Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 68/2017 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 648/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100717
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5775
Núm. Roj: STSJ CV 5775/2020
Encabezamiento
Recurso ordinario 68/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña.
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 648/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 68/2017 interpuesto por BRISTOL MYERS SQUIBB S.A.U. ,
representada por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, y asistida por la letrado Dña. Natalia Valle Fernández.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , representada y
defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la Generalitat
Valenciana por suministros de medicamentos yn productos sanitarios.
La cuantía se fijó en 382.572,26 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta se reclaman los intereses de demora por el importe de facturas por suministros médicos y sanitarios que no se abonaron a la fecha de su vencimiento, originándose unas cantidades de deuda que ascienden a 382.572,26 euros, reclamadas con fecha 12-5-2016. El interés aplicado es el oficial, fijado por las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con el art. 7 de la Ley 3/2004. Se invoca el art. 99.4 del TRLCAP ( Ley 3/2004) en relación con el art. 216.4 del Texto Refundido de la LCSP. El día inicial para el cómputo de los intereses será la de la fecha de emisión de la factura que coincide con el suministro realizado y el día final del cómputo será el de la fecha de su pago. Se alude el derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución en mora del deudor, y pago de las costas procesales.
La parte demandada se opone a dicha reclamación y solo admite un importe de deuda de 344.664,52 euros de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo, y en los siguientes términos: a) En cuanto al 'dies a quo' o día inicial del devengo de los intereses de demora debe ser el siguiente a aquel en el que se presenten las facturas; b) Por lo que hace al 'dies ad quem' o día final del devengo de los intereses debe excluirse del cómputo el del día del pago de cada una de las facturas; c) Asimismo se opone a que se paguen los intereses de los intereses devengados y vencidos; d) Finalmente, se aduce que no procede la imposición de costas.
SEGUNDO.- La problemática que se suscita en el presente recurso ha sido abordada y resuelta por la Sala y las sentencias del T.S. que se indicarán a continuación, de acuerdo con los planteamientos defendidos por la parte actora por lo que hace a la fecha de inicio del cómputo para el pago de los intereses debidos desde la fecha de la factura pagada, pero descontando del cálculo de los días que deben computar para el pago del los intereses el día en que se realizó el pago.
Por otro lado, y en lo que hace al devengo de los intereses de demora a contar desde el plazo de ciento veinte, o sesenta días según los casos, debe estarse a la fecha de su expedición o de la factura, o documento que acredite la realización del suministro. En el mismo sentido debe hacerse invocación al art. 99.4 del TRLCAP. De igual modo el 'dies a quo' como fecha de inicio del devengo de intereses de demora debe ser el día siguiente al vencimiento del plazo de 60 días establecido por el mencionado art. 99.4. Entre otras, se puede invocar al respecto la sentencia del T.S.J. de Cataluña nº 478/2006, de 1 de junio y del TJUE de 3-4-2008, asunto C 306/2006. De igual modo reiteradamente la Sala, por todas la sentencia 104/2006, de 9 de junio, apelación 58/2004, ha señalado esa fecha de la factura o de su expedición como la de inicio del cómputo, sin perjuicio de respetar los plazos de franquicia o de carencia señalados de 60 o 120 días ya indicados.
En cuanto al 'dies ad quem' los intereses se devengan hasta el momento del cobro de las facturas pero descontando ese día de su abono. Este es el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 27-11-2009, recurso 1847/2008, donde hemos sostenido lo siguiente: 'En nuestra perspectiva interna- constitucional, este principio de primacía ha sido ratificado en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional. Recientemente, cabe recordar la Declaración DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II - 111 y II - 112 de la 'Constitución europea'. El Tribunal examina dicho principio de primacía al cuestionarse el referido artículo I-6. El Tribunal Constitucional afirma: 'Dicho principio, que se ha calificado como una `exigencia existencial de tal Derecho, como se sabe, es fruto de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a partir de la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa c. ENEL) y desarrollado en pronunciamientos posteriores, así las SSTJCE de 14 de diciembre de 1971 ( Politi ), 13 de julio de 1972 (Comisión c. Italia ), 9 de marzo de 1978 (Simenthal), entre otras muchas, y significa que cualquier norma del Derecho comunitario, no sólo del primario, sino también del derivado, prevalece sobre las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, incluido el constitucional. Opera, pues, contra cualquier fuente, ya sea anterior o posterior al Derecho comunitario y respecto tanto de los órganos jurisdiccionales como del resto de los órganos del Estado'. (F. J 3º).
'La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. [...] La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.
Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).
Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las 'competencias derivadas de la Constitución', cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art.
93 CE .
En concreto, nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963 , y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964 , ya citada. (F. J 3º).' Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies a quem de la parte actora.' Doctrina que es de aplicación al presente litigio.
En ningún momento se ha cuestionado que el interés aplicable sea el de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conforme a lo previsto en el art. 99.4 del TRLCAP según los cálculos que constan en la reclamación administrativa presentada y a los que se refiere la demanda.
Sin embargo del cómputo de los intereses debidos debe descontarse en el cálculo a realizar el día del pago.
Este es el criterio reiteradamente mantenido por la Sala en las sentencias 489/2009, de 31 de marzo de 2009, recurso 2091/2007 y 532/2012, de 22 de octubre, recurso 406/2011.
TERCERO.- En cuanto al anatocismo que reclama la parte, o sea, si se deben intereses legales dimanantes de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación, hay que responder de forma negativa. En efecto, el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que se trate de deuda vencida, líquida y exigible. En el caso de autos existen dudas justificadas para admitir y recurrir a la figura del anatocismo cuando ha sido necesario recurrir al presente procedimiento para determinar cual es la verdadera deuda debida por cuanto no se ha admitido que para el cálculo de los intereses se deba incluir el día del pago, que por consiguiente se debe excluir del cómputo. Por tanto, a la fecha de la reclamación y de la presentación de la demanda la deuda no estaba líquida ni era exigible en los términos reclamados, porque era necesario un nuevo cálculo de los intereses de acuerdo con los criterios determinados en esta sentencia.
A mayor abundamiento, debemos señalar que esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la sentencia 714/08 en la que se establecía: (...) 'Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cual es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el periodo del cómputo de los intereses, excluyendo el correspondiente al día en que se efectuó el pago)'.
Por tanto, los intereses legales se deberán desde la fecha de notificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la LJCA.
En definitiva, el recurso solo se debe admitir en parte.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso administrativo interpuesto por la sociedad Bristol Myers Squibb SAU.2º Anulamos la actuación administrativa ( presunta) combatida.
3º Condenamos a la Administración demandada de acuerdo con la fundamentación jurídica de la presente resolución al pago de las cantidades reclamadas en 382.572,26 euros en concepto de intereses, pero descontando del cálculo de intereses efectuado el día correspondiente al pago de cada una de las facturas reclamadas, lo que obligará a efectuarse nueva liquidación según lo resuelto, más el abono del interés legal de la cantidad resultante de tal descuento desde la fecha de notificación de la sentencia.
4º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.
Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
