Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 645/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4153/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100631
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6935
Núm. Roj: STSJ GAL 6935:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00645/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4153/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 16 de diciembre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4153/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto la mercantil LUIS DIAZ ALMUIÑA S.L. representada por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri y defendida por el Letrado D. José Carlos García Cumplido, contra la resolución de 22 de febrero de 2018 dictada por el Secretario Xeral Técnico da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo de 18 de diciembre de 2017 por la que se prorrogan de los contratos de transporte escolar y se fija el precio para el ejercicio 2018.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO:El Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri en nombre y representación de la mercantil LUIS DIAZ ALMUIÑA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de febrero de 2018 dictada por el Secretario Xeral Técnico da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo de 18 de diciembre de 2017 por la que se prorrogan de los contratos de transporte escolar y se fija el precio para el ejercicio 2018.
SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, mediante diligencia de ordenación se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
Remitido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del mismo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare, nula y contraria a derecho la Resolución impugnada en cuanto a los precios de los contratos que la misma hace constar y en su lugar declare y condene a la demandada a pasar por estas declaraciones, que el precio día de los contratos de transporte escolar de mi representada, reseñados en el hecho primero, que han de aplicarse durante el ejercicio 2018 son:
a) En el caso de los contratos procedentes de 1999 (PCA) el resultante de incrementar dicho pecio día para cada año de prórroga con el IPC anual general de Galicia (sin que procedan reducciones), en la forma señalada en el FJ VIII, apartado 1.5.2 A) de esta demanda: partiendo como precio base del precio día revisado por la administración para el ejercicio 2012, sin IVA, que habrá de ser incrementado con el IPC general de Galicia de dicho año; el precio así obtenido para el ejercicio 2013, se incrementará con el IPC anual general de Galicia para el ejercicio 2013; el precio así obtenido para el 2014, se incrementará con el IPC anual general para Galicia del ejercicio 2014 y se obtendrá el precio revisado para el 2015, este precio se incrementará con el IPC anual general para Galicia del ejercicio 2015; el precio así obtenido para el 2016, se incrementará con el IPC anual general de dicho ejercicio 2016 para obtener el precio para el ejercicio 2017; el precio así obtenido para el 2017, se incrementará con el IPC anual general de dicho ejercicio 2017 para obtener el precio para el ejercicio 2018.
b) En el caso de los contratos afectados por la Resolución procedentes de 2010 (PUCAP) el resultante de ajustar el precio día para cada año de prórroga con el IPC anual general de Galicia en la forma señalada en el FJ VIII, apartado 1.5.2 B) de esta demanda: tomando como precio base el precio día revisado por la administración para el ejercicio 2012 sin IVA se revisará el mismo ajustándolo con el 85% del IPC general de Galicia del 2012; al precio así resultante revisado para 2013, se aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del 2013, al precio así resultante revisado para el 2014 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del 2014 y se obtendrá el precio revisado para el 2015, al precio así obtenido para el 2015 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia de 2015 y se obtendrá el precio revisado para 2016; a este precio así obtenido para 2016 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del ejercicio 2016 y se obtendrá el precio revisado para el ejercicio 2017; a este precio así obtenido para 2017 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del ejercicio 2017 y se obtendrá el precio revisado para el ejercicio 2018.
Y que tales precios se devengan desde el 1 de enero de 2018 y son pagaderos conforme a las normas y plazos previstos en los Pliegos rectores devengando para el caso de retraso en el pago los intereses moratorios de la Ley 3/2004 y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO:La Letrada de la Xunta de Galicia contestó a la demanda solicitando, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, que se desestime la demanda, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala en los recursos contra la prórroga del año 2017.
CUARTO: Mediante decreto se fijó la cuantía en indeterminada.
Recibido el pleito a prueba, y admitida la documental, tras el trámite de conclusiones se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo, y siendo señalado el día 12 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante.
La parte actora recurre la resolución de 22 de febrero de 2018 del Secretario dictada por el Secretario Xeral Técnico da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo de 18 de diciembre de 2017 por la que se prorrogan de los contratos de transporte escolar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 y se fija el precio para el ejercicio 2018.
