Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 791/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100600
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3160
Núm. Roj: STSJ AS 3160/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00649/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 791/18
RECURRENTE: DÑA. Micaela
PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 791/18, interpuesto por DOÑA Micaela , representada por el
Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Huergo Lora, contra
la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del
Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 22 de marzo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución dictada el 1 de octubre de 2018 por el Consejero de Sanidad en el expediente 14/18 por la que se acuerda el 'cierre definitivo forzoso de la oficina de farmacia sita en la calle Juan Alonso n.º 4 de Gijón, zona farmacéutica ZBS V.10 Gijón que en la actualidad tiene abierta Dª. Micaela ' concediéndole el plazo de seis meses para proceder al cierre.
Alega la recurrente que la resolución recurrida es contraria a derecho porque no concurre el supuesto de hecho de la norma que le sirve de cobertura, artículo 23.2 d/ de la Ley 1/2007 de 16 de marzo, de Atención y Ordenación Farmacéutica en la medida en que no existe ninguna sentencia judicial que ordene el cierre de la farmacia. Asimismo que dicha resolución supone la revocación de los tres actos administrativos firmes sin procedimiento alguno y habiendo finalizado el plazo para un eventual recurso de lesividad. Se invoca el principio de la confianza legítima que, a juicio de la recurrente, impediría proceder al cierre de una farmacia que lleva funcionando diez años al amparo de actos firmes y con una considerable inversión y se insiste en que la ejecución de las tres sentencias relacionadas con la apertura de la farmacia ya han concluido y que el artículo 64 LPC, lo mismo que el art 49.1 Ley 39/15, no sirve de apoyo a la tesis de la Consejería en el dictado de la resolución impugnada.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Se esgrime que el efecto conjunto de las tres sentencias dictadas en relación con al caso examinado condujo a la Resolución de 31-1-2014 por la que se elevaron a definitivas las puntuaciones resultantes del Baremo de méritos determinantes para la adjudicación de oficinas de farmacia, no resultando la recurrente con mayor puntuación en la zona farmacéutica ZBS V.10 Gijón por lo que se procedió a tramitar el procedimiento para el cierre de la oficina al amparo del art 23 2 d/ de la Ley 1/2007. Se indica que para adquirir el derecho a la autorización de oficina de farmacia es requisito esencial obtener la máxima puntuación y que la recurrente carecía de ese requisito como consecuencia de la ejecución de las sentencias dictadas, en particular la STS 10-5-2012. Se alega que no se trata de un procedimiento de ejecución de sentencia sino de cierre forzoso cuya causa es la existencia de diversas sentencias que determinaron la retroacción de actuaciones y una nueva valoración de los méritos que determinaron que la actora dejara de ser la concursante con mayor puntuación en su zona.
SEGUNDO.- Dado el proceloso procedimiento que precede a la actuación administrativa impugnada y para mayor claridad de la exposición, procede reproducir los antecedentes puestos de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la STS 278/2018 desestimatoria del recurso de casación presentado por la hoy demandante contra la sentencia del TSJ de Asturias de 22-9-2015. Dicha sentencia es la que declaró la legalidad de la Resolución de 31-1-2014 dictada por el Consejero de Sanidad del Principado de Asturias por la que, entre otras cosas, se aprueba la nueva puntuación definitiva otorgada a los concursantes en el procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia convocado por resolución de 14 de junio de 2002.
Se fija en la referida sentencia los siguientes datos como probados: '1º Por resolución de 14 de junio de 2002, se convocó concurso público para la autorización de veinticuatro nuevas oficinas de farmacia en varias zonas farmacéuticas del Principado de Asturias. Tal convocatoria se efectuó al amparo del Decreto 72/2001, de 18 de junio, de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias.
2º Por resolución de 5 de diciembre de 2002, se elevaron a definitivas las puntuaciones de los aspirantes.
3º Contra dicho acto así como contra la convocatoria y el Decreto 72/2001 se interpusieron diversos recursos jurisdiccionales ante la Sala de instancia. En lo que ahora interesa fueron los recursos contencioso- administrativos 469, 667,1316/2003.
