Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 645/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1664/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 645/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100393
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4715
Núm. Roj: STSJ M 4715/2019
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 1664/2018
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 645
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta :
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Almos. Sres. Magistrados :
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a cuatro de julio del año dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1664/2.018 ante la misma pende de resolución y que fue
interpuesto por un Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del
SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2018, por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido
ante el mismo con el nº 454/2.017, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo,
del recurso alzada interpuesto, por Dª. Santiaga , contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio
administrativo, de la solicitud que formuló, con fecha 2 de diciembre de 2016, en orden a que le fuera
reconocido el Nivel IV de Carrera Profesional con los correspondientes efectos económicos a partir del 16 de
abril de 2015. Habiendo sido parte apelada Dª. Santiaga , representada por la Procuradora Dª Mercedes
Marín Iribarren.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 454/2.017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Santiaga , declarando que la petición formulada en vía administrativa, a través del efecto del silencio administrativo positivo, la tiene concedida en sus estrictos términos, debiendo la Administración actuar en consecuencia.
Con imposición de costas a la Administración'.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de julio del año 2.019, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2.018, y en el Procedimiento Abreviado nº 454/2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid -, alega la representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que, frente a lo resuelto en la Sentencia apelada, el silencio producido respecto a la solicitud de reconocimiento del Nivel IV de Carrera Profesional, con los correspondientes efectos económicos a partir del 16 de abril de 2015, formulada en su día por la hoy apelada, no puede considerarse positivo, en definitiva estimatorio de la correspondiente solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 k) del Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre; y, en fin, 2º.- Que la Sentencia apelada infringe las previsiones contenidas en el apartado 11 del Anexo II del Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios y que el grado reconocido a la hoy apelada no era pagadero en la Comunidad de Madrid porque ha estado suspendido por la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por la representación de Dª. Santiaga al interpretar que la solicitud formulada por la misma en vía administrativa fue estimada en virtud de la entrada en juego de la figura del llamado doble silencio, falta de respuesta a una solicitud inicial y falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto frente a tal resolución presunta, que determinaría un efecto positivo o estimatorio de la solicitud.
Sin embargo esta conclusión, no podemos compartirla pues, a nuestro juicio, no era de aplicación al caso de autos el instituto del silencio administrativo positivo regulado en la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras su reforma por la Ley 4/1.999.
En efecto ya hemos dicho, entre otras en sentencia de esta sala y Sección de 16 de diciembre de 2011, recurso 300/2011 y Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.011 dictada en el recurso de apelación 69/2.009 que la solución a la que llega el Juzgador 'a quo' sería aceptable si, en efecto, se hubiera producido el doble silencio a que se alude en la Sentencia apelada, por encontrarnos ante una desestimación presunta inicial contra la que fuera posible el recurso de alzada que es presupuesto indispensable para que, ante su desestimación también presunta, se siguieran los efectos positivos destacados. Sin embargo, esto no es lo que acontece en el supuesto de autos, y ello porque entendemos que dicho precepto no era de aplicación al presente caso.
En efecto, es de destacar que el órgano competente para resolver la reclamación inicial efectuada en vía administrativa por la hoy apelada era la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1/1.983, de 13 de Diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , de donde resulta que su resolución ponía fin a la vía gubernativa, por lo que no cabía contra la misma, tanto fuera esta resolución expresa como presunta, recurso de alzada, y ello a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 53 de la propia Ley 1/1.983 , puesto en relación con el artículo 114 de la también citada Ley 30/1.992 , siendo también de tener en cuenta los artículos 12.1 y 20.1 de esta propia Ley 30/1.992 , que señalan que 'la competencia es irrenunciable' y que el 'error en la calificación del recurso Œ no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter ...'. Por tanto, no cabe apreciar el carácter positivo o estimatorio a que alude la Sentencia apelada por la vía del artículo 43.2, último párrafo ( doble silencio ), de la Ley 30/1.992 puesto que, tal como se ha señalado, la decisión, expresa o presunta, de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS ponía fin a la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de alzada sino de reposición, de modo que no cabe apreciar el doble silencio a que aquél precepto se refiere al faltar uno de sus presupuestos básicos.
Por otra parte, no puede dejarse de señalar que tampoco sería aplicable en el asunto que nos ocupa el silencio positivo al que se refieren los apartados 1 y 2 (párrafo primero) del propio artículo 43 de la Ley 30/1.992 , según los cuales '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.
Pues bien, frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio a que se alude en los apartados transcritos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, '... la adecuación a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública', remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, '... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre '.
Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones que pueden tener efectos económicos anudados a su estimación, lo que es el caso del supuesto aquí controvertido.
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa es claro que, en ningún caso, puede entenderse estimada la concreta solicitud efectuada en vía administrativa en virtud del juego del silencio positivo.
TERCERO.- Una vez precisado lo anterior se ha de indicar que la hoy apelada tiene ya reconocido el Nivel de Carrera Profesional en la Comunidad de Madrid por resolución de la misma de 1 de junio de 2017 tras la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017, si bien se lo ha reconocido con efectos desde el día 1 de junio de 2017 y la hoy apelada pretende que se le reconozca desde abril de 2015.
En numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, 16 de diciembre de 2011, recurso 300/2011 , 31 de marzo de 2015, recurso 984/2014 ,9 ya hemos resuelto sobre reclamaciones similares, y hemos señalado que si bien en la Comunidad de Madrid se les debería haber reconocido el nivel que ya tenían reconocido en otro Servicio de Salud, el mismo carecía de eficacia económica en virtud del art. 25.3 de la Ley 9/2.009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.010 y que suponía que los profesionales que habían visto reconocido su nivel de carrera profesional en el año 2009 no iban a percibir los importes correspondientes, sin que ello constituyera retroactividad prohibida ( y así lo hemos declarado ya en sentencia de 30 de enero de 2019, R. 1213/2018 ).
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que debe estimarse el presente recurso de apelación pues la pretensión ejercitada en la Instancia, frente a lo resuelto en la Sentencia cuestionada, debió ser rechazada.
CUARTO. -Al estimarse el recurso, y al amparo de lo dispuesto en el 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 454/2.017, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos dejándola sin efecto, disponiendo, en su lugar, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a instancias de Dª. Santiaga , contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso alzada interpuesto, por la misma, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que formuló, con fecha 2 de diciembre de 2016, en orden a que le fuera reconocido el Nivel IV de Carrera Profesional con los correspondientes efectos económicos. Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