La demandante, aceptando la prórroga de sus contratos, en los términos de la Ley 5/2009, notificada a medio de la Resolución de 18/12/17 (recurrida en reposición, recurso que fue desestimado y cuya resolución es objeto de este litigio) y que por ende vincula a ambas partes, no muestra conformidad con su contenido en cuanto que, además de servir para notificar la referida prórroga, fija expresamente los precios de los contratos para el año 2018, sin acometer la revisión anual prevista en los Pliegos de Cláusulas Administrativas, apartándose con ello de lo previsto en los mismos. Obviando las previsiones de los Pliegos, los precios de estos contratos fueron revisados, a tenor de dichos pliegos, por última vez en el ejercicio 2012, como resulta del acuerdo de 13 de febrero de 2012 (Doc. Nº 3 de la demanda), que refleja la concreta forma de actualización de los precios de estos.
Aduce que la administración demandada asevera (a pesar de constar en ella de forma clara y expresa) que en la resolución recurrida no se fijan los precios de estos contratos, e invoca como únicas razones:
a) Que en dicha fecha no se conocía el IPC de diciembre. Imposibilidad física.
b) Que lo impedía lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 8/2017 de 26 d diciembre. Imposibilidad jurídica.
Considera que la resolución impugnada en cuanto establece los precios para el ejercicio 2018, apartándose de lo previsto en la regulación legal ( art. 14, 100, 104 y 105 de la Ley 13/1995 y 75, 77, 79 de la Ley 30/2007) y, en particular, del contenido de los pliegos debe de reputarse nula, pues la modificación de la forma de revisión y el aplazamiento de pago de este están expresamente prohibidas durante la vigencia del contrato en la normativa contractual con carácter de norma básica ( a tenor de la D. final 1ª Ley 3/1995 y D. final 7ª Ley 30/2007), es decir, solo por Ley del Estado se pueden acometer esta modificación y aplazamiento.
Alega que el precio de los contratos debe ser objeto de revisión anual, de la siguiente forma: partiendo del precio del ejercicio anterior revisado, una vez detraído el IVA, se aplica el IPC anual general de Galicia del mismo ejercicio y con ello se obtiene el precio revisado para el año siguiente; se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación, sin perjuicio de ulterior regularización. En todo caso habrán de tenerse en cuenta ciertas diferencias a la hora de aplicar este IPC según que el contrato se rija por el PCA o por el PUCAP, a saber:
- los contratos sujetos al PCA (1999) debieran de haber sido revisados anualmente incrementándose con el IPC anual general de Galicia en los ejercicios 2.011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
- y los contratos sujetos al PUCAP (2010), debieran de haber sido revisado, en esos mismos años, ajustándose al IPC anual general para Galicia, es decir, incrementándose o reduciéndose en este caso según del referido IPC. Y además se aplicará éste en un 85% en atención a las previsiones del art. 78.3 Ley 30/2007.
Tras analizar las disposiciones adicionales de las leyes de presupuestos de los ejercicios 2013, 2014 2015 2016, 2017 y 2.018, cuestiona su constitucionalidad y validez, por cuanto implican:
a) Congelación del precio de estos contratos.
b) Cambio en las formas de cálculo de esta revisión de precios, imponiendo que se parta cada año de precios base del año anterior sin revisiones para acometer la actualización, privando a esta del efecto acumulativo que la forma prevista en los pliegos comporta.
c) Y aplazamiento de pago del precio de las cantidades adeudadas durante varios años.
Fundamenta su juicio de nulidad de las disposiciones legales citadas en la consideración de que exceden de las competencias en materia contractual de la comunidad autónoma y por ello de su autonomía financiera, al contravenir lo dispuesto en la normativa contractual de carácter básico citada y por ello de competencia exclusiva del Estado. También aduce la ilegalidad de la modificación del plazo del procedimiento de revisión de precio prevista en los contratos, no considerando justificada la necesidad pública ni el interés general que justifique la modificación contractual. Y además considera que comportan una privación de un derecho de contenido patrimonial sin que medie indemnización, comportando una expropiación de derechos operada por vía legislativa, sin acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales, utilidad pública y sin mediar indemnización. También aprecia que es ilegal el aplazamiento de pago de las cantidades adeudadas por la revisión del precio de estos contratos.
Por todo ello solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las siguientes Disposiciones de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- Disposición Adicional vigésima de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.
- Disposición Adicional decimoctava de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.
- Disposición Adicional decimosexta de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015.
- Disposición Adicional decimotercera de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.
