Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 649/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100568

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5186

Núm. Roj: STSJ CV 5186/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 520/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 496/2.014
(Pieza separada de ejecución provisional)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 649/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 520/2.016,
interpuesto contra Auto dictado, con fecha 7 de octubre de 2.016, por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Castellón en pieza separada de ejecución provisional dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 496/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Burriana (Castellón) ,
representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo; y b) Como apelada, Doña Yolanda ,
representada por la Procuradora Doña María José Bosque Pedrós y defendida por la Letrado Doña María
Ángeles Cirera García; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Acuerdo despachar ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil dieciséis en el curso del procedimiento ordinario seguido ante este órgano judicial con el número 496 del año 2014, requiriendo al Ayuntamiento de Burriana para que abone a la actora la cantidad que figura en la sentencia, de forma provisional y a la espera de lo que se resuelva en el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia. Las costas causadas en la tramitación de la presente pieza separada de ejecución provisional correrán a cargo de la Administración demandada con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco euros (675)'.

Segundo. El Ayuntamiento de Burriana presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase el Auto apelado al no ser procedente la ejecución provisional por los perjuicios que ello causaría y subsidiariamente se ordenase la prestación de caución por la parte solicitante de la ejecución provisional que cubra los posibles perjuicios que puedan causarse de ser posteriormente revocada la citada resolución.

Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicitaban que se desestimase el recurso con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2.017, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El Auto apelado acordó, al amparo de lo establecido en el artículo 84.1 LJCA , la ejecución provisional de la Sentencia número 118/2016 de 6 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castelón que estimaba el recurso contencioso-administrativo número 496/2.014, interpuesto poe Doña Yolanda contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Burriana con fecha 9 de julio de 2014 interesando la devolución de la cuota de urbanización 0 por importe de 51.263,89 euros derivada de las parcelas adjudicadas M47-2 A y M-57-A, así como el importe de 14.518,77 por el perjuicio causado por el mantenimiento de los avales durante la demora en el cumplimiento de las obligaciones del urbanizador y le reconocía el derecho a que le abonasen solidariamente la Administración demandada y la entidad Urbanización Golf Sant Gregori SA el importe de la cuota 0 por suma de 51.263,89 euros y los gastos de mantenimiento de los avales por la suma de 14.518,77, más los intereses del artículo 141 LRJAPyPAC desde la fecha en que formuló su solicitud. Y contra cuya Sentencia tanto el Ayuntamiento de Burriana como el Agente Urbanizador interpusieron recurso de apelación ante esta Sección que se halla pendiente de resolución.

El Juez 'a quo', tras reseñar en el Fundamento de Derecho Primero del Auto apelado doctrina jurisprudencial formada respecto del artículo 84.1 LJCA , fundaba en el Fundamento de Derecho Segundo lo resuelto en el mismo en lo siguiente: 'La aplicación de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior al supuesto de autos nos conduce a acceder al despacho de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil dieciséis en el curso del procedimiento ordinario seguido ante este órgano judicial con el número 496 del año 2014 solicitada por Dª. Yolanda , en cuanto nos encontramosante una ejecución por una cantidad de dinero determinada y, por tanto, cuantificable, que no ocasiona perjuicios irreparables en el caso de estimarse posteriormente el recurso de apelación.

En efecto, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, ninguna situación irreversible o perjuicio irreparable podría ocasionar la devolución por el citado Ayuntamiento a la favorecida por la sentencia del importe de las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas que se identifican en la referida sentencia, resultando, a estos efectos, insuficiente la genérica alusión al daño que una eventual ejecución provisional de la sentencia ocasionaría a las arcas municipales, dado que no se acredita la realidad de tal aseveración, además de que, en el hipotético e improbable caso de que así fuera, siempre cabría la posibilidad, prevista en artículo 106.5 de la L.J.C.A ., de que el Ayuntamiento pusiera en conocimiento de este órgano judicial esa circunstancia acompañando una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resolviera sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que resultase menos gravosa para aquél.

