Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 764/2013 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 647/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100612

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5315

Núm. Roj: STSJ CV 5315/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 764/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 257/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 647/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 764/2.013,
interpuesto contra la Sentencia número 229/2.013 dictada, con fecha 17 de junio de 2.013, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 257/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Jávea (Alicante) , representada
por la Procuradora Doña Ana Araceli Moreno Garijo y defendida por el Letrado Don Jesús Javier Sanrosendo
Moreno; b) Como apelantes-adheridos Don Leonardo y la entidad RNR Spain S.L. , representados por
la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás y defendidos por el Letrado Don Jesús Feliu Daviu; y c) Como
apelado, Don Jose Manuel , representado por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro y defendido por
la Letrado Don José Juan Server Gallego; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , en impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 16 de marzo de 2012, por el que se concede licencia de edificación para construir una vivienda, expediente L.O.M. 12/2011 (N.R.E. 1649), anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y condenando a la administración demandada a proceder a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de tal licencia; con imposición de costas a la administración demandada'. Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2013 en el sentido de incluir como codemandado junto a la mercantil TNT Spain S.L. a D. Leonardo y a los codemandados en la condena a proceder a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de la licencia.

Segundo. El Ayuntamiento de Jávea presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito : a) Don Leonardo y la entidad RNR Spain S.L. en el que se adherían al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea; y b) Don Jose Manuel en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.

Cuarto. Dado traslado del escrito de la parte adherida al recurso de apelación a las demás partes a los efectos previstos en el artículo 85.4 LJCA el Ayuntamiento de Jávea presentó escrito en el que manifestaba no oponerse a la adhesión.

Quinto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Séptimo. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Manuel contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jávea de fecha 16 de marzo de 2012 por la que se concede a Don Leonardo licencia de edificación (Expediente licencia de edificación L.O.M.

2011/12 (N.R.E. 2011/1649 de fecha 08/02/2011) para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en Suelo Urbanizable en Ejecución de su Plan, Plan Parcial 'Costa Nova', parcela M NUM000 según Proyecto Básico redactado por el Arquitecto D. Justino , a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con sujeción a las ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana y legislación aplicable, condicionada a aportar Proyecto de Ejecución o volante colegial, así como Estudio de Seguridad Social.

El actor sustentaba la pretensión que deducía en el suplico de la demanda - referente a que se anulase el Acuerdo impugnado y se ordenase la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia - partiendo de la premisa de la clasificación del suelo afectado como urbanizable en ejecución de su plan y alegando que las carencias urbanísticas tanto de la parcela en cuestión como de la urbanización Costa Nova, pues aquélla no reúne los servicios mínimos para la adquisición de la condición de solar y la realidad de los hechos acredita la imposibilidad manifiesta de conexión e integración de la citada urbanización con la malla urbana debiendo, por ello, haberse sometido al régimen de las actuaciones integradas imposibilitaba la concesión de la licencia.

El Ayuntamiento de Jávea se opuso a la pretensión actora alegando, en síntesis, que si bien es cierta la inexistencia de los servicios básicos a los cuales el promotor pueda efectuar la conexión de las redes de infraestructuras y servicios inmediatas y preexistentes, tal y como exige el artículo 15 de la LUV y que no se ha acometido una actuación de carácter integral en la totalidad de la urbanización Costa Nova con anterioridad a la concesión de licencias según exige el artículo 14 de la LUV , se trata de una zona muy consolidada por la edificación, por lo que el Ayuntamiento, desde la aprobación del PGOU de 1990 y en atención a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 78 TRLS 1976 , el tratamiento que ha dado a todas las licencias ha sido el de considerar que el suelo era urbano consolidado por la urbanización, conceptualmente diferente del de solar, exigiendo a los solicitantes de licencia que completaran la urbanización de su frente de vial y que abonaran el 10% del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento y en consecuencia, los servicios urbanísticos exigidos son los que se exigen en las zonas consolidadas por la urbanización y que dependen de las características de cada urbanización; y así: a) En las zonas en que no existe red de saneamiento se permite que se supla dicha instalación por fosas sépticas individuales de oxidación total; b) En las zonas en que las redes de telefonía y baja tensión son aéreas, se permite que las nuevas parcelas tengan ese tipo de redes; c) En los casos en que la urbanización se ha realizado sin aceras, no se exigen estas. Y así en el caso debatido en el proceso, de conformidad con lo expuesto, las obras de urbanización exigidas, son las de asfaltado y soterramiento de las líneas aéreas (asfaltado de 177,63 m2 del suelo que bordea los frentes de la parcela y la instalación de canalizaciones para enterramiento de cableado, con una longitud de 59,24 m. también limitado al suelo que linda con los frentes la parcela y la colocación de una fosa de oxidación total y las conexiones con las redes de suministro de agua y baja tensión, con los informes favorables de las compañías suministradoras, que garantizan la calidad y cantidad del servicio; y todo ello en base a los informes municipales técnicos y jurídicos del Arquitecto Municipal Don Carlos Ramón de fecha 8 de febrero de 2012, del Arquitecto Municipal Don Benito de fecha 8 de marzo de 2012 y del TAG Don Gumersindo de fecha 8 de marzo de 2012.

