Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 741/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 648/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100725

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11834

Núm. Roj: STSJ M 11834/2018

Resumen:
Declaración de ineficacia de la declaración responsable para implantación de actividad de bar. Competencia del Ayuntamiento. Diferencias entre Bar y Bar especial. Omisión del trámite de audiencia. Omisión del informe por los técnicos. Condena en costas.

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0003693
RECURSO DE APELACIÓN 741/2017
SENTENCIA NÚMERO 648/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 741/2017 interpuesto por la
mercantil NEVER THE LAST, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández Guerra y
dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lozano Barriga, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario
número 81/2016. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de
sus Servicios Jurídicos y las Comunidades de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Madrid,
representadas por el Procurador D. Palo Jerez Fernández y dirigidas por el Letrado D. Juan José Pizarro.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 81/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil NEVER THE LAST S.L. contra la RESOLUCIÓN DE 10 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 220/2016/01550 POR LA COORDINADORA DE LA AGENCIA DE ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE ACUERDA DECLARAR LA INEFICACIA DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA IMPLANTACIÓN DE ACTIVIDAD DE BAR EN EL EMPLAZAMIENTO DE LA CALLE VIRGEN DE LA PAZ Nº 16, L-10, DE MADRID PRESENTADA CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2015 CON NÚMERO DE ANOTACIÓN 2015/1228383, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, DESESTIMANDO LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS A LA RECURRENTE, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de abril de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la Resolución 220/2016/01550, de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2016, que declara ineficaz la declaración responsable presentada por la interesada y, en consecuencia se declare la eficacia de la declaración responsable para el ejercicio de la actividad de Bar en el establecimiento de la recurrente, por las siguientes razones: 1.En el local de la calle Virgen de la Paz nº 16 de Madrid no se ejercen dos actividades incompatibles pues la recurrente ejerce la actividad de bar no de bar especial.

2.La actividad de Bar es compatible con la instalación de un equipo de música pues la existencia de un equipo de música no es ni exclusivo ni excluyente de la actividad de bar especial.

3. El Ayuntamiento de Madrid no pude interpretar el Decreto 184/1998 pues es una norma promulgada por la Comunidad Autónoma y, por tanto, no tiene competencia el Ayuntamiento sobre estas cuestiones.

Subsidiariamente se anule la resolución y el procedimiento de declaración de ineficacia nº 220/2016/01550 y se retrotraiga éste al momento de dar traslado a la recurrente para el trámite de audiencia pues se le ha vulnerado el derecho de defensa al no haberse realizado ese trámite antes de evacuar la resolución combatida.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando escritos el Ayuntamiento de Madrid y las Comunidades de Propietarios personadas, oponiéndose ambos a la apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 20 de septiembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la Resolución de 10 de febrero de 2016 dictada en el expediente nº 220/2016/01550 por la Coordinadora de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, que acuerda declarar la ineficacia de la declaración responsable para implantación de actividad de bar en el emplazamiento de la calle Virgen de la Paz nº 16, l-10, de Madrid presentada con fecha 23 de diciembre de 2015 con número de anotación 2015/1228383.

La sentencia apelada desestima el recurso, argumentando que: "la alegación nuclear que integra el grueso del debate jurídico entre las partes es si la actividad de 'bar' a la que se refiere la declaración responsable presentada en fecha 23- 12- 2015, permite la instalación de elementos industriales que posibilitan la reproducción de sonido en el establecimiento". Y que de la lectura conjunta de los preceptos del Anexo I del Decreto 184/1998 conduce "a una solución contraria las tesis de la demanda y favorable a la interpretación que hace la administración" y que "la existencia de un equipo de reproducción musical tendencialmente instalado para amenizar al público mediante ambientación musical no es una característica accesoria o de matiz, sino que es la distinción esencial entra una y otra categoría".

Añade la sentencia apelada: "sobre la 'eficacia de la declaración responsable', hay que decir que los artículos 71.1 bis de la Ley 30/1992 y 15 de la OAAE de Madrid no amparan la posición jurídica del actor. No se discute que la declaración responsable que efectuó la actora en fecha 23-12-2015 ante la administración no produjese sus efectos desde el día de su presentación. De hecho, la propia demanda reconoce que comenzó a ejercer la actividad el día 25-12-2015. No se ha vulnerado por la administración la confianza legítima ni la seguridad jurídica de la actora por el hecho de declarar posteriormente la ineficacia de dicha declaración. Lo único que ha hecho la administración es aplicar el artículo 15.2 de la OAAE, que es el que precisamente reconoce esos efectos de la declaración responsable, si bien sujetos a condición: ' Los efectos de la declaración responsable se producirán desde el día en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid siempre que la actuación se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable y vaya acompañada de la documentación y requisitos exigidos en los artículos 16 y 17, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan'. Entre los documentos que hay que acompañar, según el artículo 17, está el ' Proyecto técnico o memoria justificativa suscritos por técnico competente o documentación descriptiva que en cada caso proceda de acuerdo con la normativa vigente'. Ya hemos visto 'supra' que la declaración responsable no iba acompañada en este caso de un proyecto acomodado a la normativa vigente para la actividad de bar, lo que determina, conforme al artículo 15.2 de la OAAE la pérdida de eficacia de la declaración responsable".