Así las cosas y como ha quedado anunciado, se considera que la sola afirmación de los perjuicios que la ejecución provisional de la sentencia podrían ocasionar al Ayuntamiento es insuficiente para denegar la ejecución provisional solicitada, sin que por el mismo motivo se considere procedente exigir caución o garantía alguna, de tal forma que, no concurriendo en el presente caso la causa contemplada en el artículo 84.3 de la L.J.C.A . como impedimento para acordar la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha seis de mayo de dos mil dieciséis en el curso del procedimiento ordinario seguido ante este órgano judicial con el número 496 del año 2014 solicitada por Dª. Yolanda ,se acuerda despachar la referida ejecución provisional, requiriendo al Ayuntamiento de Burriana para que abone a la parte actora la cantidad que figura en la sentencia, de forma provisional y a la espera de lo que se resuelva en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia'.

Segundo. La parte apelante en el recurso de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en el Auto apelado en base a los siguientes motivos: 1º. Improcedencia de la ejecución provisional ya que ésta ocasionaría un grave perjuicio al interés general; y tal fin alega que, de procederse a la entrega de las cantidades expresadas en el fallo de la Sentencia se produciría una vulneración del interés general al verse obligado el Ayuntamiento a satisfacer, con evidente daño para las arcas municipales, una suma de 70.000 euros que nunca han sido cobrados por el Ayuntamiento sino por el Agente Urbanizador.

2º. Procedencia de acordar la prestación de caución o garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la Sentencia; y así aduce que, frente a lo resuelto en el Auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 LJCA , deba exigirse aval bancario por el importe total de las cantidades cuyo abono se pretende en ejecución de la Sentencia.

Tercero. El art. 84.1 LJCA establece que la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Por ello, la ejecución provisional de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que se hallen pendientes de recurso de apelación son en principio ejecutables. Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Cualquiera desviación de este criterio ha de reputarse desafortunada, no pudiendo en caso alguno pretender obstaculizar esa ejecución provisional con el pretexto de que la sentencia de instancia no es todavía firme, puesto que precisamente la falta de firmeza de la misma es la que puede dar lugar al incidente de ejecución provisional que se deriva de la permisividad del artículo reseñado.

Continúa precisando el referido precepto, que las partes favorecidas podrán instar su ejecución provisional, y cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos, constitución de caución que se efectuará a tenor de lo establecido en el art. 133.2 . La ejecución provisional no se acordará cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. De todo lo anteriormente expresado se desprende que la ejecución provisional de una sentencia, se arbitra como una previsión legal para dar una respuesta satisfactoria a la situación transitoria creada por la interposición del recurso, y hasta tanto se resuelve definitivamente y a la vez de manera firme la cuestión sometida a la consideración del órgano competente para conocer del ese recurso, de ahí que el límite de esa posibilidad legal se encuentre en que la ejecución provisional no genere una situación irreversible de imposible reposición en caso de que prosperase el recurso interpuesto.

Cuarto. La aplicación de lo expuesto al presente caso obliga al rechazo del primero de los motivos del recurso en cuanto se sustenta en el alegato de que la ejecución provisional acordada en el Auto apelado podría producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación ya que lo alegado por la parte apelante sobre este particular carece de relevancia a tal objeto pues debe considerarse que no se acredita por el Ayuntamiento que el abono de las expresadas sumas sea susceptible de generar las consecuencias - que tilda de dañosas para el interés general - que enuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Quinto. Respecto del segundo motivo del recurso - relativo a la necesidad de prestación de garantía o caución - procede su acogimiento pues, como alega el Ayuntamiento apelante, la caución o garantía debe prestarse en cuantía suficiente para responder de los perjuicios que pudieran causarse; y como en el caso de autos el posible perjuicio derivaría de la no devolución de la cantidad entregada en ejecución de Sentencia en el caso de estimarse el recurso de apelación contra ésta dicha garantía debe alcanzar, como medio de evitar éste, al total importe de dicha suma.

Sexto. Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos que se exponen en el fallo.

Séptimo. De conformidad con el artículo 139.2 LJCA y atendida la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana (Castellón) contra Auto dictado, con fecha 7 de octubre de 2.016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en pieza separada de ejecución provisional dimanante del recurso contencioso- administrativo número 496/2.014.

2) Revocar dicho Auto en el extremo en que no fija caución o garantía.

3) Fijar dicha caución o garantía en la suma de 65.782,66 euros .

4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, una vez alcance firmeza, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.

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