Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 99/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 647/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100571
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12861
Núm. Roj: STSJ M 12861:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG:28.079.00.3-2017/0011036
Procedimiento Ordinario 99/2019 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 99/2019
S E N T E N C I A Nº 647/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 99/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de DON Amador, en calidad de representante legal de DON Luis Alberto y DON Luis Pedro, contra sendas Resoluciones de fechas 14 de marzo y 24 de octubre de 2016, dictadas por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid que acuerdan el reconocimiento de la situación de dependencia y a la aprobación del Programa Individual de Atención, en su modalidad de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, para ambos menores de edad.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue presentado ante el Decanato de los juzgados de lo contencioso-administrativo, siendo repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid.
Por Providencia de 8 de junio de 2017, se acuerda la suspensión del plazo de interposición hasta el reconocimiento o denegación el del derecho a litigar gratuitamente o a la designación de abogado y/o procurador, tras la presentación ante el Servicio de Orientación Jurídica, de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita.
Efectuada la designación de letrado para representación y defensa, mediante Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2017, se alza la suspensión acordada, con requerimiento de interposición del recurso contencioso-administrativo en forma, lo que tiene lugar el día 26 de septiembre de 2017.
Presentado escrito e demandada, en el que expone los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, presentó escrito de alegaciones previas, al amparo del artículo 58 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, haciendo valer la incompetencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 13, por corresponder el conocimiento del asunto a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 10, letra m) del texto legal citado.
Presentadas alegaciones por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, mediante Auto número 120/2018, de 27 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid, declara su falta de competencia, acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento de las partes para su personación.
Esta Sala y Sección por Auto de 1 de febrero de 2019, declara la competencia para conocer y fallar del presente recurso, con comunicación al Juzgado de origen.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2019, el Letrado de la Administración de Justicia, acuerda que, estando formalizada demanda, al amparo del artículo 54 de la Ley 29/1998, se dé traslado de la misma al Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, para presentación de contestación en el plazo de veinte días.
CUARTO.-En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Comunidad de Madrid, hace valer sendas causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, oponiéndose, en cuanto al fondo, alegando lo que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, en los términos que damos ahora por íntegramente reproducidos.
QUINTO.-Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 13 de marzo de 2019, se tiene por contestada la demanda y se fija la cuantía del procedimiento en 12.571,03 euros.
SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 24 de marzo de 2019, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Amador, en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad Luis Alberto y Luis Pedro, impugna sendas Resoluciones de fechas 14 de marzo y 24 de octubre de 2016, dictadas por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid que acuerdan el reconocimiento de la situación de dependencia y la aprobación del Programa Individual de Atención, en su modalidad de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, para ambos menores de edad, siendo el recurrente el prestador de estos cuidados, según se lee en las resoluciones que obran al expediente administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, denuncia 'la inacción' (sic) de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor desde la concesión de la ayuda, habida cuenta la precaria situación de los recurrentes que, dado el tiempo transcurrido, habrían presentado sendos escritos al Defensor del Pueblo y a la Consejería de Políticas Sociales y Familia, con la finalidad de que la ayuda reconocida se haga efectiva.
Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada se habría mostrado renuente a la remisión del expediente administrativo, siendo objeto de diversos requerimientos en incluso la imposición de una multa coercitiva por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid.
Pendiente el presente recurso, la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, dicta Resolución de 22 de enero y 23 de abril, ambas de 2018, por las que, respectivamente para los menores Luis Alberto y Luis Pedro, se reconoce prestación económica por importe de 387,64 euros, desde el día 19 de abril de 2016 y 153 euros, respectivamente.
Afirma el recurrente haberle sido transferido, con fecha 6 de marzo de 2018, por primera vez, la ayuda a la dependencia respecto de su hijo Luis Alberto - aporta documento 6 al escrito de demanda - con finalidad acreditativa.
Añade que no ha sido abonada cantidad alguna correspondiente a las mensualidades desde el día 19 de abril de 2016 al mes de marzo de 2018, reclamando, según desglose, el abono para su hijo Luis Alberto de la cantidad de 8.669,53 euros, más intereses que legamente procedan.
