Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 698/2015 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 649/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2617

Núm. Roj: STSJ CV 2617/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 698/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 649/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª LOURDES PÉREZ PADILLA.
En Valencia a tres de julio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 698/15, interpuesto por el Procurador D. VICENTE ADAM
HERRERO, en nombre y representación de Nazario contra la Resolución de 28 de julio de 2015 dictada
por el Director general de solidaridad y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente a
la Resolución de 25-5-2015 de la Directora general de integración, inclusión social y cooperación por la que
se ordenaba el cierre del expediente NUM000 y el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención
concedida,estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida acordando el archivo del procedimiento contencioso administrativo primigenio, expediente NUM000 de la Dirección general de Integración,inclusión social y cooperación de la Consellería de Transparencia, responsabilidad social, participación y cooperación.-

SEGUNDO.- Que a continuación la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- No acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de julio del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente lo constituye la Resolución de 28 de julio de 2015 dictada por el Director general de solidaridad y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 25-5-2015 de la Directora general de integración, inclusión social y cooperación por la que se ordenaba el cierre del expediente NUM000 y el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida para la ejecución del proyecto Rehabilitación del centro de enseñanza Lycee Limamou Laye e implementación de un programa de mejora educativa y formativa por importe de 232.148'84 euros por incumplimiento de las condiciones previstas legalmente para la ejecución y justificación.



SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso en la existencia de un procedimiento penal existente ante el Juzgado de instrucción nº 21 de valencia en Diligencias previas 1743/2011,en las que la parte recurrente esta personada como acusación y versando, la denuncia interpuesta,sobre los mismos hechos que han dado lugar al procedimiento de reintegro de la subvención.

Que por ello sostiene que existe un supuesto de prejudicialidad penal que debería determinar la suspensión del presente procedimiento y asimismo refiere que se vulnera el principio general del Non bis in idem al encontrarse,la subvención concedida, cuestionada en su integridad, y tras relatar los hechos que han dado lugar al procedimiento penal reitera la imposibilidad de seguir adelante con el procedimiento administrativo solicitando sin más se dicte Sentencia, decretando el archivo del mismo.



TERCERO : La Administración demandada se opone ciñendo el objeto de recurso, tal y como se interesa en el escrito de demanda, en la procedencia,o no, de la suspensión del presente litigio siendo ésta la solicitud formulada por la actora en su demanda y no concurriendo, en definitiva los requisitos exigidos para que opere la prejudicialidad penal por cuanto que lo que se enjuicia, en esta sede es el incumplimiento, por parte de la beneficiaria de las condiciones exigidas para obtener la subvención solicitada y sin que tampoco concurra la vulneración del principio non bis in idem puesto que, en el presente procedimiento, la administración no está ejerciendo potestad sancionadora alguna solicitando, sin más, se dicte sentencia en los términos expuestos.



CUARTO: Entrando a examinar el fondo del presente recurso y vistos los términos en los que se plantea el presente recurso cuyo objeto no es otro quela Resolución de 28 de julio de 2015 dictada por el Director general de solidaridad y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 25-5-2015 de la Directora general de integración, inclusión social y cooperación por la que se ordenaba el cierre del expediente NUM000 y el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida Y reintegro que es acordado por incumplimiento de las condiciones previstas legalmente para la ejecución y justificación procede destacar, en primer lugar que la causa por la cual se acordó dicho reintegro,no es combatida en ningún momento por la recurrente que se limita a solicitar en demanda la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal y la vulneración del principio non bis idem.

Que sobre estas cuestiones ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencias de fecha 6-3-18 recaídas en recursos nº 418/15 y 419/15 sobre las mismas cuestiones que se suscitan en el presente recurso, y sentencias cuyos argumentos damos por reproducidos dada la identidad con el supuesto enjuiciado: En todo caso sobre la prejudicialidad penal y correlativa denegación de la suspensión solicitada por la actora ya se ha pronunciado este mismo Tribunal en el curso del presente procedimiento en sentido desestimatorio y desestimación que procede reiterar en esta sentencia en base a los siguientes argumentos: La LOPJ en su art. 10 establece: '1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca'.

La LJCA establece: ' 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente '.

La LECRIM en sus art 3 y 4 establece: Artículo3: Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal Se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación'.

Artículo 4:' Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal'.

En el presente supuesto la alegación de la relación entre los procedimientos administrativos y penales no viene sustentada o refrendada por documento alguno que acredite la identidad de los hechos enjuiciados en ambas jurisdicciones, es más, refiere la recurrente en demanda que tanto la presidenta como la propia recurrente han quedado excluidas de cualquier responsabilidad penal lo que impide, obviamente hablar de prejudicialidad penal cuando no consta, ni se acredita que por los mismos hechos por los que se ha acordado el reintegro de la subvención y que no son otros que la no aportación de la documentación de la que fue requerida en plazo, en concreto el informe final, sean los mismos por los que se ha investigado a la recurrente penalmente que, por otro lado, y según las propias manifestaciones de la demanda, ya no consta investigada en el proceso penal.

Todo ello impide en definitiva acceder a la petición de suspensión pues no consta, ni se acredita que concurran los elementos necesarios para dar lugar a dicha prejudicialidad. Y en todo caso no constando ni acreditando que el resultado del proceso penal sea imprescindible y condicionante de los hechos aquí enjuiciados que no son otros que el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la subvención sin que respecto a dicho incumplimiento se haya formulado alegación alguna por parte del recurrente no cabe más que concluir con la integra desestimación del recurso interpuesto al resultar la resolución recurrida acorde a derecho.

Tales alegaciones permiten igualmente sustentar el rechazo a la vulneración del principio non bis in idem pues ciertamente no constando la absoluta identidad entre el procedimiento penal y el administrativo de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más la resolución impugnada por ser acorde a derecho.



QUINTO Tratándose de una desestimación procede efectuar expresa imposición de costas a la recurrente conforme al articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa limitadas, según el prudente arbitrio del Tribunal a 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO, en nombre y representación de Nazario contra la Resolución de 28 de julio de 2015 dictada por el Director general de solidaridad y cooperación resolutoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 25-5-2015 de la Directora general de integración, inclusión social y cooperación por la que se ordenaba el cierre del expediente NUM000 y el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida,estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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