- Disposición Adicional decimotercera de la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.
- Disposición Adicional decimotercera de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018.
SEGUNDO: Sobre la resolución de la controversia. Mantenimiento del criterio de esta Sala.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los fundamentos básicos de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, cuya estimación pasaría, necesariamente, por el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad acerca de una previsión legal, como es la Disposición Adicional 13ª de la Ley 1/2017 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2017 y la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, y las disposiciones legales anteriores citadas por el recurrente, porque con arreglo a la doctrina constitucional los órganos judiciales no pueden dejar de aplicar una ley autonómica sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2017 de 16 de enero (BOE 23/2/2017) al señalar:
'... es efectivamente doctrina de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden inaplicar una ley postconstitucional vigente sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues al hacerlo incurren en exceso de jurisdicción de conformidad con los arts. 153 a ) y c ) y 163 CE , en la medida en que interpretan preceptos y normas de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad ( STC 173/2002 , FJ 7), y vulneran además las garantías procesales del art. 24 CE , pues aunque pueda resultar esa decisión judicial «aparente o formalmente motivada» no es, sin embargo «una resolución fundada en Derecho» resultando así «lesiva de las garantías del proceso debido» y provocando «indefensión» a la parte recurrente (por todas, STC 177/2013, de 21 de octubre , FJ 8, con cita de otras)...
No apreciamos que en la demanda se aporten argumentos que permitan apartarse del criterio establecido por esta Sala sobre la materia controvertida, conforme al cual se han desestimado una pluralidad de recursos de contenido similar al planteado por la recurrente, razonando los motivos por los que no se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación a las disposiciones legales que amparan la resolución recurrida y cuya validez y constitucionalidad cuestiona la recurrente.
Específicamente, no apreciamos motivos para apartarnos de esa doctrina fijada por esta Sala si tenemos en cuenta que una pretensión idéntica, y por motivos similares, fue planteada por otras empresas en relación a la prórroga de los contratos acordada el año anterior, y en todos los casos se resolvió desestimando los recursos contenciosos-administrativos. Así, por ejemplo, en el procedimiento ordinario 4067/2017, en el que también cuestionaba la constitucionalidad de las disposiciones de las sucesivas leyes presupuestarias. Las pretensiones deducidas por esa empresa fueron desestimadas por sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2018. Esta sentencia adquirió firmeza tras haber desistido la parte demandante del recurso de casación preparado contra la misma ( auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019, en el que se declara terminado el recurso de casación por desistimiento de la parte recurrente), y habida cuenta de la identidad de cuestiones planteadas, nos debemos remitir a lo ya razonado en aquella sentencia para desestimar las pretensiones de la mercantil recurrente, transcribiendo los fundamentos en los que dábamos respuesta a las mismas, deducidas en relación con un acto de contenido similar, pero correspondiente a la prórroga de los contratos del año anterior.
Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de junio de 2018, Procedimiento Ordinario 4067/2017 , se decía lo siguiente:
'SEGUNDO.- Fondo del recurso. La cuestión de inconstitucionalidad. Desviación procesal.
El artículo 2.1 de la Ley 5/2009 estableció una prórroga automática anual, hasta el 31 de diciembre de 2020, de los contratos de transporte escolar y una rebaja en el precio, norma que no es impugnada aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se considera que incurre en los mismos vicios que se denuncian de las normas posteriores. El acto impugnado se relaciona con la Ley 5/2009, que el demandante no considera como contraria a la Constitución. Y la relación con las normas presupuestarias de Galicia es parcial y limitada temporalmente porque solo afectaría al precio/día y este se determina por los pliegos de condiciones asumidos al tiempo de contratar y por las disposiciones de las leyes de presupuestos anuales. Denunciando la parte recurrente que no se pagó la actualización de precios prevista contractualmente (revisión anual en relación con el IPC) desde 2013, consintió los actos de la Administración de prórroga de los contratos, ciñendo la controversia con la Administración al acuerdo de 20 de diciembre de 2016, que prorroga los contratos para el año 2017, lo cual tiene su relevancia por la relación con sus alegaciones sobre las leyes de presupuestos anuales.
