Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 233/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 648/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100666

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14112

Núm. Roj: STSJ M 14112:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0025161

Recurso de Apelación 233/2016

Recurrente: D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 648/2016

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOSlos autos del recurso de apelación número 233/2016 que ante esta Sala y Sección Séptima ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz ,contrala Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 511/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcorcón por Delegación de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de Septiembre de 2013 por el que se acuerde el cese de la recurrente con efectos del día 22 de Septiembre de 2013.

En este recurso de apelación es parte apeladaEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN,representada y defendida por el Sr. Letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de Septiembre de 2015 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 511/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcorcón por Delegación de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de Septiembre de 2013 por el que se acuerde el cese de la recurrente con efectos del día 22 de Septiembre de 2013.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el representante de la parte recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma, recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de Diciembre de dos mil dieciséis, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 511/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcorcón por Delegación de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de Septiembre de 2013 por el que se acuerde el cese de la recurrente con efectos del día 22 de Septiembre de 2013, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

.... Que desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Estibaliz , representada y asistida por la Letrado Doña ENCARNACIÓN SERNA CORROTO, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representada por el Procurador D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, cese de funcionario interino, debo declarar y declaro ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada; sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Resulta así, que la sentencia ahora apelada, dando contestación a las pretensiones del recurrente en la instancia, argumenta acerca de la pretensión de la misma, consistente en que previa anulación del decreto de 19 de Septiembre de 2013, se declare su derecho a que se la reincorpore en la plaza o puesto de trabajo que venía ocupando como funcionaria interina desde el 1 de Marzo de 2011 en que fue nombrada, y ello, por no haber desaparecido las causas por las que se le otorgó dicha plaza, con abono de los salarios dejados de percibir.

Acude el Juez a quo en su argumentación, a las facultades discrecionales de la Administración a la hora de organizar la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados, en la forma que considere más conveniente, siempre que ello no incurra en desviación de poder, observándose del expediente remitido que el Ayuntamiento, antes de proceder al cese de la interesado, exteriorizó los motivos por los cuales se debía llevar a cabo el mismo, con especial referencia a la difícil situación económica por la que pasaba la Corporación, con la consiguiente supresión de las Relaciones de Puestos de Trabajo de determinados puestos de trabajo, y a la posibilidad de poder seguir prestando esos mismos servicios con otros funcionarios de carrera. Por ello no puede considerarse el cese contrario a derecho, ni puede la demandante ser repuesta en una plaza que en tales momentos ha quedado amortizada o suprimida, ni a recibir indemnización por tal cese, recordando que el mismo trae causa de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese entidad local adoptado en la sesión de día 28 de Diciembre de 2012, en el que se dedicó la supresión de determinados puestos de trabajo, y que tanto ese Acuerdo como el posterior de 8 de Octubre de 2013, donde se amortiza la plaza que esta ocupa, no han sido impugnados por la afecta de manera expresa o concreta.

Recordando que al funcionario interino no alcaza, a diferencia con lo que ocurre con el de carrera, el derecho a la inamovilidad o la permanencia en la función pública, de forma que los efectos negativos de su cese son consustanciales a la situación de transitoriedad o provisionalidad en la que se encuentra prestando servicio para una Administración Pública.

TERCERO.-Pues bien, frente a tal argumentación, considera ahora la apelante que debe plantearse la cuestión de la competencia del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón para amortizar las plazas existentes en el mismo, y no así la de la Junta de Gobierno, no existiendo además tal amortización, de lo que deviene la nulidad de la resolución recurrida.

De esta forma, la plaza ocupada por la interina sigue existiendo al no haber sido amortizada, ya que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 28 de Diciembre de 2012 se refiere a que otras plazas, han quedado vacantes, por lo tanto, existen, y no han sido amortizadas (página 2 del Acuerdo) y al no haber sido amortizada la plaza que ocupaba la recurrente, no concurre legalmente ninguna de las causas para la finalización de la relación de interinidad, y la misma no debió ser cesada, de forma que no debió modificarse la RPT.

