Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 245/2015 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 649/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100620
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2866
Núm. Roj: STSJ CV 2866/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 245/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 649/2018
Valencia, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
245/2015, interpuesto por D. Fermín representado por el Procurador Sra. Sancho Gómez y dirigido por el
Letrado Sr. Viana Nebot, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 9 de marzo de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por la actora contra la resolución por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 303 correspondiente a los periodos comprendidos en los ejercicios 2000 a 2002, con fundamentos en que no consta la solicitud con anterioridad a la fecha del recurso que se impugna, por lo que de conformidad con los artículos 66 y 67 de la LGT , la acción para solicitar la devolución del ejercicio más cercano prescribió en enero de 2007.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'reconozca a su representado el derecho que le asiste a presentar rectificación de autoliquidaciones y solicitud de ingresos indebidos del IVA ingresado indebidamente en los ejercicios 2000 a 2003. O bien ordenando en su caso a la Administración sea la Oficina de Gestión, sea la Inspección, realice los trámites oportunos para la subsanación de los ingresos indebidos por duplicidad.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 12.249,08 euros.
CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la resolución por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación modelo 303 correspondiente a los periodos comprendidos en los ejercicios 2000 a 2002, con fundamentos en que no consta la solicitud con anterioridad a la fecha del recurso que se impugna, por lo que de conformidad con los artículos 66 y 67 de la LGT , la acción para solicitar la devolución del ejercicio más cercano prescribió en enero de 2007.
La resolución impugnada desestima la reclamación presentada partiendo de que el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, por el que el actor solicitaba la rectificación de la autoliquidación modelo 303 correspondiente a los ejercicios 2000 a 2002, ya que por incorrecta aplicación del criterio de caja la Administración le regularizó los ejercicios anteriores 1998 y 1999, y por tanto le correspondía la devolución del IVA ingresado indebidamente en estos, se lo deniega por entender que conforme los artículos 66 y 67 de la LGT , la acción para solicitar la devolución del ejercicio más cercano temporalmente prescribió en enero de 2007, y el TEAR refiere que si bien es cierto que en las distintas resoluciones y sentencias es cierto que se reconoce que al actor, le asistía el derecho a presentar rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de los ingresos indebidos realizados en fechas posteriores, y no constando dicha solicitud con anterioridad al recurso presentado, le es de aplicación los artículos 66 y 67 de la LGT , y por tanto la acción para solicitar la devolución del ejercicio más cercano temporalmente prescribió en enero de 2007.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que, figura acreditado que el sujeto pasivo en los periodos comprobados realizaba la actividad de agente comercial colegiado, y la realizó hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la que se jubiló, y que hasta tal fecha venía cobrando a cuenta de comisiones cantidades fijas con las que subvenía sus necesidades y la diferencia hasta las comisiones devengadas era un ahorro para cubrir menores ingresos por comisiones de ejercicios posteriores, y con este criterio de caja no ha defraudado a hacienda, siendo que si a fecha de inicio de la actuación inspectora el 17 de abril de 2002, y resultando que las actas de disconformidad se suscribieron en 14 de octubre de 2003, la actuación de la Inspección podría haber abarcado no solo los ejercicios investigados, sino los siguientes hasta la jubilación.
El acta por IVA 1998 y 1999 y su sanción fue objeto de reclamación, desestimando el TEAR la misma, pero señalando el derecho del actor a impugnar las autoliquidaciones relativas a periodos posteriores en que haya incluido las bases y cuotas correspondientes a tales operaciones, y la misma fue objeto de recurso ante la Sala, que estimó el recurso contra la sanción, pero desestimo lo referente a la liquidación, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2009, notificada en fecha 30 de junio de 2009, de donde se deducen como hechos probados; que el actor era agente comercial, que desarrollaba su actividad fundamentalmente en relación con HERPA SA y HERPAMAQ SA, que el IVA de las actuaciones estaba relacionado con las comisiones que se le pagaban, que aportó las cuentas de mayor con ambas empresas; que en razón de las mismas dictaminó un conjunto de comisiones devengadas y no pagadas en los periodos 1998 y 1999, que se dio de baja en la actividad en el ejercicio 2003, y que la Inspección podría haber continuado su actividad investigadora a ejercicios posteriores, y hubiese comprobado como la cantidad devengada por comisiones en los ejercicios que se inspeccionan, fue posteriormente pagada en el ejercicio en que se cobró dicha comisión.
Añade que se ha probado que por su actividad de agente comercial la base imponible real por IVA y ejercicios 1998 a 2003, asciende a 81.141.133 pesetas, siendo confirmada por la Sala el acta levantada por IVA, no daría una base por el mismo impuesto de 90.796.133 pesetas, deduciéndose una diferencia de 12.810.000 pesetas, declaradas de más y que producirían el correspondiente ingreso indebido por IVA, con origen en las dos actas levantadas.