Como indica el Letrado de la Xunta, el artículo 35.1 de la LOTC 2/1979, solo autoriza a plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando se trata de una norma con rango de ley aplicable al caso que pueda ser contraria a la Constitución y que de su validez dependa el fallo, y en este caso la única norma con rango legal aplicable al caso y determinante del fallo sería la Ley de Presupuestos del año 2017 y no las de los años anteriores; y el precio del contrato para el año 2017 está condicionado por lo percibido en los años anteriores, en que también existió congelación del pago en las leyes de presupuestos, pero se trata de una relación mediata e indirecta que no cumple con la exigencia del artículo 35.1, por lo que ha de ceñirse la controversia a este año.
La cuestión de inconstitucionalidad solo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.
El órgano judicial ha de plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.
Por consecuencia, ha de especificarse en qué medida la decisión del recurso depende de la validez de la norma en cuestión, aplicable al caso, y que suscita dudas sobre su constitucionalidad, y esta duda solo concurriría en el caso de la norma que suspende el cobro de la revisión de precios para el año 2017: la DA 13ª de la Ley 1/2017 y no la vigente cuando se dicta el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 - DA 13ª de la Ley 12/2015 -, porque este acuerdo se dicta con la finalidad de que tenga efecto desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, por lo que serán las mensualidades devengadas a lo largo del año 2017 a las que les será de aplicación la DA 13ª, teniendo eficacia la Ley 1/2017, de 8 de febrero , retroactiva a 1 de enero, de forma que carecería de sentido poner en cuestión la DA 13ª de la Ley 12/2015 , con un contenido semejante a la DA 13ª de la Ley 1/2017 , cuando su eficacia no se extiende a 2017, que es el ejercicio para el que se acuerda la prórroga.
Con relación a la desviación procesal que se sostiene en la contestación a la demanda, por considerar que el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 no se pronuncia sobre la revisión de precios, remitiéndose a lo acontecido en 2012; se trata de un precedente muy anterior en el tiempo y las prórrogas posteriores acreditarían que la determinación del precio/día en el acuerdo de prórroga no sufre mutación al no tramitarse ningún expediente de actualización de precios, que es lo que ocurre tras dictarse el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, siendo contrario a la lógica entender que la recurrente se anticipara al impugnar la congelación de precios para 2017 y ausencia de pago de las actualizaciones y no esperar por un expediente que no se iba a tramitar. Y la actuación del legislador autonómico con la DA 13ª de la Ley 1/2017 ratifica el acierto de la demandante al considerar que se le estaba congelando el precio y el pago de la revisión por el transporte escolar cuando se dicta el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, por lo que procede desestimar el presente argumento de la parte demandada.
TERCERO.- Fondo del recurso. Revisión/actualización de precios.
Viene constituido por la cuestión referente a si el legislador autonómico puede dictar, sin infringir la Constitución, la DA 13ª de la Ley 1/2017 : el recurrente alega la infracción del artículo 104.3 LCAP/1995 , 77.3 LCSP / 2007 y 87.3 y 89.4 LCSP /2011, en relación con los artículos 9.3 , 33.3 y 53.1 CE .
La constitucionalidad de la norma se ciñe al contenido de la DA 13ª en relación con el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, es decir, a la no aplicación de la actualización prevista en el pliego para el año 2017 y no a otras cuestiones (prórroga del aplazamiento del plago de los años previos, fórmula del cálculo del precio, etc.).
La ley 1/2017, de 8 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, indica en la Disposición adicional decimotercera , Normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública, que'Desde el 1 de enero de 2017 y a lo largo de todo el ejercicio económico 2017, toda vez que la previsión legal recogida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, resulta prorrogada como parte integrante de dicha ley, a su vez prorrogada, no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas de la variación de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.
Concretamente, las cuantías globales derivadas de la aplicación a los citados contratos y convenios del índice de precios al consumo del ejercicio 2017, así como las cuantías globales pendientes de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, serán abonadas de manera proporcional a lo largo de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, con arreglo exclusivamente a la fórmula y porcentajes que se dispongan en las correspondientes leyes de presupuestos gallegas, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2018 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2017 sin actualizaciones.
Para la determinación de estas cuantías globales se empleará la siguiente fórmula:
Q = N1 + N2 + N3 + N4 + N5
Donde Q será el importe al que asciende la cuantía global pendiente de los ejercicios anteriores.
N1 será el resultado de aplicarles la variación de +2,6 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2012 a los precios existentes a 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2013.