Expone por otro lado la apelante, como se ha anunciado, la incompetencia de la unta de Gobierno del Ayuntamiento para amortizar plazas, de forma que ni la RPT es el instrumento válido para amortizar plazas, ni la Junta de gobierno es el órgano competente para hacerlo, sin que en el expediente aparezca un acuerdo del Pleno amortizando su plazas. El cese que se le comunica a la funcionaria interina es sólo el cese, la decisión de prescindir de sus servicios, pero no la amortización de la plaza que ocupa, sin que tampoco sea válido para fundamentar su no reincorporación que se haya producido una modificación posterior en la RPT que no recoge ya la plaza ocupada, ello no supone su amortización: la amortización debe ser previa al cese y a la propia modificación de la RPT.

Acude para ello a las competencias del Pleno y la Junta de Gobierno de los Ayuntamientos, reguladas en los artículos 123 y 127 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local , y de esta última sólo puede aprobar la RPT de forma que el cese no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, siendo empero que del contenido de la Sentencia apelada para entenderse que el Juzgador considera que la amortización de la plaza se ha realizado por su simple supresión de la RPT, cosa que se ha realizado en todo caso sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pues antes de modificar dicha RPT resulta necesario amortizar el puesto de trabajo, aprobar la nueva plantilla y el nuevo presupuesto como consecuencia de la amortización y luego aprobar por la Junta de Gobierno la nueva RPT, siendo así nula de pleno derecho la supuesta amortización realizada de modo tácito.

En todo caso considera que se ha producido discriminación de la recurrente por su condición de interina, en relación con la decisión de su cese, y ello frente al personal laboral, dado que la consulta sobre las necesidades de personal se ha realizado únicamente sobre la posibilidad de prescindir de personal interino y de personal en modo general, sin que se explique la justificación de dicho trato discriminatorio.

CUARTO.-La parte apelada, Ayuntamiento de Alcorcón, considera que el recurso de apelación presentado resulta ser reiteración de los hechos formulados en la demanda, oponiéndose en todo caso a los motivos apelatorios esgrimidos, en concreto, debiendo atenderse como así la Sentencia apelada, al carácter de firmes y consentidos de los actos consistentes en acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de Diciembre de 2012 por el que se decide la supresión de determinados puestos de trabajo, y posterior acuerdo de 8 de Octubre de 2013 por el que se amortiza la plaza.

En cuanto a la incompetencia de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento para amortizar la plaza, no se comparte dicha afirmación por cuando la competencia la tiene atribuida el mismo por Ley, otra cosa en la aprobación de la plantilla municipal que es anual, cosa distinta sea la RPT que es un instrumento de ordenación del personal que puede ser objeto de modificación en cualquier momento por las circunstancias que concurran, no siendo dicha RPT la que amortiza la plaza, sino el ciado acuerdo de 28 de Diciembre de 2012, que decide la supresión de determinados puestos de trabajo.

Concurre así la causa de cese al haber cesado las causas que determinaron la necesidad urgente que motivó la contratación de la demandante, habiéndose amortizado su puesto de trabajo por considerarlo prescindible al ser asumidas sus funciones por un funcionario de carrera.

La plaza ha sido amortizada y no se ha vulnerado el artículo 10 en relación con el artículo 63 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , pues los acuerdos citados de la Junta de Gobierno afectan a todos los que recogen los mismos, habiendo desparecido las necesidad de determinados puestos, lo que ha supuesto una considerable reducción de gastos en el presupuesto municipal.

Tampoco concurre la pretendida discriminación alegada por la demandante, pues no se dice donde se ha producido el quebranto del principio de igualdad, artículo 14CE , obrando en el expediente los informes motivadores.

QUINTO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991 , 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Es así, que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia en la medida en que se combate lo argumentado por el Juzgador de instancia sobre los tres motivos en que se funda la apelación, mostrando su discrepancia con diferentes argumentos, por lo que no nos encontramos propiamente ante una mera reproducción de la demanda, de modo que la articulación de la apelación ha posibilitado a la demandada la impugnación del recurso y a esta Sala conocer los motivos concretos en que se funda la apelación, lo que nos lleva a rechazar la causa de oposición al recurso alegada por la parte apelada.

SEXTO.-Pasemos a resolver acerca de la posible existencia en todo caso, de un error aplicativo de la norma, en cuanto los hechos constantes en el expediente y la citada normativa de aplicación al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes apelante y apelada, que si bien en cierta forma reproducen las vertidas en la instancia, achacan las de la apelante, a la sentencia apelada, determinadas incorrecciones en relación con la acorde a derecho interpretación de la cuestión de la amortización de la plaza en la que fue cesada la citada funcionaria interina, así como una indebida interpretación de la competencia para su cese como tal funcionaria interina ( simple supresión de la plaza de la RPT).

