Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 646/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2013 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 646/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100611

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5314

Núm. Roj: STSJ CV 5314/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 136/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 30/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 646/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 136/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 382/2.012 dictada, con fecha 4 de diciembre de 2.012, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
30/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Comtat Urbana S.L. , representada por
la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester y defendida por el Letrado Don Francisco Payá
Albors; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna (Valencia) , representado por la
Procuradora Don José Antonio Peiró Guinot y defendido por la Letrado Don José Ramón del Río Cobián; y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Comtat Urbana SL contra la Resolución de la Concejalía Delegada de Economía, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de fecha 27 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada en fecha 30 de septiembre de 2009; declarando ajustada a Derecho dicha resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

Segundo. La entidad Comtat Urbana S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Comtat S.L. contra Resolución de la Concejalía Delegada de Economía, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de fecha 27 de octubre de 2010 que acuerda: Primero. Levantar la suspensión del plazo para resolver, al haber recaído el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Segundo. Inadmitir la reclamación presentada por Don Matías en representación de la mercantil Comtat Urbana S.L. de fecha 30 de septiembre de 2009 (Reg. Entrada del Ayuntamiento número NUM000 de 01/10/2009) por extemporánea. Tercero. De forma subsidiaria, declarar que no existe nexo causal entre la lesión patrimonial que manifiesta haber sufrido el reclamante y que valora en 5.790.105,91 euros y la actuación municipal consistente en emisión de sendos informes urbanísticos y, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada por D. Matías en representación de la mercantil Comtat Urbana S.L. en fecha 30 de septiembre de 2009.

La parte actora deducía en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declarase no ser conforme a derecho y, en consecuencia, se anulase la resolución de la Concejalía Delegada de Economía, Hacienda y Patrimonio de fecha 27 de octubre de 2010 del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna en cuanto inadmite, y, de forma subsidiaria, desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por mi mandante.

2ª. Que se declarase la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna y su derecho de a que se le indemnice en la suma de 6.300.715,12 euros más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago de la expresada cantidad (los del préstamo hipotecario conforme a los aplicados por la Caja de Ahorros del Mediterráneo) y los gastos que sobrevengan con posterioridad a este recurso.

3ª. Se condenase al Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna a hacer efectiva dicha indemnización, así como las costas del procedimiento.

Y basaba dichas pretensiones en los siguientes hechos: 1º. Que adquirió de la entidad Protal S.L. mediante escritura pública otorgada con fecha 10 de octubre de 2005 las fincas registrales 23.630, 25.415, 26.207 y 26.940, que constituían dos solares edificables, situados uno de ellos en la calle Císcar nº 5 y Paseo de las Arenas nº 34; y el otro en la calle Císcar nº 4 y 6 y calle Jaime II nº 19.

2º. Que previamente había sido suscrito con fecha 29 de junio de 2005 contrato privado de compraventa en el que se hacía constar que la edificabilidad de las expresadas fincas era de 4.683m2t en base a la información urbanística facilitada por el Ayuntamiento mediante sendas certificaciones emitidas por el Secretario General del Ayuntamiento con el Visto Bueno del Concejal Delegado de Urbanismo en fecha 15 de abril de 2005.

En dichas certificaciones se expresaba lo siguiente: A) Vista la instancia presentada por el Sr. Alejandro en la que solicita información urbanística sobre el solar recayente al número 5 de la calle Císcar y número 34 del ps. de las Arenas (RE número 669 de fecha 18/01/05), CERTIFICO: Que el Arquitecto Municipal ha emitido informe de fecha 14 de abril de 2005, unido al expediente de su razón, que dice lo siguiente: (.) Cuarto.- El aprovechamiento urbanístico que le corresponde a la referida parcela, se indica en el plano nº 17-Número de Manzanas y Superficies del aludido PGOU, donde le otorga una edificabilidad 1,21 m2t/m2s.

(.) Sexto.- Lo indicado en el apartado cuarto anterior, se aplica sin perjuicio de lo que se regula -de forma subsidiaria- en las Normas de carácter general' B) Vista la instancia presentada por el Sr. Alejandro en la que solicita información urbanística sobre el solar recayente a los números 4 y 6 de la calle Císcar y número 19 de la cale Jaime II (RE número 670 de fecha 18/01/05), CERTIFICO: Que el Arquitecto Municipal ha emitido informe de fecha 14 de abril de 2005, unido al expediente de su razón, que dice lo siguiente: (.) Cuarto.- El aprovechamiento urbanístico que le corresponde a la referida parcela, se indica en el plano nº 17-Número de Manzanas y Superficies del aludido PGOU, donde le otorga una edificabilidad 1,57 m2t/m2s.