N2 será el resultado de aplicarles la variación de +0,5 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2013 a los precios del ejercicio base 2013 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2014. Los precios del ejercicio base 2013 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2013.
N3 será o resultado de aplicarles la variación de -1,0 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2014 a los precios del ejercicio base 2014 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2015. Los precios del ejercicio base 2014 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2014.
N4 será el resultado de aplicarles la variación de -0,2 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2015 a los precios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2016. Los precios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2015.
N5 será el resultado de aplicarles la variación del porcentaje a la que ascienda la tasa de variación anual del IPC gallego de 2016 a los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2017. Los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2016.
Las empresas prestadoras de los servicios de transporte escolar en la comunidad autónoma de Galicia disconformes con la previsión establecida en esta disposición podrán renunciar a la prórroga prevista en el artículo 2 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre , de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, siempre que formalicen su renuncia expresa ante la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes natural desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, seguirán prestando los servicios contratados hasta la fecha de finalización indicada para el curso escolar 2016- 2017, después de la cual se procederá a una adjudicación de los mismos mediante procedimiento abierto'.
Y la DA 18ª de la Ley 11/2013 establecía una previsión idéntica a la DA 13ª de la Ley 12/2015 y a la de la Ley 11/2014. De forma que todas las disposiciones adicionales de las leyes de presupuestos citadas se limitan a trasladar el pago de las revisiones/actualizaciones de precios a ejercicios futuros y no privan a la demandante de este derecho, por lo que no se trata de la inaplicación de fórmulas de cálculo de la actualización de precios establecidas en los contratos sino de retrasar el pago de las mismas a ejercicios fiscales futuros, y esta previsión, si bien muda los pliegos de contratación aceptados por la demandante y por la Administración contratante, no vulnera los artículos 9.3 , 33.3 y 53.1 de la CE ni supone inmiscuirse en una competencia que le corresponde en exclusiva al Estado (legislación básica sobre contratos, artículo 149.1.18 CE ). Y no se vulnera la competencia estatal en materia derevisión de precios porque la Ley de Presupuestos 1/2017 no regula el sistema de revisión de precios de los contratos sino que se limita a una previsión presupuestaria-gasto-, trasladando el pago de lo debido a otros años, lo cual constituye una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia dada su autonomía presupuestaria y financiera. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2.d del Decreto Legislativo 1/1999 , es materia propia de la Hacienda Pública Gallega la contratación en régimen de derecho administrativo, siendo posible determinar en los presupuestos generales el momento del pago de las obligaciones ( artículos 24 , 46 y 72), como ocurre en este caso. Y la DA 13ª de la Ley 1/2017 , como las DA de las anteriores leyes de presupuestos, no suponen regular la contratación en el sector público asumiendo una competencia estatal sino acordar la suspensión del pago de la cantidad correspondiente a la revisión pactada, con indicación del año en que se hará efectivo y determinando la fórmula correspondiente, es decir, trasladando el gasto a otro ejercicio presupuestario, lo cual entra dentro de las competencias autonómicas.
Sobre una cuestión semejante se pronuncia el Auto del Tribunal Constitucional nº 4184/2014 , en que se considera que la disposición legal cuestionada no vulnera la normativa básica en materia de contratación administrativa porque es una norma que no regula la revisión de precios en los contratos públicos sino que en atención a la situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de recursos promovido por la Administración autonómica, por lo que la previsión contenida en la misma no puede entenderse contraria a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos porque no tiene como objeto regular esta materia; por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la parte demandante. En el mismo sentido, auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2016 , por considerar que la norma no regula la revisión de precios de los contratos públicos, sino que, en atención a una situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de residuos promovido por la Administración autonómica, por lo que la previsión contenida en la misma no puede entenderse contraria a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos, pues no tiene como objeto regular esta materia, sino establecer una medida que dé respuesta a la situación excepcional que la fundamenta, sin alterar ni incidir en la legislación básica que rige la contratación pública.
CUARTO.- Sobre la alegación referente a que la no revisión supone una modificación unilateral del contrato sin compensación y rompiendo el equilibrio de las prestaciones.
La no revisión -en realidad diferir el pago de la revisión pactada a ejercicios presupuestarios futuros-, resulta de la DA 13ª de la Ley 1/2007 y por consecuencia es la constitucionalidad o no de esta norma la determinante puesto que en tanto permanezca en el mundo jurídico vincula las actuaciones de las partes y de los Tribunales, por lo que no puede ser objeto de examen como motivo independiente el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración.
