Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2017 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4336
Núm. Roj: STSJ CAT 4336/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 231/2017
Partes: TRANSPORTS TITU, S.A. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 646
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
231/2017, interpuesto por TRANSPORTS TITU, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ANA MOLERES
MURUZABAL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. ANA MOLERES MURUZABAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha el día 18 de noviembre de 2016, dictada en la reclamación económico-administrativa nº08/01958/2014, interpuesta por la representación de TRANSPORTS TITU SA ,contra acuerdo dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional Recaudación, por el concepto de liquidación de intereses.
SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa de la liquidación de los intereses suspensivos correspondientes a las liquidaciones A4360004020000310 y A4360004020000321, por un importe de 81.304,50 euros.
Contra la citada liquidación fue promovido recurso de reposición, que resultó estimado parcialmente por acuerdo de 16 de Septiembre de 2013, al considerar que no procedía incluir en la base de cálculo del mismo el importe del recargo de apremio, pero que, sin embargo, debía mantenerse el importe de los intereses liquidatorios incluidos en el acta, resultando del mismo una nueva liquidación por importe de 70.619,56 euros.
Dicho acuerdo fue notificado con fecha 17-09-2013.
En este sentido, la Administración concluye que el importe de la liquidación que la interesada estaba obligada a satisfacer en fecha 5-5-2004 comprendía no sólo la cuota del Acta, sino también los intereses correspondientes a ésta, siendo el montante total de ambas liquidaciones (251.275,08 €) lo que la Administración dejó de percibir en aquella fecha debido a la solicitud de suspensión.
TERCERO: El TEARC desestima la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones: - El artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone lo siguiente: '1 . El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa . (...)' - Los dos párrafos trascritos del apartado 2 del artículo 26 LGT recogen la existencia de dos orígenes distintos de intereses de demora.
En el primero se contemplan los intereses que se liquidan por la Administración en un procedimiento de comprobación, cuando la autoliquidación practicada por el contribuyente no se ajustó a las normas que la regulaban; son los denominados intereses liquidatorios y que tratan de indemnizar por el retraso habido en el cálculo correcto del importe de la cuota tributaria.
En el segundo párrafo, los intereses se deben a la existencia de un retraso en la percepción de la cantidad debida a la Hacienda Pública como consecuencia de la existencia de un recurso y la suspensión de la ejecución del mismo. Son los denominados intereses suspensivos y tratan de indemnizar la demora en el cobro de la deuda calculada. La base de cálculo de tales intereses es el importe de la deuda suspendida, deuda tributaria que, como señala el artículo 58 LGT , estará formado por la cuota y las demás prestaciones accesorias mencionadas en el citado precepto, entre ellas, los intereses de demora.
- En conclusión, resulta correcta la inclusión de los intereses liquidados en el acta (intereses liquidatorios) y que forman parte de la deuda tributaria que fue objeto de reclamación y de suspensión con ocasión de tal reclamación en la base de cálculo de los intereses devengados durante el periodo de tiempo durante el que la deuda se ha encontrado suspendida por la sustanciación de la impugnación (intereses suspensivos).
CUARTO: En el escrito de demanda se sostiene en síntesis la improcedencia de la inclusión en el cálculo de los intereses suspensivos del importe de los intereses liquidados junto con la cuota del acta, como así se ha pronunciado el TEAC, el TS y esta misma Sala, porque de lo contrario se produce un indebido anatocismo.
La Administración demandada se opone al recurso y se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.