Y continúa: "Tampoco puede acogerse la interpretación que hace la demanda de las facultades de las ECUs y del valor de los certificados de conformidad expedidos por las mismas. De nuevo la OAAE, en este caso en su artículo 7.3 desmiente las afirmaciones de la recurrente sobre este particular, cuando establece con toda claridad que ' Las certificaciones, informes, actas y dictámenes emitidos por las entidades colaboradoras, cuando sean favorables, tendrán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales.

En cualquier caso y momento de tramitación, a instancia de cualquier interesado o del Ayuntamiento, los servicios municipales podrán emitir nuevo informe técnico y/o jurídico motivado, que prevalecerá sobre el de las entidades colaboradoras'. Por consecuencia, las certificaciones emitidas por las ECUs no tienen el mismo valor que los informes de los técnicos municipales. Muy al contrario, la norma prevé con toda claridad que éstos prevalecen sobre aquéllas. Por tanto, el valor del informe emitido por el Servicio de Inspección de la Subdirección General de Inspección y Disciplina Urbanística de la Agencia del Actividades del AYUNTAMIENTO DE MADRID prevalece y deja sin efecto el certificado de conformidad emitido por la ECU en este supuesto. El artículo 37-2 de la OAAE que cita la demanda no es de aplicación al caso de autos, porque se incardina en los procedimientos de obtención de licencia para aquellas actividades en que sea preceptiva, tramitadas a través de las ECUs, lo que obviamente no es el caso de autos, en que nos hallamos ante un procedimiento de declaración responsable que no necesita licencia" Y termina diciendo: " Finalmente, cabe decir que no se ha vulnerado ningún de derecho de audiencia y defensa del interesado"

SEGUNDO.- La recurrente apela la sentencia alegando varios motivos. El primer motivo que debemos considerar que se articula es el expresado en las alegaciones primera a cuarta del escrito de apelación, y consiste en que entiende el recurrente que el Ayuntamiento no tiene competencia para interpretar el Decreto 184/1998, pues ésta es una norma dictada por la Comunidad de Madrid, y que de dicha norma no se puede entender que se excluya en la actividad de Bar que pueda existir equipos de música, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada.

Como segundo motivos (alegación cuarta bis), se aduce error en la valoración de la prueba respecto de las exigencias de aislamiento acústico del local destinado a bar con música.

Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba respecto de la omisión del trámite de audiencia antes de dictar la resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable.

El cuarto motivo (alegación séptima), se refiere al error en la valoración de la prueba sobre la omisión de la inspección de los técnicos municipales.

El quinto motivo se refiere al error en la valoración de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente.

El sexto y último motivo se refiere a la impugnación de la condena en las costas de la instancia.



TERCERO.- El primer motivo que debemos considerar que se articula es el expresado en las alegaciones primera a cuarta del escrito de apelación, y consiste en que entiende el recurrente que el Ayuntamiento no tiene competencia para interpretar el Decreto 184/1998, pues ésta es una norma dictada por la Comunidad de Madrid, y que de dicha norma no se puede entender que se excluya en la actividad de Bar que pueda existir equipos de música, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada.

Una primera precisión debe hacerse y es que no se puede admitir la alegación de falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid para interpretar el Decreto 184/1998. El Ayuntamiento lo que no tiene competencia es parar regular el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pero sí que debe aplicarlo y para ello está facultado, como todo operador que debe aplicar una norma, para interpretar dicho Decreto.

Otra cosa será que esa interpretación esté o no ajustada a Derecho y precisamente esa es la cuestión que ahora nos compete resolver en este recurso de apelación.

Como bien dice la sentencia apelada, la cuestión medular objeto de la litis, es determinar si la actividad de 'bar' a la que se refiere la declaración responsable presentada en fecha 23-12-2015, permite la instalación de un equipo de reproducción musical tendencialmente instalado para amenizar al público mediante ambientación musical o si, por el contrario, esa instalación de música es propia de los bares especiales.

Para resolver esta cuestión, debeos tener en cuenta que el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid distingue en su Anexo I esas dos categorías: 10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables: Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.