4º En tanto se resolvían y de resultas del concurso litigioso, la ahora recurrente por resolución de 27 de septiembre de 2005 obtuvo autorización para abrir una oficina de farmacia en la zona básica de salud V.10, de Gijón. Posteriormente por resolución de 26 de abril de 2007 se autorizó la apertura del local y por resolución de 15 de noviembre de 2007 se autorizó la apertura de la farmacia. La primera de las resoluciones fue recurrida por ... ( recurso contencioso-administrativo 1972/2003) en el que fue parte codemandada la ahora recurrente y en el que se dictó sentencia desestimatoria de 16 de marzo de 2011 .
5º En los recursos antes citados finalmente se dictaron las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 9 de febrero y 1 de abril de 2011 ( recursos 1316, 469 y 667/2003, respectivamente). En la primeramente citada se anularon el Decreto 72/2001 y la convocatoria, la segunda fue de inadmisión y la tercera desestimatoria.
6º Recurridas en casación las sentencias reseñadas en el anterior punto 5º, esta Sala y Sección dictó las sentencias de 10 y 30 de mayo y 4 de julio de 2012 ( recursos de casación 828, 2847 y 1807/2011, respectivamente). En la primera se anularon los apartados 6 y 7.c) del anexo del Decreto 72/2001, lo que implicó que se anulase también en esos aspectos la convocatoria al reproducir el baremo previsto en esa norma de cobertura. En los otros dos recursos se dictaron sentencias en parte estimatorias, se reconocía cierta puntuación a los allí recurrentes y se ordenaba retrotraer el procedimiento administrativo para que se efectuase una nueva valoración.
7º Como consecuencia de las sentencias de esta Sala, para su ejecución se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2012 por la que se acuerda retrotraer el procedimiento, de forma que por resolución de 28 de mayo de 2013 se modifica el baremo en el extremo anulado por esta Sala. En dicha resolución se afirma que se tienen « en cuenta además los principios de conservación de los actos administrativos y confianza legítima ». De esta forma dicha retroacción comprendía tres aspectos: respecto de uno de los recurrentes, se tenga en consideración cierta documentación, respecto de otra que se vuelva a evaluar su experiencia profesional y respecto de todos los solicitantes que no hubieran renunciado o desistido de su solicitud, que se les vuelva a valorar sus méritos referidos al ejercicio profesional sin tener en cuenta los apartados anulados del anexo.
8º Esta resolución fue impugnada como incidente de ejecución ante la Sala de instancia, que en los autos de 22 de abril y 23 de julio -dictado en reposición- y 20 de mayo de 2013, la confirmó. Los dos primeros autos se dictaron en el procedimiento de ejecución definitiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1316/2003) antes citada. Pues bien, los primeros fueron confirmados por esta Sala en la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3150/2013), casación en la que compareció la ahora doña Micaela como recurrida.
9º En ejecución de la misma y con la nueva baremación, por resolución de 17 de septiembre de 2013 se hizo la nueva puntuación provisional y por resolución de 31 de enero de 2014 se aprobaba definitivamente la puntuación. Como consecuencia de la misma se otorga a la ahora recurrente una puntuación inferior a la que había obtenido inicialmente por resolución de 5 de diciembre de 2002, razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada en esta casación.
10º Finalmente hay que indicar que esa resolución también fue impugnada en el recurso contencioso- administrativo 100/2014 en el que se planteó la inadecuada valoración de los méritos del allí recurrente, procedimiento en el que compareció la ahora recurrente como recurrida. En ese recurso se dictó sentencia desestimatoria de 14 de junio de 2016, confirmada por la de esta Sala de 3 de octubre de 2017 (recurso de casación 2490/2016).'