Con relación a la contrariedad de la normas con la Constitución se alega que la DA 17ª de la Ley 1/2017 supone el ejercicio de una facultad expropiatoria, por ley, sin la correspondiente indemnización. Cabe decir al respecto que puesto en relación con el amplio contenido del artículo 1 de la LEF , en principio podría considerarse que trasladar el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios pactadas a ejercicios tributarios futuros, supone la privación del derecho a recibirlos en el tiempo pactado y que ello supone modificar las previsiones contractuales y por consecuencia una expropiación de un derecho y no de una simple expectativa. No obstante, la ausencia de una indemnización en la Ley 1/2017 no supone que la norma sea contraria a la Constitución, ya que como indica la doctrina, -STC, Constitucional sección 1 de 13 de febrero de 1997 (ROJ: STC 28/1997-ECLI:ES:TC:1997:28), Sentencia: 28/1997 Recurso: 278/1991 , sobre que el silencio en materia de indemnización de una ley expropiatoria por incorporar limitaciones o prohibiciones del derecho de propiedad, no vulnera el artículo 33 de la CE porque no impide reclamaciones de responsabilidad patrimonial según el régimen general, se pronuncia esta STC en el siguiente sentido:'Finalmente, la Sala cuestionante parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 C.E . al hecho de que en la Ley 3/1984 no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma. Pero en el propio Auto de planteamiento se condiciona la pretensión indemnizatoria objeto del recurso contencioso-administrativo del que conoce en apelación, a que las normas cuestionadas superen el juicio de constitucionalidad que por razones competenciales en él se plantea. En tal supuesto entiende que habrá de conocer del problema indemnizatorio debatido que, resuelto favorablemente para las sociedades recurrentes por la Sentencia de instancia, se plantea en la apelación.
Es claro, por tanto, que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 C.E ., sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991 de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, expresamente establece en su disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos.
De todo ello resulta que tampoco debe ser acogido este último reproche de inconstitucionalidad'.
La conclusión a que se llega es a la de considerar que esta ausencia debe corregirse por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez perciba las cantidades correspondientes y resulte que no se le compensa (percibo de los intereses) por el retraso. Y es por ello que no se aprecia motivo para plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la previsión del acuerdo de 20 de diciembre de 2016 de congelación de precios para el año 2017, por considerar que no infringe principios constitucionales que merezcan suscitar la referida cuestión.'
La Disposición Adicional 13ª de la Ley 8/2017 tiene un contenido similar a la Disposición Adicional 13ª de la Ley 1/2017, analizada en la sentencia que se acaba de transcribir, y esta última era la vigente en el momento de dictarse la resolución recurrida.
En consecuencia, la resolución recurrida tiene el amparo de una disposición legal, y por las razones que se han expuesto, por reproducción de la doctrina fijada por esta Sala, no se aprecian motivos que justifiquen el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la misma. Y no hay argumentos que justifiquen un cambio en el criterio aplicado por esta Sala, ya que:
1º. En relación a la misma materia controvertida la mercantil aquí recurrente desistió de su recurso de casación preparado contra la sentencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2018 en el procedimiento ordinario 4078/2017 , en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma empresa aquí demandante contra la resolución de prórroga de los contratos para el año anterior, permitiendo que adquiriese firmeza dicha sentencia en la que la cuestión litigiosa era la misma y en relación a la misma mercantil.
2º.El Tribunal Supremo, en providencia de 1 de julio de 2019 (recaída en el Recurso de Casación 7000/2018), inadmitió a trámite el recurso decasación preparado contra la sentencia de esta Sala dictada en el Procedimiento Ordinario 4114/2017, que desestimó el recurso de una empresa contra el acuerdo de 20.12.2016 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria que prorroga los contratos de transporte escolar en la CCAA de Galicia para el año 2017.