A su vez, respecto de Luis Pedro y según acredita con documento 7 de los adjuntos a la demanda, con fecha 9 de mayo de 2018, le fue transferida, por primera vez la ayuda reconocida, sin que le haya sido abonada cantidad alguna correspondiente a las mensualidad a computar desde el día 15 de marzo de 2016 al mes de mayo de 2018, reclamando, según desglose, el abono para su hijo de la cantidad de 3.901,50 euros, más intereses que legamente procedan.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Comunidad de Madrid, hace valer, en primer lugar, las siguientes causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo,
1. - Al amparo de los artículos 46 y 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, esto es, que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, toda vez que habrían transcurrido más de dos meses desde la notificación de las resoluciones impugnadas.
2.- Al amparo de los artículos 25 y 69, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, esto es, que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
El recurso se habría interpuesto contra dos Resoluciones dictadas por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que no ponen fin a la vía administrativa, como refiere el pie de recursos que, expresamente, indicaba que contra las mismas cabía recurso de alzada.
3.- Falta de agotamiento de la vía administrativa previa, con amparo en los artículos 29 y 69, letra c) de la Ley 29/1998.
Teniendo en cuenta que el recurrente plantea la inejecución de la resoluciones impugnadas, la vía jurídica seria la que ofrece el artículo 29 del mencionado texto legal, que exige que se curse la oportuna reclamación ante la Administración. No constando que se el recurrente hubiere procedido de tal modo, concurriría una falta de agotamiento de la vía administrativa previa, determinando que el cauce procesal elegido es inadecuado.
En cuanto al fondo, el Letrado de la Comunidad de Madrid argumenta que, en caso de considerar la Sala que resulta procedente la estimación del recurso, lo correcto sería acordar la retroacción del procedimiento administrativo, en orden a que la Administración se pronuncie sobre la obligación de abonar alguna cantidad a los recurrentes y, en su caso, proceda a su abono, sin que, en ningún caso quepa, en esta Sentencia, acordar el reconocimiento de abono de cantidad alguna.
CUARTO.- Habiendo alegado la Administración demanda sendas causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, debemos proceder a su estudio con carácter preferente y prioritario a cualquier otra cuestión de las suscitadas en el presente litigio, toda vez que inciden en la valida constitución de la litis, tratándose de presupuestos procesales que, de haber sido incumplidos, impiden a la Sala entrar en el examen del fondo litigioso.
Alega la Administración autonómica la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone,
'1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.'
Consta al expediente administrativo que la Resolución de 14 de marzo de 2016, respecto del menor Luis Pedro, fue notificada el día 31 de mayo de 2016, según acuse de recibo que obra al folio 3 del expediente administrativo Tomo I.
Por su parte la Resolución de 24 de octubre de 2016, respecto del menor Luis Alberto, lo fue con fecha 13 de enero de 2017.
Teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 26 de septiembre de 2017, aun descontando el tiempo en que se declaró suspenso el plazo de interposición por presentación de solicitud de asistencia jurídica gratuita, el plazo de dos meses que previene el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, ha sido sobrepasado en exceso, por lo que concurre la causa de inadmisión alegada.
El establecimiento de un plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado.
La citada causa de inadmisión ha sido sometida a la debida contradicción procesal, habiéndose tenido oportunidad la parte actora de pronunciarse sobre las alegadas en su escrito de conclusiones, sin que haya realizado manifestación alguna sobre el particular.
En consecuencia, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, por lo que conviene traer a colación la doctrina constitucional según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista legalmente, sino que se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la aplicación de una causa legal que así lo justifique, como ocurre en el caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, correspondiendo a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio pro actione, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras) y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995) pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).
La apreciación de la causa de inadmisión indicada, resulta innecesario el pronunciamiento sobre las restantes alegadas por la Administración.
Por lo expuesto, acordamos la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, por concurrencia de la causa prevista en el artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación con la vulneración del artículo 46.1 del mismo texto legal.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no ha lugar a hacer condena en costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- INADMITIRel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Amador, en calidad de representante legal de DON Luis Alberto y DON Luis Pedro, contra sendas Resoluciones de fechas 14 de marzo y 24 de octubre de 2016, dictadas por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid que acuerdan el reconocimiento de la situación de dependencia y a la aprobación del Programa Individual de Atención, en su modalidad de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, para ambos menores de edad.
2.-No ha lugar a hacer condena en costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0099-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0099-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

