Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2831/2013 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 647/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100669
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3315
Núm. Roj: STSJ CV 3315/2018
Encabezamiento
RESOR. 2831/2013
SENTENCIA Nº 647/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 4 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2831/2013, interpuesto por CHILLONA, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Raquel y asistido por la Letrada Dª. Desamparados Gil Moret, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 4 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil CHILLONA, S.L., contra las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana: 2 resoluciones de 24-9-2013 y otra de 26-9-2013, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, así como contra la providencia de apremio de la liquidación del IS de 2009.
2 resoluciones de 25-2-2014, que declararon la inadmisibilidad de las reclamaciones NUM003 y NUM004 , planteadas contra sendas sanciones del IS de 2010 y 2009.
4 resoluciones de 25-11-2014, desestimatorias de las reclamaciones NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 formuladas contra la resolución que inadmitió por extemporaneidad un recurso de reposición contra la providencia de apremio del IS de 2010, y contra tres desestimaciones de recursos de reposición formulados contra sendas diligencias de embargo de cuentas bancarias.
2 resoluciones de 18-1-2017, desestimatorias de las reclamaciones NUM009 y NUM010 , formuladas contra dos providencias de apremio de las sanciones por el IS de 2010 y 2009.
SEGUNDO.-La principal queja de la demanda sobre todas las actuaciones administrativas, también las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, es que no se tuvo oportunidad de visualizar correctamente las notificaciones electrónicas de las liquidaciones de deuda y sanciones del IS de 2009 y 2010, así como los actos recaudatorios subsiguientes, tanto providencias de apremio como diligencias de embargo, remarcando la actora las dificultades de acceso al buzón electrónico y a las sucesivas pantallas donde se notificaron los actos administrativos cuestionados, siendo éste el primer y esencial motivo a tratar por esta Sala, pues del resultado de esta revisión procederá o no entrar a considerar las razones de fondo del presente litigio.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a esta argumentación inicial de la demanda, puesto que se produjo en forma la inclusión obligatoria de la actora en el sistema de NEO y se le notificaron puntualmente los actos liquidatorios en el buzón electrónico asignado a dicha empresa, resultando extemporáneos los recursos formulados por la demandante, permitiendo la firmeza de los actos cuestionados, debiendo desestimar la demanda.
TERCERO.- Este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse las cuestiones de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisibilidad opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa.Por eso, entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas por la demanda sin haber examinado y resuelto antes el tema de las extemporaneidades y consiguientes inadmisiones, con la consiguiente posible firmeza de los actos administrativos, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Expuesto lo anterior, procederá confirmar la actuación administrativa impugnada, pues parece claro que tanto las reclamacioes económico-administrativas como los recursos de reposición se plantearon de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo de un mes dispuesto para las reclamación económico- administrativa ( artículo 235 de la Ley General Tributaria) y para los recurso de reposición ( artículo 223.1 del mismo texto legal), puesto que dicho plazodebe computarse conforme al artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a tenor de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 14 de enero, que debe ser interpretado de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, en el sentido de determinar que el cómputo de ese plazo se realizar de fecha a fecha, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil.
Tal interpretación es congruente con las normas antedichas, puesto que el cómputo por días comenzará a contarse al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición impugnada, mientras que el plazo por meses o años comenzará a computarse de la misma manera pero finalizará en la misma fecha en que se notificó o publicó la actuación cuestionada.
En efecto, para alcanzar el resultado antedicho debemos partir de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que señala: 'Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.' A su vez, el artículo 27.3 de la misma Ley, señala: 'Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.' Y el artículo 28 del mismo texto, que regula la práctica de la notificación por medios electrónicos, refiere: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el art. 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el art. 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Examinando tales preceptos, se concluye que la norma es clara, cuando señala que dicho sistema de notificación permitirá acreditar fecha y hora del acceso al contenido del acto objeto de notificación, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a efectos legales, sin requerir además el transcurso de los diez días desde la puesta a disposición.
En el presente supuesto, consta en el expediente que la mercantil CHILLONA, S.L., fue notificada por vía postal en su domicilio de la calle Colón nº 7-8 de Valencia, su inclusión en el sistema de Notificación electrónica obligatoria (NEO), siendo entregada dicha notificación el día 7-11-2011 a un empleado de la sociedad, Maximino , que se identificó con DNI nº NUM011 , firmando el recibo.Las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por notificaciones telemáticas en el buzón electrónico de CHILLONA, S.L., asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder dicha sociedad a su contenido, se tuvieron por rechazadas y por debidamente notificadas, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria, 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre.
Así, la liquidación del IS de 2009 se notificó en el buzón habilitado de la actora el 23-4-2012, sin que la actora accediera a su contenido, por lo que se consideró notificada el 4-5-2012, lo que supone que el recurso de reposición interpuesto el 10- 10-2012 fue extemporáneo, por ya haber transcurrido un plazo superior al mes, deviniendo la liquidación en acto firme e inatacable.
Otro tanto acaeció con la liquidación del IS de 2010, que entró en buzón habilitado el 23-4-2012, se tuvo por notificado el 4-5-2012, y resultó extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 10-10-2012.
Igual la providencia de apremio del IS de 2009, que entró en el buzón el 16-7-2012, teniéndola por notificada el 27-7-2012, sin que se impugnara en reposición hasta el 14-9-2012, provocando en todos estos casos la inadmisión del recurso por extemporáneo, además de haber permitido la actora que quedaran firmes los actos recurridos.
En relación a las sanciones, más de lo mismo, las correspondientes al IS de 2009 y 2010 se pusieron a disposición en el buzón de la actora el 19-7-2012, teniéndolas por notificadas el 30-7-2012, por lo que las respectivas reclamaciones económico-administrativas fueron extemporáneas, pues se interpusieron el 22-10-2012, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la Ley General Tributaria.
De la misma forma, deben tenerse por conformes a derecho las resoluciones del TEARCV que confirmaron las inadmisiones de los recursos de reposición tenidos por extemporáneos, por las razones ya expuestas, así como los actos recaudatorios por impago en voluntaria de las deudas o sanciones reclamadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no pueden válidamente sustentarse en una falta de notificación de las liquidaciones iniciales que, como ya se dijo, devinieron firmes e inatacables.
Finalmente, no pueden ser atendidas las alegaciones de imposible visibilización de las notificaciones electrónicas ni las dificultades de acceso al buzón habilitado, pues los problemas informáticos que se narran no se han acreditado siquiera, más allá de la exposición de dichos problemas, sin que puedan ampararse en una imposibilidad que, precisamente, es el propio sistema de dirección electrónica habilitada el que acredita la existencia de tal causa técnica, prevista en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, sin que en este proceso se haya demostrado tal circunstancia. En todo caso, las dificultades e imposibilidades alegadas se encuentran dentro de los supuestos de hecho que debían de haberse probado, cosa que no ha ocurrido.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, pues los actos recurridos tienen como causa común su firmeza, por haberse impugnado todos ellos de forma extemporánea.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determinaría, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición de las costas procesales al recurrente, fijando una cuantía máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CHILLONA, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana descritas en el FDPRIMERO de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

