Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2017 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100434
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4767
Núm. Roj: STSJ CV 4767/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000025/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000687
SENTENCIA Nº 646/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En VALENCIA a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS,
Presidente, doña ANA PÉREZ TÓRTOLA y don RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, el recurso de apelación
tramitado con el núm. de rollo 25/17, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
7 de Valencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 76/16. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de
Almoines, representado por la Procuradora Sra. López Miró y defendido por la Letrada Sra. Martínez Chiner,
y parte apelada doña Mercedes , representada y defendida por el Letrado Sr. Serra Esteve. Ha sido ponente
el Magistrado don RAFAEL PÉREZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 23-6-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia dictó sentencia núm. 172/16 en el procedimiento abreviado núm. 76/16. La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mercedes contra la resolución de 16-12-2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Almoines desestimatoria del recurso de reposición frente al acuerdo de 15-10.2015 que dispuso su cese como funcionaria interina de la Policía Local.
A consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado a quo declaró nula la resolución impugnada, así como el derecho de doña Mercedes 'a reincorporarse al puesto que ocupaba en el Ayuntamiento, con abono de los haberes dejados de percibir desde el cese hasta el día en que se produzca la efectiva reincorporación con reconocimiento de antigüedad más intereses'.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Almoines interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de doña Mercedes como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 16 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Almoines ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia el Juzgado a quo estimó el recurso contencioso- administrativo de doña Mercedes contra su cese como funcionaria interina de la Policía Local. A consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado anuló el cese de la funcionaria y declaró que tenía derecho a reincorporarse a su puesto con todos los efectos.
El Juzgado explicó su decisión en que 'no existe en el Ayuntamiento demandado una identificación numérica de cada una de las plazas que integran la plantilla de la Policía Local, lo que añade un grado de dificultad a la hora de establecer la prestación de servicios de los distintos interinos y, en su caso, la preferencia entre ellos para seguir ocupando el puesto de trabajo. No obstante lo anterior, es hecho acreditado que en el nombramiento de la actora (producido en 2003) consta como causa la de 'cubrir las necesidades puntuales de servicios como consecuencia de las vacantes producidas por las vacaciones de los miembros del Cuerpo de Policía, desde el día 22-7-2003 al 30-9-2003', y que la demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad desde dicho momento hasta octubre de 2015 en que fue cesada, por lo que la causa que figura en el nombramiento no puede tenerse por cierta. Al respecto fundamenta la Administración el cese en la necesidad de replantear la situación por el hecho de que se ha reincorporado a la plantilla un agente de policía que se hallaba en situación de excedencia voluntaria, pero lo cierto es que esta causa no puede ser considerada cierta o conforme a Derecho, dado que no es hecho controvertido que la petición y concesión de dicha excedencia tuvo lugar en un momento posterior a la prestación de servicios por la actora, ni tampoco que los restantes interinos que están prestando servicios en el Ayuntamiento tienen menos antigüedad que la actora (fueron nombrados con posterioridad), lo que evidencia cuanto menos la preferencia que, en este sentido, tendría la actora sobre los restantes compañeros'.
La parte apelante Ayuntamiento de Almoines denuncia en la sentencia apelada la 'errónea aplicación de las normas que regulan el cese de funcionarios interinos', las que contemplan su cese cuando desparezca la causa que motivó el nombramiento. Si doña Mercedes desempeñó sus funciones hasta 2015, con ello se infiere que se fueron cubriendo necesidades del servicio distintas de las vacaciones de los funcionarios en 2003. Tampoco es preceptivo que los interinos con más tiempo en sus funciones se les mantengan frente a los de menos tiempo, otra cosa carece de sustento legal. La parte apelante se queja además de una 'indebida y defectuosa apreciación de la prueba'; la reincorporación imprevista de un Policía requirió ajustar el sistema de turnos (sobraba un activo), desapareciendo con ello la urgencia que había explicado los servicios interinos de la recurrente.