En aquella sentencia del P.O. 4114/2017, esta Sala, al igual que en el precedente transcrito en la presente, desestimó el recurso contra el acuerdo de prórroga en el que no se actualizaban los precios, basándose en la previsión legal expresa que lo amparaba. Y analizó la cuestión de si el legislador autonómico podía dictar, sin infringir la Constitución, la Disposición Adicional 13ª de la Ley 1/2017, es decir, si podía no aplicar la actualización prevista en el Pliego para ese año (2017). Y concluyó que lo que hacían las disposiciones presupuestarias sucesivas era trasladar las revisiones/actualizaciones de precios a ejercicios futuros, sin privar al recurrente de ese derecho, por lo que no se vulneraban los artículos 9.3 y 33.3 y 53.1 de la Constitución, ni suponía inmiscuirse en una competencia exclusiva del Estado (legislación básica sobre los contratos - artículo 149.1.18 CE). También se analizó en aquella sentencia la alegación de que la no revisión del precio suponía una modificación unilateral del contrato, sin compensación y rompiendo el equilibrio de las prestaciones, y se desestimó el alegato, ya que el diferimiento de la determinación de la actualización y del pago resultaba de la D.A. 13ª de la Ley 1/2017, por lo que en tanto permanezca en el mundo jurídico y vincule a los tribunales, no puede ser objeto de examen, como motivo independiente, el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración.
En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad esgrimida contra la DA 13ª de la Ley 1/2017, referida a la consideración de que supone el ejercicio de una facultad expropiatoria sin la pertinente indemnización, fue igualmente desestimada, por considerar que el silencio de la ley sobre esta no vulnera el artículo 33.3 CE, porque no impide reclamaciones de responsabilidad patrimonial según el régimen legal general. Y por todo ello no se planteó la cuestión de inconstitucionalidad contra esas disposiciones presupuestarias.
A falta de argumentos que lo justifiquen, no apreciamos motivos para apartarnos de la anterior conclusión establecida por esta Sala en aquel precedente, ya que esa sentencia alcanzó firmeza, una vez que el Tribunal Supremo inadmitió por providencia de 1 de julio de 2019 el recurso de casación preparado contra la misma, expresando en su motivación la falta de adecuada y suficiente justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida. Considera el Tribunal Supremo que existe un desajuste entre la ratio decidendi de la sentencia, basada en la interpretación de la disposición adicional décimo tercera de la Ley 1/2017, de 8 de febrero de Presupuestos de la Comunidad para 2017, como una previsión presupuestaria de gasto que traslada el pago de lo debido a otros años, y las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito preparatorio; máxime a la vista de que se ha avalado la constitucionalidad de disposiciones legales y planteamientos similares, concretamente referidos a la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2014 (por todos, ATC 84/2016, de 26 de abril, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad 4184-2015).
Resulta de interés destacar que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación, a pesar de que se había incluido en el escrito de preparación, entre otros motivos de interés casacional, el alegato de que se resolvía un debate que había versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad apareciera suficientemente esclarecida. A pesar de que se le cuestionó la semejanza de estas Disposiciones presupuestarias cuestionadas con el caso resuelto por el Auto del Tribunal Constitucional reseñado en la sentencia impugnada (el ATC 84/2016, de 26 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad 4184/2015), el Tribunal Supremo sí lo cita como aval de la constitucionalidad de 'disposiciones legales y planteamientos similares'.
A similares conclusiones, y valorando ya la firmeza de pronunciamientos anteriores, llegamos en la sentencia de 18 de noviembre de 2019, en el P.O. 4477/2017.
Por todo ello, no podemos considerar justificado un apartamiento de la resolución desestimatoria ya ofrecida en sentencias precedentes a la misma cuestión, y a pesar de que la recurrente de la presente litis insista en su demanda en las diferencias entre este supuesto y el caso resuelto por el citado Auto del T.C. que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4184-2015, debemos tener en cuenta los pronunciamientos del referido Auto del Tribunal Constitucional 84/2016. Estos pronunciamientos, en conjunción con la firmeza de pronunciamientos anteriores de esta Sala, justifica la desestimación el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por basarse la resolución recurrida en una disposición legal, sin que se aprecien motivos para dudar de su constitucionalidad.
TERCERO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal en atención a las dudas jurídicas que suscita la cuestión debatida se aprecian méritos para no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil LUIS DIAZ ALMUIÑA S.L. contra la resolución de 22 de febrero de 2018 dictada por el Secretario Xeral Técnico da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación de su Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo de 18 de diciembre de 2017 por la que se prorrogan de los contratos de transporte escolar y se fija el precio para el ejercicio 2018, sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