Así la cosas, tal como pone de relieve la demandante, la resolución impugnada no se aviene con el criterio de esta Sala, que hemos reiterado entre otras en nuestras sentencias núm. 206/2018, 05-03-2018, (rec. 69/2015 )y núm. 64/2018 de 25-01-2018, (rec. 78/2015 ). Así: "[...] 2. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestra sentencia 895/2010, de 30 de septiembre de 2010 , en la que dijimos que 'De conformidad con el criterio establecido en la STS de 25 de junio de 2004 , no es conforme a derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues después de todo, sólo ha habido mora en el cumplimiento de ingresar en su plazo la cuota diferencial y nada más, y de igual modo que los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la LGT/1963 , como componente de la deuda tributaria, se han fundado en el artículo 1108 del Código Civil , por igual razón procede actuar eliminando el anatocismo '. No se ofrecen en la resolución impugnada del TEARC ni en la contestación a la demanda motivos bastantes para apartaros de nuestro consignado criterio, que sigue el sentado por la citada STS de 26 de junio de 2004 (casación 8564/1999 ), la cual, con expresa mención de la STS de 28 de noviembre de 1997 en que se basa aquella resolución impugnada, dice lo siguiente: 'La conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2,b), como componente de la deuda tributaria, que es la tesis central de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997 , tenía como efecto fundamental la supresión del anatocismo, aunque no lo dijera expresamente, y, también, en aquella fecha, la supresión de los intereses a liquidar sobre las sanciones, cuestión ésta que ha desaparecido al entrar en vigor la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. La Sala considera que la supresión del anatocismo no debe llevarse al terreno de las diferencias entre el Código Civil y el Código de Comercio. En efecto, paradójicamente, el artículo 1109 del Código Civil dispone que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son jurídicamente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio'. Y el Código de Comercio, por el contrario, dispone en su artículo 317 que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizan los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos' y el artículo 319 añade: 'interpuesta demanda, no podrá hacerse la acumulación del interés al capital para exigir mayores réditos'. La Sala mantiene que en el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo , al margen de la controversia existente en nuestro Derecho Privado, porque la fundamentación tanto de los intereses de demora, en su consideración de componente de la deuda tributaria ( art. 58.2.b) LGT ), como de los suspensivos , de los propios del aplazamiento o fraccionamiento, e incluso de los que se liquidan dentro del procedimiento ejecutivo ( art. 127.1 LGT ), la fundamentación, insistimos, se halla en el retraso o mora del pago de la obligación principal que es la cuota, y ese retraso o mora se produce por causas distintas, como son la no presentación de las declaraciones-autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones o su presentación no veraz, que obliga a la actuación comprobadora o investigadora de la Inspección de Hacienda o de los Órganos de Gestión, y como consecuencia de ello se practica la correspondiente liquidación provisional o definitiva, y por dicho período de tiempo o sea desde el día siguiente al de terminación del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones ('dies a quo'), hasta la fecha de aquélla, se practica la correspondiente liquidación de intereses; pero es posible que el contribuyente no esté conforme con la liquidación provisional o definitiva que se le había practicado, porque considera que la obligación principal que se le exige no ha sido determinada conforme a Derecho, y, en consecuencia, inicia la vía de recursos (reposición y/o reclamaciones económico-administrativas) y pide la suspensión del ingreso, y si se le concede, esto es fundamental, la suspensión (retraso o mora en el pago) se refiere a la obligación principal, porque desde el primer momento de la suspensión, continua el devengo del mismo interés. Si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico- administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el 'dies a quo' inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial. Este modo de proceder elimina la pequeña excepción a la liquidación de intereses que vienen sosteniendo equivocadamente los contribuyentes, que corresponde al plazo de ingreso voluntario de la liquidación provisional o definitiva inicial, pues es lo cierto que la obligación principal no se ha pagado en dicho plazo, y el retraso o mora de la obligación principal total o parcial se ha producido por el plazo que va desde el 'dies a quo' inicial hasta que al fin se produce el pago.
(...) - La STS de 9 de julio de 2012 (casación 2560/2010 ) reitera el rechazo al modo de operar que implique incidir en un supuesto de anatocismo , esto es, aplicar intereses de demora sobre los intereses ya liquidados, razón por la que debe anularse la liquidación, debiendo practicarse una nueva en la que los intereses de demora se calculen de una sola vez.