TERCERO.- El artículo 23 de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica prevé que el cierre definitivo de una oficina de farmacia pueda ser voluntario o forzoso así como que este último pueda producirse por alguna de las siguientes causas: ' a) Por haber transcurrido el plazo de 60 meses desde que haya cumplido el titular la edad de 65 años sin haber procedido a su transmisión.
b) En los supuestos de muerte, ausencia legal, incapacitación legal o incapacitación laboral permanente del titular, cuando hubieran transcurrido los plazos establecidos en la presente ley sin haberse producido la transmisión de la oficina de farmacia.
c) Por la autorización a su titular de una nueva oficina de farmacia.
d) Por sentencia judicial firme.' Alega la recurrente que no cabe la aplicación al supuesto enjuiciado del apartado d/ en cuanto que no media una sentencia que ordena el cierre de la farmacia. Sin embargo, no cabe reducir a tales extremos el alcance del referido precepto sino que, al contrario y por vía de principio cabría señalar que la existencia de una sentencia que ordenara el cierre forzosa haría innecesaria la aplicación de ese artículo pues bastaría iniciar el trámite de ejecución de sentencia a que se refiere el art 103 y concordantes de la LRJCA para obtener ese efecto sin necesidad de tramitar un expediente administrativo que finalizara con una resolución que declarara el cierre.
En el presente caso y tal y como consta en la resolución recurrida, el expediente que concluye en el cierre se inició por Resolución de 12-7-2018 una vez finalizado el procedimiento del que resultó que la recurrente no era la concursante con mayor puntuación en la zona (ZBS) V.10, esto es, una vez dictada la STS 278/2018 de 21- 2-2018 desestimatoria del recurso de casación contra la dictada por el TSJA de 22-9-2015 que declaraba la conformidad a derecho de la Resolución de 31 de enero de 2014 por la que se elevaron a definitivas las puntuaciones de los farmacéuticos concursantes en el procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia. Se trata de un procedimiento que se fundamenta en las sentencias firmes referenciadas en el hecho tercero de la resolución impugnada y que anularon los actos administrativos que en su momento posibilitaron la apertura de la oficina de farmacia por parte de la actora. Por eso se estima ajustada la aplicación del art 23 2. d/ ya que, en definitiva, no es la directa ejecución de sentencia pero si la necesidad de cumplir con lo resuelto en aquellas sentencias la que determinó la retroacción del procedimiento y que una vez declarado que la recurrente no contaba con la puntuación que anudaba el derecho a la apertura de la oficina de farmacia, se tramitara el expediente para el cierre.
CUARTO.- En relación a la alegación relativa a que la resolución supone la revocación de actos firmes, sin procedimiento alguno y a la imposibilidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio ( art 106 LPAC), se refiere la actora a las autorizaciones que le fueron otorgadas para la apertura de la oficina y que resultaban obligadas por aplicación del Decreto 72/2001 de 19 de julio, regulador de las Oficinas de Farmacia y Botiquines en el Principado de Asturias. Dichas autorizaciones - continúa razonando la demandante- no pueden ser privadas de efecto sin utilizar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho del art 106 de la Ley 39/2015 o el recurso de lesividad del art 107 A tal argumentación cabe oponer, como al efecto hace la Administración demandada, la aplicación 'sensu contrario' del art 49 de la Ley 39/2015 que con idéntico tenor que el art 64 de la Ley 30/92 advierte que: ' La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero', requisito de la independencia que no se da en el caso examinado en el que como consecuencia de las sentencias firmes señaladas y en particular la del TS de 10-5-2012, la recurrente carecía del requisito exigible para adquirir el derecho a la autorización de oficina de farmacia al no contar con la puntuación exigida.
Y no obsta a tal conclusión el hecho de que se haya producido la pérdida de la autorización que ostentaba la persona con mayor puntuación a resultas de la ejecución pues, tal y como se indica en la resolución, el mantenimiento de la oficina abierta por la recurrente --pese a no contar con esa superior puntuación-- frustraría las expectativas de otros farmacéuticos de obtener el derecho a la apertura de una oficina en la zona.