Pues bien, recordar en primer lugar que el cese de la interina fue acordado por decreto del Concejal Delegado de gestión, Función Pública y Régimen Interior, de la Corporación municipal ahora apelada, siendo que la Sentencia apelada examina que la misma exteriorizó los motivos del cese en el puesto, con especial referencia a la situación presupuestaria municipal, lo que determina la supresión dentro de la RPT de determinados puestos de trabajo, así como motiva el mismo con base en la posibilidad de seguir prestándose los servicios municipales con otros funcionarios de carrera.

En cuanto a la pretendida falta de competencia de la Junta de Gobierno para acordar la amortización de plazas, debe señalarse a este respecto, por un lado, que no es objeto del recurso el acuerdo de amortización - que al no tener la consideración de disposición general, según reciente doctrina jurisprudencial, no puede ser objeto de impugnación indirecta - sino el cese de la recurrente, a lo que ha de agregarse que la Junta de Gobierno Local se encuentra expresamente facultada, entre otras materias, para la aprobación de la relación de puestos de trabajo, para la determinación del número y régimen del personal laboral, para acordar la separación del servicio de funcionarios y demás disposiciones en materia de personal que no estén expresamente atribuidos a otro órgano ( Art127 de la Ley de Bases de Régimen Local ).

SÉPTIMO.-A lo anterior no se opone que la competencia para la aprobación de la plantilla de personal, según el Art. 123 de dicha Ley , corresponda al Pleno del Ayuntamiento, toda vez que plantilla y relación de puestos de trabajo son conceptos distintos, pues mientras que esta constituye un instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de servicio, aquella tiene una finalidad meramente presupuestaria al constituir una partida de los presupuestos, de modo que la amortización de un puesto de trabajo ha de realizarse a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo, como efectivamente ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en suma, a la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.

OCTAVO.-Respecto al motivo de impugnación basado en inexistencia de amortización de la plaza desempeñada por la recurrente (constando la propuesta de regularización de la situación administrativa de 3 puestos de trabajo vacantes por el cese del personal interino que los desempeñaba), ha de señalarse que ello no resulta incompatible con la amortización acordada de tal puesto por acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 28 de diciembre de 2012 y de 8 de octubre de 2013, de modificación de la relación de puestos de trabajo, pues aquella propuesta puede entenderse referida a la consecuente reestructuración de servicios y a su desempeño por funcionarios de carrera ya destinados en el Ayuntamiento, todo ello de conformidad con la finalidad de reducción del gasto que inspiró la reforma de la relación de puestos de trabajo, pues una vez amortizado el puesto, carece de todo sentido la consecuencia que extrae la recurrente consistente en que, a través de aquella propuesta, se contempla la provisión de tal puesto, ya amortizado por otra persona.

NOVENO.-En todo caso, para dar cumplida respuesta a las expectativas de la actora, ha de recordarse la existencia en el expediente de informe en los que se hace alusión a la necesidad de reducir costes de personal, dada la situación económica del Ayuntamiento, y a que la coyuntura económica obligaba a reducir el gasto de personal mediante la reorganización de los efectivos municipales. En concreto en lo que afecta al caso, en el informe aludido se hacía referencia a que la Consejería de Educación, Juventud y Deporte había decidido suprimir las enseñanzas abiertas de los programas ofrecidos por las Escuelas de Adultos de la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de la supresión de estas enseñanzas, añade el informe, se hacía innecesario el personal que no era estrictamente necesario para el correcto funcionamiento de los distintos servicios, entre ellos la hoy apelante, asumiéndose por otros funcionarios del propio Ayuntamiento las funciones que se habían de prestar.

En tales circunstancias, no es posible sostener que el acto administrativo impugnado en la Instancia careciese de motivación real, ni tampoco que continuaran vigentes las razones de necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento como funcionaria interina de la hoy apelante, a lo que ha de añadirse la urgencia de disminuir los gastos de personal.

Así las cosas, en el caso presente, frente al ejercicio de la potestad de autoorganización no puede oponerse con éxito ningún derecho de la funcionaria interina a permanecer en la plaza que ocupaba, pues no tiene ningún derecho adquirido en tal sentido y la decisión de modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, reduciendo y amortizando determinadas plazas, pretendía superar la situación derivada de la coyuntura económica y del hecho de que las funciones que se desempeñaban en los puestos que se suprimían se hubieran distribuido entre funcionarios de carrera o personal laboral, o directamente hubieran dejado de prestarse por la supresión de servicios.