Segundo. A efectos de resolver las cuestiones planteadas la Juez 'a quo' parte del informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Rosendo y aportado por la actora en el que se especifican los servicios urbanísticos existentes en la parcela NUM000 ; y así se reseñan en el mismo: a) Acceso rodado: únicamente tiene por uno de sus frentes, por la calle Picardó.

b) Suministro de agua potable: se efectúa mediante una tubería de polietileno sin enterrar, situada en uno de los márgenes de la calle Picardó. Carece el abastecimiento de agua de una canalización y arquetas de conexión adecuadas. Así la primera arqueta se encuentra a una distancia superior a 130 metros del punto de suministro de la parcela y resulta imposible acreditar que la presión y el caudal de agua que dicha tubería pueda proporcionar resulte suficiente para dar servicio a la edificación proyectada.

c) Suministro de energía eléctrica: no existen líneas eléctricas de baja tensión enterradas. El suministro se efectúa a través de un tendido aéreo de baja tensión mediante postes metálicos instalados en la propia calle Picardó. Tampoco queda acreditada la suficiencia de la potencia del suministro eléctrico para dar el servicio preciso.

d) Saneamiento: no existe red de alcantarillado conexionada a la red de depuración. El saneamiento se efectuará mediante fosa séptica, puesto que la urbanización no dispone de red de saneamiento de aguas residuales ni pluviales.

e) Alumbrado público: no existe. Toda la urbanización carece de alumbrado público, el cual es suplido mediante el alumbrado privado que proporcionan las viviendas existentes. f) Encintado de aceras: no existe.

De hecho, los viales no cuentan con encintado de aceras en ninguno de los lindes de la parcela.

Y de todo ello concluye: 1) Que la parcela NUM000 no reúne la condición de solar en los términos legales fijados por el artículo 11 LUV .

2) Que los servicios existentes en la urbanización en su conjunto son precarios, insuficientes con el grado de urbanización legalmente exigido.

3) Que tal insuficiencia e inadecuación conllevan el incumplimiento de los requisitos preceptivos de conexión con la malla urbana.

4) Que la ejecución de una actuación de urbanización aislada o puntual sobre la parcela NUM000 no dotará a la misma de los servicios urbanísticos básicos exigidos, por cuanto que es toda la urbanización la que requiere la ejecución de una operación integral de urbanización que permita prestar los servicios urbanísticos mínimos a todas las parcelas que la conforman.

5) Que la situación fáctica existente permite concluir que, aún estando edificadas la mayoría de las parcelas de la urbanización, no nos encontramos ante un suelo urbano consolidado por la edificación, puesto que los servicios urbanísticos de que disponen cada una de ellas han sido implantados a medida que tales edificaciones se han ido construyendo, pero no son el fruto de un proceso urbanizador planificado, requisito preceptivo para la categorización de un terreno como suelo urbano consolidado.

6) Que nos encontramos ante un suelo, que estando clasificado en el PGOU de Jávea como suelo urbanizable, ha de seguir siendo considerado como tal atendiendo a la realidad existente. Y su transformación urbanística sólo resultará posible acometiendo la ejecución de un proceso integral -actuación integrada - que recaiga sobre la totalidad del ámbito territorial que conforma la Urbanización Costa Nova La Marina.

Y, en base a dicho Informe, anula la licencia argumentando lo siguiente: '... En el caso de autos el suelo está calificado urbanísticamente como urbanizable en ejecución de su plan. En estos supuestos, las reglas para la concesión de la licencia serán las que se contemplan en el artículo 42 RGU, estableciendo el citado precepto '1. En el suelo urbanizable programado, en tanto no se aprueben Planes parciales y se ejecuten las correspondientes obras de urbanización, no se podrá edificar ni levantar otras instalaciones; sin embargo, podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los sistemas generales determinantes del desarrollo urbano o ejecutarse aquellas otras de carácter provisional a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley del Suelo .2. Podrá edificarse en esta categoría de suelo, previa aprobación del Plan Parcial y Proyectos de Urbanización correspondientes, antes de que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior y con los efectos expresados en el mismo'. El Ayuntamiento no obstante la calificación urbanística del suelo, viene aplicando el régimen de licencias del suelo urbano consolidado por la urbanización, considerando que la urbanización está consolidada por la edificación en más del 90%, con viales asfaltados, con los servicios de telefonía y red de baja tensión aéreas, red de agua potable enterrada, fosas sépticas individuales y que han sido realizadas las cesiones de viales y zonas verdes, permitiéndose en estos supuestos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 40 del RGU, la posibilidad de obtener licencia para edificar simultáneamente para convertir el terreno en solar, por el hecho de hallarse prácticamente todas las infraestructuras ya realizadas y donde las obras complementarias de urbanización pendientes son mínimas. Pero es lo cierto que tal y como se justifica con el informe pericial aportado por la parte actora y las fotografías que al mismo se incorporan, la parcela únicamente tiene acceso rodado por C/ Picardó que a 200 m en sentido descendente desde la entrada proyectada a la parcela, carece de continuidad alguna, no puede considerarse fácticamente solar a no contar con los servicios mínimos definidos en el artículo 11.2 de la LUV ni su realidad física determina que esté consolidada dentro de la trama urbana de la población, ni forme parte de la malla urbana del municipio, la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esta condición no puede deducirse que sea mínima, ya que carece de todo servicio de alumbrado público, de evacuación de aguas residuales, no existe encintado, ni bordillo ni pavimentado de aceras, por lo que la parcela objeto de licencia no puede ser considerada como ubicada en suelo urbano consolidado, por carecer de infraestructuras que la integren con su entorno y no estar integrada en malla urbana, no pudiendo ser de aplicación por tanto, el régimen jurídico aducido por las codemandadas, lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos peticionados' (Fundamento de Derecho Segundo).

