la prestación de servicio en turnicidad, debiendo realizar su trabajo dos fines de semana de cada tres'.
CUARTO.- Pues bien, de entrada es menester precisar que el anterior informe tendría que haberse confeccionado en el seno del procedimiento administrativo que con la solicitud de doña Natalia se estaba promoviendo. En ausencia del mismo, es incuestionable que, como sostiene la actora, la decisión administrativa se adoptó prematuramente y sin la necesaria justificación documental.
Con todo, lo realmente trascendente es que el informe de que hablamos no acredita, sino todo lo contrario, que de estimarse la solicitud de la interesada se produzca cambio alguno en lo que respecta al servicio que vienen prestando los fines de semana -que, no se olvide, representa la cuestión nuclear del litigio- los funcionarios destinados en San Mateo, esto es, dos fines de semana de cada tres, porque si, a tenor del informe, hay 22 efectivos disponibles, éstos pueden seguir trabajando dos fines de semana de cada tres o, lo que es lo mismo, librar un fin de semana de cada tres, que es lo legalmente exigido.
Pero hay más. La auténtica razón por la que debe estimarse el recurso -al menos en lo sustancial- la proporciona el apartado de conclusiones del informe de repetida cita, en cuanto pone especial énfasis en que, al fin y a la postre, estimar la petición de la recurrente supondría un agravio comparativo con el resto del personal. Y puesto que no hay nadie que esté en la misma situación que la actora -y si lo hay, no se ha dicho-, la Sala considera que en este concreto caso, es decir, no existiendo obstáculo alguno de relevancia ni perjuicios para el servicio, debe prevalecer, por su origen constitucional ( art. 39 CE ), el derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor y a la correlativa concreción horaria derivada del mismo; derechos, por lo demás, objeto de especifica regulación en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que, como no podía ser de otra manera, contempla tanto la Ley Orgánica de 22 de octubre de 2007, sobre derechos y deberes de los guardias civiles, como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ahora bien, si a la hora de determinar el sentido del Fallo hemos tomado especialmente en consideración el deber de procurar la conciliación de la vida familiar y laboral que a la Administración impone el artículo 28.2 de Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil , no pretenda la actora ver en nuestra decisión la concesión de una suerte de derecho adquirido o de permanente.
No: El alcance del mismo -descartando, claro está, la posibilidad de asistir al cumplimiento simulado del fallo por parte de la demandada- se determinará paulatinamente, atendiendo a eventuales necesidades futuras, pues es esta la premisa de que parte el propio artículo 28.2 de la Ley Orgánica 11/2007 para hacer efectivo y real, no meramente nominal, el derecho que en esta sentencia se reconocerá a doña Natalia .
QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de doña Natalia , a la suma de mil quinientos euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Natalia contra las resoluciones señaladas en el primer antecedente de esta sentencia; actos que anulamos por ser contrarios a Derecho.2º.- Reconocer el derecho de doña Natalia a la reducción de jornada y concreción horaria solicitadas, en los términos establecidos en el suplico de la demanda y con el alcance anotado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada, hasta el límite, por todos los conceptos, de 1.500 euros.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe --en su caso-- contra la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.
Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