Tampoco cabe oponer, en contra de la conclusión señalada, la invocada individualidad o separación entre la resolución por la que se aprueba la puntuación definitiva y la autorización de una nueva oficina de farmacia. El art 13.2 del Decreto 72/2001, de 19 de julio, regulador de las oficinas de farmacia y botiquines en el Principado de Asturias anuda la autorización de nueva farmacia 'al concursante que resulte con mayor puntuación en cada una de las zonas farmacéuticas concursadas' por lo que es este requisito el que inicialmente determina el otorgamiento de la autorización, aunque luego haya de ser completado con las formalidades que igualmente se regulan en el referido Decreto. Y es un hecho indiscutido que como consecuencia de la obligada rebaremación la recurrente no tenía la puntuación necesaria para reclamar el derecho a la autorización. El informe de la Jefa del Servicio de Farmacia obrante a los folios 23 y siguientes del expediente refleja las circunstancias acontecidas en términos no desvirtuados de contrario. Así se indica, por un lado, que mientras que en la resolución anulada la hoy demandante obtuvo 15,81 puntos y estaba situada en segundo lugar respecto a Dª. Virginia que obtuvo 17,05, en la dictada tras la retroacción de las actuaciones la recurrente quedó en tercer lugar, tras la referida Virginia (15,35 puntos) y Dª. María Consuelo (14,58). Por otro lado, se expresa el iter de los acontecimientos con el siguiente tenor literal: 'en virtud de la resolución de fecha 31 de enero de 2014, se elevaron a definitivas las puntuaciones otorgadas a todos los solicitantes que no hubieran renunciado o desistido de su solicitud en el concurso convocado para la autorización de veinticuatro nuevas oficinas de farmacia de fecha 14 de junio de 2002, abriéndose un periodo de elección de zona a los concursantes que hubieran optado a más de una de ellas.- Finalizado el citado plazo y efectuada la elección, que en ese momento sí ejercitó Dª. Virginia , por resolución de fecha 9 de septiembre de 2014 se acuerda autorizar a Dª.
Virginia a designar un local para la instalación de nueva oficina de farmacia en la zona farmacéutica (ZBS) V.10 Gijón, disponiendo la concursante autorizada Dª. Virginia de un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la presente resolución, a tenor de lo dispuesto en el art 14 del Decreto 72/2001 de 19 de julio (...): Es en este procedimiento en el que no habiendo Dª. Virginia designado local en el plazo referido en dicho precepto, se produce la pérdida de su autorización, por resolución de fecha 21 de julio de 2015, sin que en este supuesto la autorización corresponda al 'siguiente' conforme a la puntuación obtenida, ya que el Decreto 72/2001, de 19 de julio, regulador de las oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias no contempla la existencia de una 'lista de reserva' aplicable en los casos de renuncia, exclusión o pérdida de la adjudicación o de la autorización de apertura, con anterioridad a la apertura de la nueva oficina de farmacia'.
La interpretación indicada resulta acorde al contenido de lo establecido en el Decreto 72/2001 cuyo art 13.2 comienza señalando que 'La autorización de nueva farmacia corresponderá al concursante que resulte con mayor puntuación en cada una de las zonas farmacéuticas concursadas' que, en el presente caso correspondía a Dª. Virginia y solo en caso de que no lo ejerciera, podía pasar a los siguientes concursantes a tenor de lo que a continuación se expresa en la norma: ' En el supuesto de que un concursante a mas de una zona farmacéutica resulte con la mayor puntuación en varias de ellas, elegirá, en un plazo no superior a ocho días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución citada en el numero anterior, aquélla que sea de su mayor interés. Efectuada esa elección, perderá definitivamente su opción a elegir cualquiera de las otras, correspondiendo tal derecho a los siguientes concurrentes en orden de puntuación en cada una de las listas.' En definitiva, desde el momento en que Dª. Virginia ejercitó el derecho que le otorgaba su puntuación y se dictó la Resolución de 9-9-2014 por la que se le autoriza a designar un local para la instalación de nueva oficina de farmacia ZBS V.10 Gijón, ninguna de las demás concursantes podían invocar su puntuación.