Tercero. El Ayuntamiento de Jávea en el escrito de interposición del recurso de apelación y los codemandados Don Leonardo y la entidad Rnr Spain S.L. en el escrito de adhesión al recurso de apelación disienten de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida reiterando la tesis ya sustentada en la instancia conforme a la que, como concluye el primero 'el supuesto enjuiciado se contrae a una licencia concedida en una parcela ubicada en una urbanización con una consolidación de la edificación de más del 90% (aprox) con viales asfaltados con los servicios de telefonía y red de baja tensión aéreas, red de agua potable enterrada y fosas sépticas individuales. Están realizadas las cesiones de viales y zonas verdes. Con la licencia otorgada se garantizará que los caudales y suministros de agua son suficientes, se garantizará que se ubique un sistema de depuración individual, la red viaria está integrada en la malla urbana y hay continuidad en el viarios y las instalaciones son las generales. Es imposible no considerar dicha parcela como Actuación Aislada'.

Cuarto. El planteamiento del recurso de apelación en los expresados términos obliga al maantenimiento de lo resuelto en la Sentencia recurrida pues - aparte de que en el supuesto que se contempla no se trata, como argumenta el Ayuntamiento apelante, de la aprobación de una Actuación Aislada sino de la concesión de una licencia de obras - sin perjuicio de que la mayor parte del ámbito de la urbanización Costa Nova se encuentre edificada es lo cierto que, como acredita la prueba pericial aportada por la actora - cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba alguna practicada a instancia de las partes demandadas -, dicha urbanización carece de la mayor parte de los servicios urbanísticos exigidos por los artículos 6 LRAU y 11 LUV que permitiría considerar su suelo como suelo urbano consolidado por la urbanización; a lo que cabe añadir el hecho, no negado por dichas partes, que se clasificación es la de suelo urbanizable en ejecución de su Plan Parcial.

Y todo ello obstaba a la concesión de la licencia aún cuando ésta se condicionase a la prestación de una garantía de ejecución de las obras especificadas en la memoria valorada de urbanización presentada por importe de 4.076,29 euros, pues dichas obras son insificientes a los fines de concesión de la licencia conforme a lo establecido en el artículo 40 RGU invocado por el Ayuntamiento de Jávea que - tras disponer en su Apartado 1.a) que 'para autorizar en suelo urbano la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar y no se incluyan en polígonos o unidades de actuación, será preciso, como garantía de la realización de las obras de urbanización: a) Que en la solicitud de licencia, el particular interesado o, en su caso, el Departamento ministerial o Entidad que administre bienes estatales, se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultánea' - en su Apartado 2 establece que 'el compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento'; no resultando tampoco de aplicación, por no darse las condiciones exigidas en el mismo, el artículo 41.1 y 2 RGU - también invocado por el Ayuntamiento - que establece lo siguiente: '1. En el suelo urbano los propietarios de terrenos incluidos en polígonos o unidades de actuación podrán, asimismo, solicitar licencia de edificación antes de que adquieran la condición de solar, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o de compensación, si uno u otro fuesen necesarios para la distribución de beneficios y cargas del Plan.

b) Que por el estado de realización de las obras de urbanización la Administración considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar.

c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

2. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado ...'.

Quinto. Por todo lo expuesto - y por lo que se expone en la Sentencia recurrida que se acepta en su integridad - procede desestimar el recurso de apelación y la adhesión a éste deducida por Don Leonardo y la entidad RNR Spain S.L.

Sexto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse al recurso de apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por el conceptos de defensa y 200 euros por el de representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea (Alicante) contra la Sentencia número 229/2.013 dictada, con fecha 17 de junio de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 257/2.012.; 2) Desestimar la adhesión a la apelación formulada por Don Leonardo y la entidad RNR Spain S.L.

3) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 600 euros por el conceptos de defensa y 200 euros por el de representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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