Concluye que en ningún momento ha hecho dejación de su derecho a la devolución del ingreso indebido por IVA anteriormente indicado, primero ante la propia Inspección, que no hizo caso, y luego en vía económico- administrativa ante el TEAR que le reconoce el derecho a la devolución, y tercero ante el TSJ que ratifica su derecho a la devolución, por lo que no ha hecho dejación de su derecho a solicitar la devolución del IVA indebidamente ingresado en los ejercicios 2000 a 2002, ni de rectificar las declaraciones en su día presentadas, por lo que siendo que la última sentencia del TSJ fue notificada en fecha 30 de junio de 2009, no ha transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 66 de la LGT , por lo que no puede aplicarse la prescripción del derecho.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que con fecha 27 de junio de 2013 el actor solicitó la rectificación de la autoliquidación correspondiente al IVA 2000 a 2002, y se desestimó por estar prescrito, sosteniendo el actor que el plazo para instar la reclamación nace con la sentencia del TSJ de 30 de junio de 2009 que es la que desestima la reclamación contra el IVA 1998 y 1999, de la que trae causa la rectificación, cuando lo cierto es que tal sentencia no contiene ningún pronunciamiento constitutivo, ni hace nacer derecho que no tuviese reconocido con anterioridad el actor.
Añade que hasta enero de 2007 dispuso el actor del plazo para solicitar la alteración de las liquidaciones practicadas cuatro años antes, y transcurrido dicho plazo, conforme los artículos 66 y 67 de la LGT está prescrito.
Sostiene que independientemente de las impugnaciones que se presentaron contra la regularización de los ejercicios 1998 y 1999, la rectificación de autoliquidaciones y solicitud de ingresos indebidos de periodos posteriores es un derecho ejercitable por el actor que no requiere un reconocimiento previo de la AEAT o de los Tribunales, no siendo sostenible que solo pudo efectuarse desde el 30 de junio de 2009, por lo que no habiéndose realizado dentro del plazo de cuatro años que marca la ley, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT , siendo que la acción para solicitar la devolución del ejercicio más cercano temporalmente prescribió en enero de 2007.
CUARTO .-Debemos empezar por concretar que el objeto del presente recurso es la resolución del TEAR que desestima la reclamación contra el acuerdo que deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación por IVA 2000 a 2002.
El acuerdo impugnado, sostiene que el actor presentó en fecha 27 de junio de 2013 solicitud de rectificación de la autoliquidación de IVA 2000 a 2002, con devolución de 12.249,08 euros ingresados indebidamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT , que señala que prescribe a los cuatro años el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, plazo que conforme el artículo 67.1 de la misma LGT , empieza a computarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de autoliquidación, se encuentra prescrito.
Pues bien, siendo este el acuerdo impugnado, no procede analizar las alegaciones del actor referentes al inicio y fin de su actividad, criterio de caja o bases imponibles del IVA 1998, 1999, pues exceden del objeto del presente recurso.
Se trata de determinar si cuando el actor solicitó la rectificación de la autoliquidación de IVA 2000 a 2002, en fecha 27 de junio de 2013, como consecuencia de la regularización practicada por la Administración respecto el IVA 1998 y 1999, al considerar que había aplicado incorrectamente el criterio de caja, el mismo estaba prescrito o no.
No se discute por las partes que el artículo 66.1 c) de la LGT , señala que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, prescribe a los cuatro años computados, conforme el artículo 67.1 de la LGT , desde el día en que finalice el plazo para presentar las autoliquidaciones, sino que el actor refiere que ya lo solicitó ante la Inspección y ante el TEAR que le reconoció el citado derecho, y por otro lado, que lo solicitó ante el TSJ que rectificó su derecho a pedir tal devolución, por lo que no es cierto que no lo haya solicitado hasta el escrito presentado de fecha 27 de junio de 2013.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues en primer lugar, no consta que el actor haya solicitado en forma la devolución de los ingresos indebidos, antes del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, y en segundo lugar, no puede considerarse que la sentencia del TSJ de fecha 12 de junio de 2009, dictada en el recurso 1291/07, que desestima el recurso contra la reclamación por IVA 1998 y 1999, en cuanto a la liquidación se refiere, estimándolo respecto la sanción, le reconozca al actor el derecho a la devolución, pues lo que refiere la citada sentencia es que queda a salvo el derecho del actor para impugnar las autoliquidaciones relativas a periodos posteriores, pero ello no implica que el acto haya impugnado las mismas o solicitado la devolución de ingresos en plazo, siendo además, que no se puede considerar que la sentencia determine el inicio del cómputo del plazo de prescripción en relación con la solicitud de ingresos indebidos, pues el citado artículo 67 refiere que el plazo para el computo de la prescripción en relación con la devolución de ingresos indebidos, se computa desde el día siguiente en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado, lo que no concurre en el presente supuesto, donde la sentencia confirma la liquidación impugnada.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