QUINTO.- En las circunstancias expresadas no cabe asumir que nos encontremos ante actos administrativos autónomos, independientes y diferenciados y que por tanto, la anulación de la puntuación que le otorgaba el derecho a la autorización de farmacia no arrastre a ésta. Al contrario, las sucesivas resoluciones que determinaron la apertura de la oficina de farmacia aparecen directamente ligadas al acto anulado y han de sufrir las consecuencias anudadas a su anulación por el denominado efecto 'cascada' al que se refiere la jurisprudencia del TS que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, abona la tesis relativa a la interpretación 'sensu contrario' del art 64. Ley 30/92. Así y entre otras muchas, las SSTS de 23 de septiembre de 2008 (rec. 6967/2005), 9 de abril de 2015 (Recurso: 1227/2014) que expresamente señala: ' En consecuencia, siendo firme la anulación del proyecto Básico por la ausencia de un estudio de tráfico adecuado, ordenándose la retroacción de actuaciones para subsanar dicho defecto, es evidente que estamos ante un acto condición de otros que dependen de él como presupuesto, en concreto la licitación de las obras ahora impugnada.
Como sostiene la recurrente en casación, de acuerdo con el artículo 64.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , 'la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero', de donde 'a sensu contrario' si implicara la de los actos sucesivos en el procedimiento que sean dependientes del mismo...' Esta doctrina es de general aplicación en la impugnación de los procesos selectivos del personal al servicio de las Administraciones Públicas como ponen de relieve la SSAN de 30 de enero de 2013, Rec. 175/2012, y de 11 de julio de 2016 (7ª), Apelación 20/2016 haciendo las siguientes consideraciones, que reitera la de 19 de septiembre de 2017 (recurso: 16/2016): «Los procesos selectivos, de carácter abierto y sometidos imperativamente a la libre concurrencia, constan de una o varias fases que concluyen con la resolución en la que se designa a quienes los han superado. En estas fases se pueden desarrollar una o varias pruebas que pueden completarse con la superación de cursos o de periodos de prácticas, dando lugar a que, en cada una de ellas, la Administración, a través del correspondiente Tribunal calificador, exprese una decisión sobre la suficiencia del candidato. Cada una de estas decisiones, aun enmarcándose en un único proceso selectivo, es susceptible de impugnación autónoma cuando afecta los intereses de alguno de los aspirantes o, incluso, de quienes pretenden serlo pero no pueden debido a las mismas bases de la convocatoria. Ahora bien, ello no obliga a que los distintos interesados tengan que ir impugnando cada fase o resolución según se vayan desarrollando y poniendo fin a la anterior, sino sólo en la medida en que la decisión adoptada les afecte, sin perjuicio de los efectos de la posible anulación y de la incidencia de los principios de transmisibilidad, de conversión o de conservación de actos ( artículos 64 a 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en concreto, de que la anulación de un acto anterior a otros, en cuanto presupuesto de los mismos, acarree también la de estos posteriores, pero limitada a los elementos afectados por el vicio detectado. Esto supone que no se pueda compartir la fundamentación de la Sentencia apelada, en cuanto considera que se ha producido la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal calificador que hizo pública la relación de aspirantes que obtuvieron la calificación mínima para superar el ejercicio de la fase de oposición, por la circunstancia de no haber impugnado jurisdiccionalmente la resolución final que realizó la adjudicación de plazas a quienes superaron el proceso selectivo.» Aplicando tal doctrina al caso controvertido, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y contrariamente a lo apreciado por el Juzgado Central en la sentencia apelada, ha de considerarse desprovista de fundamento la inadmisión del proceso contencioso-administrativo interpuesto contra la convocatoria del proceso selectivo de que se trata, por el hecho de que el Colegio de Ingenieros de Montes no hubiera procedido posteriormente a recurrir la resolución del proceso selectivo. La impugnación de la convocatoria no exige a los interesados la posterior impugnación de los sucesivos actos del proceso selectivo abierto por aquella, que no fueran independientes de la misma y, más concretamente, de la resolución final del proceso selectivo ( Art. 64 Ley 30/1992 ). Falta de impugnación de dicha resolución final que no supone la pérdida del interés legítimo que tal entidad recurrente albergaba recurrir la convocatoria.' La jurisprudencia expresa así la comunicación de la invalidez a los actos posteriores, aunque éstos sean susceptibles de impugnación autónoma y, por lo tanto, se haya o no realizado dicha impugnación. Es decir, establecida esta consecuencia y no siendo exigible el recurso contra el acto posterior si se aprecia esta dependencia del anterior, no cabe invocar la intangibilidad de los actos de formalización de la apertura de farmacia cuando el relativo a la puntuación, que es el que otorga el derecho a esa apertura, ha sido anulado.