Bares y café-bares: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia, cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración.

9.1. Bares especiales Locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando perturbar el entorno medioambiental.

Reúnen las siguientes características comunes: a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del local.

b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a terceros.

c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica.

Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales.

d) No está permitida la existencia de pista de baile y ofrecer o permitir practicar esta última actividad recreativa.

e) Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.

De la mera lectura de esos epígrafes se desprende que una de las características definitorias de la categoría de bar especial, es la de tener como actividad especial y complementaria la de amenizar al público asistente mediante ambientación musical, característica que no se contempla en la categoría de bar en el mismo Catalogo.

En esta línea ya nos pronunciamos en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de noviembre de 2016, recurso 472/2015, en la que dijimos, refiriéndonos a la categoría de bares especiales: "Como vemos, en este tipo de establecimientos son dos las actividades definidoras: la primera, la de servir bebidas, que puede ir acompañada de algún alimento; y la segunda, calificada de especial y complementaria, la de amenizar al público asistente mediante ambientación musical.

De ello se desprende que el elemento diferenciador entre la actividad de bar y la de bar especial radica en la amenización o ambientación musical, que se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales.

En todo caso, debe dejarse sentado que el ejercicio de la actividad de ambientación musical conlleva particulares deberes y obligaciones, mediante la adopción de todas aquellas medidas previstas en la normativa que resulte de aplicación, tendentes garantizar el derecho al descanso de los vecinos colindantes. En efecto, como se desprende de la Disposición Adicional primera del referido Decreto 184/1998 , los locales, establecimientos, recintos e instalaciones objeto de regulación del citado Decreto, desde su entrada en vigor, deberán cumplir todas las condiciones y requisitos de seguridad, insonorización y de prevención de incendios que exija la normativa vigente para cada uno de ellos, según su tipología, superficie, aforo y demás características; haciéndose especial referencia a los Bares Especiales, respecto a la instalación de sonómetros, limitadores del nivel de ruido y dobles puertas, cuando la normativa así lo prevea a fin de garantizar el derecho al descanso de los vecinos colindantes. El propio epígrafe 9.1 del Anexo 1 referido, tal como hemos visto, impone a los Bares Especiales su debida insonorización a fin de evitar perturbar el entorno medioambiental. Además, como también se desprende del citado epígrafe 9.1, en los Bares Especiales está prohibida la entrada a menores de dieciséis años; limitación no contemplada para los Bares-Cafés.

Y por último, debe recordarse que los Bares Especiales también están sometidos a determinadas restricciones horarias. Así, la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público, establece para los Bares Especiales el horario de apertura/cierre de 13.00 h/3.00 h. Sin embargo, para las Cafeterías, bares, café-bares y asimilables se establece como horario de apertura/cierre el de 6.00 h/2.00 h.

En definitiva, la actividad especial y complementaria de ambientación musical está expresamente reservada a los Bares Especiales, actividad que está sometida a la adopción de determinadas medidas correctoras y restricciones horarias tendentes a garantizar el descanso de los vecinos colindantes.

Por tanto, de cuanto antecede, bien pronto se advierte lo erróneo de la tesis sostenida por la recurrente, de considerar que la actividad de ambientación musical no está expresamente excluida de la actividad de bar.

Ciertamente la actividad de ambientación musical no está expresamente excluida de la actividad de bar por el citado Decreto 184/1998, pero no es menos cierto que ello resulta irrelevante desde la perspectiva de que la actividad de ambientación musical está expresamente reservada a los Bares Especiales".

Es cierto que en alguna sentencia hemos analizado supuestos en los que existían instalaciones musicales en determinados locales con licencia de bar, pero como bien dice la sentencia apelada, se trataba de supuestos bien diferentes al que ahora nos ocupa pues en ellos se impugnaban resoluciones sancionadoras de la Administración y en los que en las licencias de actividad y funcionamiento del local destinado a bar se contemplaba la instalación musical (por ejemplo, en nuestra sentencia nº 469/2016, de 15 de junio de 2016). En ninguna sentencia hemos dicho que en la categoría de bar sea posible la instalación de ambientación musical.

Por todo ello debemos considerar que la interpretación que hace el Ayuntamiento y corrobora la sentencia de instancia, es plenamente correcta al considerar que la ambientación musical está reservada a los bares especiales y no es admisible en la categoría de bar.

En consecuencia este primer y medular motivo de la apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Como segundo motivo (alegación cuarta bis), se aduce error en la valoración de la prueba respecto de las exigencias de aislamiento acústico del local destinado a bar con música.