(.) Sexto.- Lo indicado en el apartado cuarto anterior, se aplica sin perjuicio de lo que se regula -de forma subsidiaria- en las Normas de carácter general'.

3º.En base a dicha información urbanística encargó al Arquitecto Don Florencio la redacción del Proyecto Básico a fin de solicitar licencia de obras para la construcción de un edificio en el solar sito en calle Císcar nº 4 y 6.

4º. Solicitada dicha licencia fue denegada por Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo de fecha 29 de septiembre de 2005.

5º. En fecha 25 de octubre de 2005 formula nueva solicitud de licencia que es denegada por Decreto de fecha 21 de diciembre de 2005 en base, esencialmente, a que el aprovechamiento urbanístico del solar sito en el Paseo de las Arenas nº 34 está agotado al haberse consumido en su totalidad por la construcción del edificio denominado 'Flamingo' de la playa y a que al solar sito en calle Císcar nº 4 le queda un aprovechamiento urbanístico de 1.949 m3 al haberse consumido parcialmente por el edificio denominado 'Flamingo' de la playa 6º. Contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición y tras su desestimación por Decreto de 9 de mayo de 2006, se interpuso recurso contencioso-administrativo que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia con elnúmero 500/2006 finalizó por Sentencia desestimatoria de fecha 15 de septiembre de 2008 (Notificada a la actora el 1 de enero de 2008).

7º. Por todo ello se le provocó una lesión patrimonial ya que adquirió unos solares con una concreta edificabilidad, a partir de la cual se fijó el precio de la compraventa (6.190.424,67 euros) que luego resultó no tener 8º. Dicha lesión tuvo por causa el funcionamiento anormal del servicio público ya que el Concejal Delegado de Urbanismo proporcionó con fecha 15 de abril de 2005 una información urbanística que se ha demostrado que era errónea resultando que el verdadero aprovechamiento urbanístico de los solares provocaba que su valor de mercado fuese prácticamente inapreciable al no servir para el fin que justifica su compra, es decir, la construcción de sendos edificios.

Por último, como fundamento normativo de las mismas alegaba lo establecido en los artículos 106.2 CE y 139 ss. LRJAPyPAC.

Segundo. Tras rechazar el alegato del Ayuntamiento demandado referente a que la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora por haberse formulado una vez transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LRJAPyPAC, la Sentencia apelada desestima el recurso argumentando, en síntesis, que no puede imputarse a la deficiente información urbanística suministrada por el Ayuntamiento con fecha 15 de abril de 2005 ya que, con anterioridad a suscribirse el contrato privado de compraventa con fecha 29 de junio de 2005 y otorgarse la escritura pública en fecha 10 de octubre de 2005, se había había remitido a Don Alejandro - que había solicitado la información urbanística suministrada con fecha 15 de abril de 2015 - comunicación del Concejal Delegado de Urbanismo fechada en 27 de abril de 2005 (registro de salida nº 6499 de 4 de mayo de 2005) del siguiente tenor literal: 'Al objeto de proceder a completar, de conformidad con la legislación vigente aplicable, la información urbanística solicitada por Ud. respecto al solar sito en c/ Ciscar, 5-Ps de las Arenas 34, expedida de acuerdo con el informe técnico de fecha 14 de abril de 2005 (RS número 6057 de 22/04/05) por la presente pongo en su conocimiento la siguiente aclaración: Por lo que se refiere al aprovechamiento urbanístico que le corresponde a la referida parcela, deberá tenerse en cuenta que 'la edificabilidad máxima asignada a cada manzana se entiende sin perjuicio de la que haya podido ser consumida por las distintas edificaciones existentes en cualquier actuación precedente', de conformidad con lo dispuesto en la Norma 10, apartado 3, punto 6 de las vigentes Normas Urbanísticas del Plan General aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo, en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2004'.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos, como aclaración de la información urbanística de referencia, que deberá de considerarse como parte integrante de la misma', De todo lo que concluye que no puede imputarse al proceder del Ayuntamiento al suministrar información urbanística la decisión de la actora referente a la adquisiciónb de los solares pues, al adquirirlos, tenía conocimiento de que la edificabilidad de las fincas no era de 4.683m2t. Razona además la Sentencia que, en todo caso, no fue la entidad Comtat Urbana S.L. la solicitante y destinataria de dicha información sino Don Alejandro que, en ningún momento, manifiestó actuar en representación de aquélla de lo que concluye que el contenido de la información facilitada en cuanto no tenía por destinataria a dicha entidad no pudo operar como nexo causal determinante de la decisión empresarial adoptada por la actora respecto la adquisición de los dos solares referidos; y que en la única ocasión en que la entidad actora solicitó información urbanística fue en fecha 23 de junio de 2005 procediendo a suscribir el contrato privado compraventa y a otorgar escritura pública sin que dicha solicitud fuera atendida.