- Por fin, la STS de 7 de junio de 2013 (casación 139/2012 ), destaca que 'como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones'.
3. Los términos de la STS de 25 de junio de 2004 no dejan lugar a duda alguna: En el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo ; y si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico-administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el 'dies a quo' inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial. La misma conclusión resulta de los restantes pronunciamientos del Alto Tribunal que han quedado reseñados. Por todos, la citada STS de 7 de junio de 2013 concluye que 'ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones'.
4. No cabe compartir, por tanto, la conclusión de la resolución impugnada del TEARC de que tal consecuencia solo se produce cuando la liquidación no resulta totalmente confirmada por el órgano revisor, de forma que cuando la liquidación resulte confirmada tras el procedimiento revisor correspondiente, la Administración tributaria, además de los intereses que incorpora dicha liquidación, podrá reclamar el ingreso de los intereses generados durante la suspensión sobre la totalidad de la deuda tributaria o liquidación suspendida. Tal tesis del TEARC contradice los indudables términos de la STS de 25 de junio de 2004 , que se refieren tanto a la desestimación total como parcial del recurso o reclamación, criterio que reitera acto seguido la misma sentencia cuando hace referencia al dies ad quem: 'hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial'. Por otra parte, dicha STS matiza en lo necesario la STS de 28 de noviembre de 1997 , en que se basa el TEARC, rechazando explícitamente la interpretación que sigue éste. Por fin, la diferenciación entre desestimación parcial o total es contraria al contundente rechazo del anatocismo que se contiene en la STS de 25 de junio de 2004 .
5. Es más: según los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, rectificando su anterior doctrina, rige un específico criterio, respecto del plazo de devengo de intereses, en los casos de estimación parcial de los recursos o reclamaciones, con la consiguiente nulidad de la primitiva liquidación y necesidad de una nueva sustitutiva de ella. En estos casos, incluso tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, declara el Alto Tribunal que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada ( SSTS de 14 de junio de 2012 -dos sentencias: casaciones 6219/2009 y 5043/2009 -; de 25 de octubre de 2012 -casación 5072/2010 -; y de 19 de noviembre de 2012 -casación 1215/2011 -). Por tanto, la distinción contenida en la resolución aquí impugnada del TEARC entre supuestos de desestimación parcial o total de los recursos y reclamaciones, que ninguna relevancia tiene en orden a la exclusión del anatocismo , sí presenta una sustancial consecuencia: en las desestimaciones parciales no se devengarán intereses entre la fecha de la liquidación inicial parcialmente anulada y la fecha de la nueva liquidación sustitutiva de la anulada.
6. En consecuencia, habrá de estimarse este motivo de impugnación de la demanda, anulando la liquidación de intereses recurrida que habrá de ser sustituida por otra en la que, sin incurrir en anatocismo en ninguna de sus manifestaciones, se tomen como bases las cuotas tributarias dejadas de ingresar en los ejercicios (...)' De tal manera que, aplicadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular aquí enjuiciado, cuya larga cita anterior debe servir como fundamento propio de esta resolución, se impondrá la estimación de este motivo de impugnación y, con ella la anulación de la liquidación de intereses suspensivos recurrida que habrá de ser sustituida por otra en la que, sin incurrir en anatocismo en ninguna de sus manifestaciones, se tomen como base de cálculo la cuota tributaria dejada de ingresar en su día por las sucesivas suspensiones de ejecutividad acordadas en las vías económico administrativa y jurisdiccional ."
QUINTO: La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado lleva a estimar el recurso, y anular la resolución impugnada a fin de que se practique nueva liquidación de intereses sin incurrir en anatocismo.
No se efectúa condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , habida cuenta que la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 231/2017 y en consecuencia anular la resolución del TEARC objeto de esta litis así como la liquidación de intereses que confirma, que deberá ser sustituida por otra en la que no se incluya en la base para el cálculo los intereses de demora. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