El motivo no puede acogerse pues resulta irrelevante si el local cumple o no con las exigencias de aislamiento acústico propias de la categoría de bar especial. Lo determinante es que la declaración responsable se presenta para amparar la actividad de bar y se pretende licenciar ambientación musical reservada a la categoría de bar especial y eso es lo relevante para declarar la ineficacia de la declaración responsable.



QUINTO.- Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba respecto de la omisión del trámite de audiencia antes de dictar la resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable, con infracción del artículo 84.1 de la Ley 30/1992.

Tampoco el motivo puede acogerse.

El artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable por razones temporales), dispone en su apartado 4 que 'La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar'.

Ello significa que cuando en la declaración responsable haya una inexactitud (como es el caso en el que se pretende licenciar en la categoría de bar un elemento que es exclusivo de la categoría de bar especial), y esa inexactitud sea de carácter esencial (como también es el caso por esas mismas razones), ello determinara la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el mismo momento en que se tenga constancia de tal hecho, lo que significa que la Administración no está obligada a dar un trámite de audiencia previo.

Tampoco de la disposición adicional novena de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, introducida por la Ley 4/2013, prevé un específico trámite de audiencia en estos caos, ni tampoco lo contempla la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid, en cuyo artículo 15 se prescribe que 'la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar las obras, la implantación o modificación de la actividad o su ejercicio, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar'. Y en su artículo 20.2 señala que 'si se comprueba que existen deficiencias de carácter esencial, el órgano competente dictará resolución ordenando la paralización de las obras y el cese de la actividad, según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan'.

En definitiva, no era preciso un previo trámite de audiencia ante se declarar la ineficacia de la declaración responsable en el caso que examinamos.



SEXTO.- El cuarto motivo (alegación séptima), se refiere al error en la valoración de la prueba sobre la omisión de la inspección de los técnicos municipales, como exige el artículo 24, en relación con el 19.4 de la OAAE.

El motivo tampoco puede acogerse.

El artículo 24 de la OAAE, dispone lo siguiente: ' Comprobación de la actuación con la normativa aplicable.- 1. La comprobación material se realizará por los servicios técnicos de la entidad colaboradora cuyas actas e informes tendrán efectos equiparables a las emitidas por los servicios técnicos municipales, cuando sean favorables.

2. La comprobación material por la entidad colaboradora se ajustará a lo establecido en los artículos 19 y siguientes. La entidad colaboradora remitirá copia del acta de inspección e informe al Ayuntamiento de Madrid y al promotor, en el plazo de cinco días hábiles desde la realización de la inspección. Teniendo en cuenta el resultado favorable o desfavorable de la inspección, se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes. Será la entidad colaboradora la que realice el requerimiento de deficiencias subsanables.

3. En el caso de actividades de espectáculos públicos y recreativos la comprobación material se realizará exclusivamente por los servicios técnicos municipales'.

De dicho precepto se desprende que la comprobación de la actuación con la normativa aplicable, en el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas, se hará por los servicios técnicos municipales y dicha comprobación puede hacerse bien a través de visita de inspección, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta (como se desprende del artículo 19 de la misma Ordenanza), o bien mediante informe de los servicios técnicos municipales cuando para la comprobación de la actuación con la normativa aplicable no sea necesario girar visita de inspección al ser suficiente con los datos contenidos en la propia declaración responsable, como es el caso en el que el informe técnico municipal (folios 6 y 7 del expediente), realiza la comprobación atendiendo a la propia declaración responsable y la documentación acompañada a la misma.

SÉPTIMO.- El quinto motivo se refiere al error en la valoración de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente.

El motivo tampoco puede acogerse pues en el presente caso no se trata de valorar criterios técnicos en cuyo caso sí deberían valorarse las periciales conforme a las reglas de la sana crítica, sino que estamos ante una cuestión exclusivamente jurídica consistente en si es o no posible licenciar la ambientación musical en la categoría de bar, conforme al Catálogo y esa interpretación jurídica no es propia de juicio pericial.

OCTAVO.- El sexto y último motivo se refiere a la impugnación de la condena en las costas de la instancia, considerando que la cuestión debatida ofrece las suficientes dudas de derecho como para no imponer las costas.

El motivo tampoco puede acogerse ya que no se aprecian esas suficientes dudas de derecho en la cuestión debatida que aconsejen la no imposición de las costas en la instancia.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas, si bien con la limitación de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento a un máximo de 1.000 euros y otros 1.000 euros para el Letrado de las codemandadas, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada, más los derechos de Procurador que correspondan.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil la mercantil NEVER THE LAST, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 81/2016; con imposición de costas a la apelante, con la limitación señalada en el FD NOVENO de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0741-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0741-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente RECURSO DE APELACIÓN 741/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de TRECE folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a 8 de octubre de 2018.

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