Todo lo que, por otro lado, coincidía con las conclusiones a que había llegado el Dictamen 839/2010 del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana de 23 de septiuembre de 2010 emitido durante la tramitación del expediente administrativo.

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación insiste en la tesis y pretensiones ya sustentadas en la primera instancia conforme a la decisión de compra de los solares por el precio pactado y satisfecho vino determinada por una previsión de edificabilidad de las parcelas que no se ajustaba a la realidad; y cuya previsión se debió a una información urbanística errónea suministrada por el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna. Añadiendo que éste debió informarle de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1995 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Comunidad Valenciana en los recursos acumulados 145/1989 y 146/1989 en la que se estiman ajustadas a Derecho sendas resoluciones del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna denegatorias de licencias de obras para construir edificios de apartamentos en los solares sitos en la calle Císcar 4 Paseo de Las Arenas 34 por entender que la edificabilidad de estos solares está agotada por la construcción del edificio Flamingo y del Informe del Técnico de Urbanismo de 7 de julio de 2005 - que sirvió para la denegación de licencia de obras efectuada por Decreto de 21 de diciembre de 2005 - en el que se hacía referencia a dicha Sentencia.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el rechazo de la tesis sustentada por la demandante por lo argumentado en la Sentencia apelada - que se acepta en su integridad -; y además porque, aún admitiendo que Don Alejandro actuara en representación de la entidad actora desde la solicitud inicial de información urbanística contestada con fecha 15 de abril de 2005, es lo cierto que, cuando en fechas 29 de junio de 2005 y 10 de octubre de 2005 se suscribió el contrato privado de compraventa y se otorgó la correspondiente escritura pública, obraba ya en poder del Sr. Alejandro - y de entender que representaba a ésta de la entidad actora - la comunicación del Concejal Delegado de Urbanismo fechada en 27 de abril de 2005 en la que se aclaraba, con referencia, al aprovechamiento urbanístico de las parcelas mencionadas en aquéllas que deberá tenerse en cuenta que 'la edificabilidad máxima asignada a cada manzana se entiende sin perjuicio de la que haya podido ser consumida por las distintas edificaciones existentes en cualquier actuación precedentes. Y al determinar tal circunstancia, conocida por la actora, que la edificabilidad pudiera no ser la expresada en la información suministrada con fecha 15 de abril de 2005 no puede concluirse que la información urbanística proporcionada por el Ayuntamiento fuera determinante de la decisión adoptada inicialmente en fecha 29 de junio de 2005 de adquirir dichos solares en consideración a que su edificabilidad era la consignada en las certificaciones de 15 de abril de 2005 pues en dicho momento dicha información ya evidenciaba que ésta podía ser menor o nula. A lo que cabe añadir que puede imputarse a falta de diligencia de la actora - que bien pudo recabar del Ayuntamiento información acerca de la situación urbanística de dichos solares ciertamente afectada por lo resuelto en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que consta citada - que decidiera su adquisición atendiendo a una edificabilidad distinta de la que era posible, cuya actitud mantuvo hasta el momento de tomar dicha decisión pues la adoptó sin esperar a que el Ayuntamiento emitiese la Cédula Urbanística de las parcelas solicitada con fecha 23 de junio de 2005 cuya petición evidencia que tenía dudas sobre la veracidad de la información suministrada con fecha 15 de abril de 2005.

Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comtat Urbana S.L. contra la Sentencia número 382/2.012 dictada, con fecha 4 de diciembre de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 30/2.011.; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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