Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 647/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100662

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2881

Núm. Roj: STSJ AND 2881/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 656/2018
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
656/2018, interpuesto por D. Abilio
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 27 de julio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestima la reclamación NUM000 , interpuesta contra liquidación tributaria correspondiente al IRPF, ejercicio 2013 y la sanción derivada de la anterior.

1 representado por el Procurador Sr. Zabal Valcarcel y defendido por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Abogado del Estado.



SEGUNDO.- Se impugna la liquidación respecto de la no admisión de gastos que el interesado se dedujo en su declaración para obtener el rendimiento neto procedente de su actividad profesional.

Se mantiene en la demanda que corresponde a la Administración desvirtuar la declaración efectuada. Que se deben admitir los gastos de los vehículos al tener obligación de transporte de los trabajadores al Centro de CEPSA donde se realiza la mayor parte de la actividad y en la existencia de varios vehículos, debiéndose entender que los vehículos mixtos están afectos exclusivamente a la actividad económica, debiéndose admitir los gastos de ITV, IVTM, reparación, amortización y seguros, así como que debe considerarse el combustible según el consumo estimado. Deben admitirse los gastos de hostelería, entiende que son propias de los usos y costumbres, y se corresponden a comidas de los trabajadores Y gastos de representación. Entiende que se deben admitir los gastos de consumos de vivienda e IBI por cuanto aun cuando no se hizo constar ningún inmueble afecto a la actividad, la realiza en una habitación de su vivienda, debiéndose considerar afecto en un 10%. Muestra su disconformidad con una serie de gastos que fueron considerados no deducibles. Respecto de la sanción sostiene la falta de motivación y la existencia de diferente criterio interpretativo.



TERCERO.- El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, lo encontramos en que, para que proceda la deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, según se desprende del art. 28. 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

En el ordenamiento tributario y conforme establece el art. 105 LGT rigen las reglas generales en materia de prueba lo que significa que aquel que quiere hacer valer su derecho ha de probar los elementos que lo constituyen y traducido al ámbito que ahora nos ocupa significa, que si el contribuyente consigna en su declaración tributaria un gasto como deducible de los ingresos, en caso de que sea objeto de comprobación administrativa, ha de acreditar la realidad de ese gasto y su correspondencia con los ingresos percibidos en el ejercicio de la actividad económica.

Al órgano de gestión tributaria no le corresponde probar la realidad del gasto, por tratarse de algo que solo compete al obligado tributario por ser quien pretende su deducción de los ingresos, a la Administración tributaria solo se corresponde motivar la razón por la que sostiene que determinados gastos no pueden ser admitidos como deducibles de los ingresos. En dicho sentido la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.



CUARTO.- Con relación a los gastos de los vehículos para que sean deducibles, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, requiere en su art. 22.1, para que puedan considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Seguidamente dicho art. 22 establece lo siguiente: '2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividaD.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidaD.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.' A tenor de tales preceptos, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividaD.

El hecho de que en el contrato de mantenimiento con CEPSA se incluya la obligación de transportar a los trabajadores, implica la necesidad de la utilización de algún vehículo, pero no se desprende que los mismos sean utilizados de manera exclusiva para dicha actividaD. Hecho que tampoco se acredita por el mero hecho de tener varios vehículos. El recurrente se limita a afirmar que parte de los vehículos declarados están afectos de forma exclusiva pero no ha efectuado, aparte de sus afirmaciones, prueba alguna en tal sentido.

Con respecto a los gastos de suministro de combustible, como señala el TEARA, no se indica en las facturas la identificación del vehículo en el que se efectúa el repostaje ni los trayectos para los que se realiza, por lo que no se demuestra que correspondan a desplazamientos propios de la actividad económica.

De lo expuesto resulta correcta la exclusión de los gastos efectuados en la liquidación.

No puede apreciarse la existencia del error en la cuantificación de los gastos, en relación al documento 9 de la demanda, que contiene una relación efectuada por la parte, al no encontrarse incluida la factura 240 por importe de 102, 97 euros.



QUINTO.- Con relación a los gastos de hostelería, se mantiene que son conforme a los costumbre por lo que deben admitirse.

La deducibilidad de los gastos correspondientes a comidas se condicionan a su necesidad y a su realidad, correspondiendo acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones. Esto es, es obligatorio acreditar que los gastos son necesarios para la obtención de ingresos y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.

No se ha probado que los diferentes tickets y facturas se correspondan con comidas de los trabajadores, al no identificarse a los mismos, ni tampoco que se trate de comidas de representación con clientes, la falta de dicha prueba determina su no admisión.



SEXTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los gastos relacionados con suministros e impuesto de inmuebles, debido a que se reconoce por el propio recurrente que no se declaró ningún inmueble afecto a la actividad, por lo que no pueden considerarse como gastos.

SÉPTIMO.- Se excluyen una serie de facturas por no identificación de los productos o por no considerar acreditada la relación con la actividaD.

Así en la demanda se habla de accesorios de tiendas de 'chinos' pero no aparecen identificados los productos; los electrodomésticos tampoco guardan relación con la actividad; ni se identifican las supuestas liberalidades que se dicen adquiridas para promocionar el negocio. Tampoco los útiles de cocina, la ropa, productos de alimentación o muebles como cabeceros y somieres pueden entenderse que guarden relación alguna con la actividad, por lo que tampoco se pueden admitir.

OCTAVO.- Con relación a la sanción hemos de recordar que es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la necesidad de acreditar y motivar la existencia de culpabilidad para la imposición de las sanciones tributarias, habiéndose recogido la misma, entre otras, en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de junio de 2008.

En el caso de autos la resolución que impone la sanción se encuentran suficientemente motivada, permitiendo conocer al interesado la razón de la imposición de la sanción, y efectuar una defensa adecuada. Apreciándose de la demanda, el perfecto conocimiento, por la parte, de los motivos y las causas por las que se impone la sanción.

Igualmente se ha de entender suficientemente motivada la existencia de culpabilidad por negligencia. Se manifiesta en la resolución sancionadora 'la deducción de gastos correspondientes a bienes que no se ha demostrado estén afectos ha supuesto determinar un rendimiento neto muy inferior al real, y ello como consecuencia de una conducta preparada y dirigida a tal fin'.

Y sin que dicha conducta pueda entenderse que esté amparada en dudas de criterio de interpretación, sino que se intentaron deducir una serie de gastos que ninguna relación guardaba con la actividad económica.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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