Se ha de añadir que no apreciamos que la modificación cuestionada tenga por base un error de hecho, ni tampoco que el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) haya incurrido en desviación de poder, pues no se ha demostrado ninguna distorsión entre el fin para el que el ordenamiento jurídico le reconoce la facultad al Ayuntamiento para configurar su propia Relación de Puestos de Trabajo, ni tampoco para cesar a los funcionarios interinos cuando ha finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento, así como el acto administrativo por el que se cesó a la hoy apelada.

Por lo tanto, al no haberse acreditado que la decisión administrativa haya vulnerado la legalidad aplicable, ni que el cese de la hoy apelada haya obedecido a razones ajenas a la reorganización del servicio impuesta por las circunstancias económicas, es decir, al no haber quedado justificado en este caso que la decisión administrativa hubiera rebasado los límites de las facultades discrecionales inherentes a la potestad de autoorganización, es preciso concluir que en esta Instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la Sentencia impugnada puesto que, en las circunstancias indicadas, no nos es dado a los Órganos de la Jurisdicción sustituir el criterio discrecional de la Administración.

Por otra parte, cumple significar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la propia Ley 7/1985, de 2 de Abril , las Plantillas deben responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, siendo así que en el Informe Económico- Financiero obrante a folios 15 a 19 del Expediente Administrativo, presentado, con fecha 29 de Octubre de 2012, por el Director General de Hacienda y Presupuestos del Excmo. Ayuntamiento hoy apelado, se ponía de manifiesto que era necesario reducir los gastos para no poner en peligro a la propia Institución como prestadora de servicios básicos para la Comunidad.

Ante esta realidad, la propuesta del Consejero Delegado del Área de Gestión, Función Pública y Régimen Interior fue la de proceder a la amortización de determinados puestos de trabajo, entre ellos el que en su día ocupaba interinamente la hoy apelante, y los criterios de selección para la amortización de dicho puesto de trabajo vienen motivados suficientemente en el Informe del Director General de Educación y Universidades del Excmo. Ayuntamiento hoy apelado, fechado el 17 de Septiembre de 2013 y que obra al folio 21 del Expediente Administrativo, al que antes hemos hecho alusión.

En este punto debe tenerse en cuenta, además, que el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de Febrero, estableció determinadas obligaciones a las Entidades Locales para garantizar el pago a los acreedores, dada la falta de liquidez y la situación económica entonces existente. Al ser esto así, y teniendo en consideración que el Ayuntamiento apelado justificó detalladamente la necesidad de amortizar determinadas plazas de la Plantilla municipal, atendida la situación económica-financiera, fue por lo que se adoptaron, a dichos fines, las pertinentes medidas de reducción del gasto que afectaron a los gastos de personal, lo que supuso la amortización de diferentes plazas, no pudiendo aceptarse el reproche que la apelante realiza relativo a que se desatendiesen las razones que, en su día, determinaron su nombramiento como funcionaria interina .

El propio Informe Económico-Financiero tantas veces citado pone de manifiesto la existencia de un desequilibro presupuestario, que debía ser corregido, entre otras medidas mediante la reducción del Capítulo I de gastos de personal, dada su importancia en el presupuesto municipal, a lo que se suma, ya lo hemos apuntado, que para suprimir puestos la Administración, en el caso que nos ocupa el Excmo. Ayuntamiento apelado, goza de una discrecionalidad máxima y sobra decir que ha de darse prioridad a la permanencia en las administraciones al personal de carrera, así como al personal laboral fijo, frente al los funcionarios interinos y al personal laboral indefinido, porque en estos dos últimos supuestos se carece de un derecho subjetivo respecto del puesto de trabajo que se ocupa.

Ello es así, porque debido al cúmulo de alegaciones de la apelante, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debamos detenernos en su análisis, aunque sea brevemente, y así debemos comenzar por recordar que se puede definir al personal funcionario interino, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

La definición transcrita, en una línea de continuidad respecto a lo que ya establecía el artículo 5 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquellos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.

Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal funcionario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , ya citada, su relación se extinguirá, y entre otras causas, cuando finalice la causa que determinó su nombramiento, es decir, cuando finalice la urgencia o necesidad del indicado nombramiento, circunstancia que concurre, lógicamente, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal funcionario fijo, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada, supuestos en los que, cundo se producen, la vacancia de la plaza es, realmente, inexistente, en un caso por su cobertura en forma y en otro por desaparición de la propia plaza.

Es decir, no sólo la cobertura de la plaza ocupada por personal funcionario interino a cargo de personal funcionario fijo o de carrera justificaría el cese de aquél, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ), o cuando la misma amortice la plaza correspondiente.

Dicho de otro modo, partiendo de lo que constituye el supuesto normal de provisión de plazas de personal funcionario, (nombramiento de personal fijo o de carrera), la designación de personal funcionario interino, como vía excepcional, se justifica por la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, y pierde esa justificación al mismo tiempo que desaparecen tales razones y ello por no aludir, además, a que pudiera no existir dotación presupuestaria pues, y como ya sabemos, su existencia es requisito 'sine quae non' para la existencia de una situación de interinidad.

De esta forma, la continuación de la prestación de servicios por el personal funcionario interino está supeditada a que no se produzcan las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque a aquellos les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción, entre otros, del derecho a la permanencia en la función, con carácter general.

Así las cosas es preciso poner de relieve, igualmente, que el Derecho Administrativo reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control Jurisdiccional que, en el ámbito en el que nos movemos, opera utilizando las técnicas derivadas de los principios generales del derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto de los fines que la justifican.

En fin, ninguna conclusión favorable a la tesis de la apelante se deriva, por otra parte, desde la óptica de la quiebra del principio de igualdad que se denuncia vulneró el cese aludido, así como la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo objeto del proceso, por, se dice, dispensarse un tratamiento discriminatorio a la Sra. Flor , por su condición de interina , frente al personal laboral del propio Ayuntamiento, personal del que se dice no se ha prescindido. Y ninguna violación del principio de igualdad alegado se produce pese a esta afirmación, decimos, porque según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SSTC 253/1988, de 20 de Diciembre , 261/1988, de 22 de Diciembre y 90/1989, de 11 de Mayo , entre innumerables otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SSTC 307/1993, de 25 de Octubre , 80/1994, de 14 de Marzo , 321/1994, de 28 de Noviembre y 11/1995, de 16 de Enero , entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio ( STC 212/1993, de 28 de Junio ), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no sólo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1997, de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SSTC 135/1990, de 19 de Julio y 293/1993, de 18 de Octubre ).

Pues bien, la medida supuestamente discriminatoria afecta a colectivos diferentes, uno de ellos el funcionarios interinos, frente a otro colectivo, el del personal laboral, que está sujeto a otro régimen jurídico distinto, por lo que los colectivos entre los que se pretende establecer la correspondiente comparación son claramente diferenciados y diferenciables, de tal suerte que resulta inhábil su equiparación a los efectos concretos que se pretenden, debiendo destacarse, incluso, que aunque pudiera entenderse existente cualquier comparación válida entre los colectivos indicados, resultaría que las diferencias de trato que se advierten, y de existir, algo que insistimos no se ha acreditado, estarían, como ya hemos expuesto, plena y objetivamente justificadas en la potestad de autoorganización de la Administración, que es quien debe definir sus propias necesidades de personal y, con ello, ante eventualidades de ausencia de medios económicos por ejemplo, de qué concretos puestos de trabajo se debe prescindir, amortizándolos.

En fin, en base a ello debe desestimarse la alegación analizada y con ella, en función de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, el presente recurso de apelación, al ser plenamente ajustada a derecho la Sentencia que ha sido objeto del mismo, que, por ello, debe ser confirmada.

A la vista de las precedentes consideraciones, encontrando acomodo el cese de la recurrente en lo dispuesto en el Art.10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe desestimarse el recurso de apelación que nos ocupa y la confirmación de la sentencia de instancia.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Estas circunstancias no concurren en el caso presente, debiendo ser impuestas las costas a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, ello con un límite de 500 euros.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 233/2016 que ante esta Sala y Sección Séptima ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz ,contrala Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 511/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcorcón por Delegación de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de Septiembre de 2013 por el que se acuerde el cese de la recurrente con efectos del día 22 de Septiembre de 2013, confirmando la sentencia apelada, con costas a la parte apelante en cuantía máxima de 500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-85-0233-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0233-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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