Enfrente, la representación procesal de la parte apelada doña Mercedes opone razonamientos análogos a los de la sentencia apelada y que el Ayuntamiento no ha justificado la supuesta necesidad de replantearse el sistema de turnos.
SEGUNDO.- Con arreglo art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su apartado 3, 'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.
Por su lado, el art. 16.9 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, establece que 'el cese del personal interino se producirá: a) cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento' [...].
La Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en su art. 39 -relativo a la 'provisión temporal y urgente de puestos de trabajo'- prevé que 'cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente'.
Teniendo en cuenta la anterior normativa, recordamos, con la STS de 26-2-2014 -que toca el tema la amortización de puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos-, que la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización, y que esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar las decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.
Por otro lado, los funcionarios interinos no adquieren con su nombramiento un derecho a determinada duración al desempeño de las funciones para los que fueron designados, sino tan solo una razonable expectativa a que dicho desempeño se prolongue el tiempo que resulte de las necesidades de la Administración que les nombraron. Por lo demás, el cese de los funcionarios interinos no es absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la desaparición de las razones que motivaron, en su día, el nombramiento.
De modo que la conjura de la arbitrariedad en los ceses de los funcionarios interinos requiere de una explicación, de la motivación debida en todo acto administrativo ( STSJCV de 22-4-2016).
TERCERO.- El Ayuntamiento apelante, en su momento, justificó el cese de la funcionaria interina doña Mercedes así: 'En la plantilla de personal del ejercicio 2015 figura una plaza de agente de la Policía Local en excedencia. Visto que actualmente se ha producido la incorporación del agente de la Policía Local en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. [...] La finalización de la situación de excedencia voluntaria y la incorporación al cuerpo de Policía de este agente no prevista a principio de año ha provocado la necesidad de replantear el funcionamiento del sistema de turnos del cuerpo de Policía Local. [...] Las funciones del cuerpo de la Policía Local están cubiertas con el actual número de miembros que integren el cuerpo de Policía, con dos funcionarios de carrera y dos funcionarios interinos, teniendo en cuenta que no hay ni está prevista una modificación ni incremento de las actuaciones municipales respecto de las actualmente previstas. [...] La forma más idónea y menos gravosa de mantener la plantilla de agentes de la Policía Local ajustada a las necesidades del servicio es el cese del funcionario interino'.
No puede decirse, en verdad, que el Ayuntamiento despachara el cese de doña Mercedes inmotivadamente o mediando una motivación formularia o aparente. Cosa distinta es que tal motivación pueda compartirse por este órgano judicial.
Doña Mercedes fue nombrada funcionaria interina para sustituir a unos Policías que iban a disfrutar de sus vacaciones anuales de 2003. Transcurrida tal contingencia, si doña Mercedes continuó desempeñando sus funciones después, hay que presumir que con ello satisfizo necesidades del servicio diferentes. No hay ninguna razón para dudar de que, con la reincorporación de un funcionario de carrera, tras una excedencia voluntaria, los turnos del servicio de policía local se hallaban suficientemente cubiertos hasta el punto de resultar sobrantes los de un funcionario o funcionaria interina.
Sin embargo, sobre determinado extremo relevante el Ayuntamiento no dio una explicación, esto es, la motivación exigida en Derecho. En efecto, la motivación del cese no da cuenta de las razones de por qué, prestando servicios de policía local varios funcionarios interinos, el Ayuntamiento apelante optó por cesar, precisamente, a la persona que hoy es parte apelada.
En consecuencia, dadas las exigencias de motivación a que hicimos reseña más ariba y las deficiencias detectadas en el acto impugnado -según lo razonado en el anterior párrafo-, hay que confirmar el criterio del Juzgado a quo y desestimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Almoines.
CUARTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, se imponen las costas de este rollo a las partes apelante, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almoines.2º.- Imponemos las costas del rollo a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