SEXTO.- La demandante invoca el principio de protección de la confianza legítima que, siempre según la versión de aquélla, impediría la revisión de actos administrativos cuando se superan los límites previstos en el art 110 LPAC.
Respondiendo a dicha alegación hay que decir, en primer lugar que la Administración no ha ejercitado las facultades de revisión a que se refiere en citado precepto y, en segundo lugar, que ya la STS de 21-2-2018 al resolver el recurso de casación 3407/2015 respondía a este mismo motivo cuando la entonces recurrente admitía la posibilidad de que la nueva puntuación determinara la adjudicación de la farmacia a otro concursante (fundamento de derecho decimocuarto). La referida sentencia expresa ' que el meollo del planteamiento en la instancia y en casación es que se ha conculcado el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima cuando se dejan sin efecto unos actos firmes y consentidos gracias a los cuales abrió una oficina de farmacia'. A dicha cuestión da respuesta en los siguientes términos: 'DECIMO
SEXTO.- Respecto de este motivo de casación debe recordarse que el principio de seguridad jurídica que se invoca como infringido se concreta, muy en síntesis, en que el administrado tenga conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus acciones u omisiones. Pues bien, desde tal formulación básica procede la desestimación de este motivo por las siguientes razones: 1º Ya se ha dicho que la sentencia impugnada centra su decisión desestimatoria en que el acto que juzgó en la instancia se limitaba a otorgar nuevas puntuaciones, que lo litigioso es ajeno a la irrevocabilidad de actos firmes pues ese acto es consecuencia de la retroacción ordenada por esta Sala, que la jurisprudencia invocada es ajena al caso y que la resolución de 6 de noviembre de 2012 ordenando la retroacción es firme.
2º De esta manera promovidos los recursos jurisdiccionales ya citados contra el Decreto 72/2001, contra la convocatoria y contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 - gracias a la cual la recurrente obtuvo autorización de local y de apertura de la oficina- no consta que se acordase medida cautelar alguna ni que la recurrente ignorase que se hubieran promovido esos recursos. Y añádase que la resolución de 6 de noviembre de 2012 que ejecuta la retroacción ordenada jurisdiccionalmente, fue confirmada por la Sala de instancia, resolución que no consta que la ahora recurrente la impugnase y sí que compareció como recurrida (cf. anterior Fundamento de Derecho Primero.8º).
3º Por tanto, pese a que se estaba ante unos pleitos vivos promovidos contra la resolución que le benefició en el otorgamiento de puntos, entre 2005 y 2007 la recurrente dio los pasos previstos en el Decreto 72/2001, artículos 6 a 17 , sin que conste que ignorase la existencia de los procedimientos que dieron lugar a las sentencias que ejecutadas por resolución de 6 de noviembre de 2012 y por el acto impugnado en la instancia, del mismo modo que se ignora si en ellos se personó como codemandada.
4º La referencia que hace la resolución de 6 de noviembre de 2012 a los principios de conservación de los actos y de confianza legítima, debe entenderse referida a que debía mantenerse la puntuación otorgada a los concursantes en aquellos aspectos del baremo que no se habían anulado. Por tanto, el acto impugnado en la instancia, en sí, no implica el supuesto más radical de pérdida de la oficina de farmacia de la recurrente sino la mera repuntuación.
5º Lo dicho no ignora que la Sección 1ª del Capítulo II del Decreto 72/2001 regula unos procedimientos concatenados a los que se ha hecho referencia y que el que finaliza con la puntación definitiva lleve a los otros que finalizaron con la apertura de una oficina de farmacia por la recurrente. Sin embargo, acceder a la aplicación del artículo 9.3 de la Constitución en el sentido pretendido por la recurrente implicaría que aquellos otros litigantes que obtuvieron sentencias favorables verían denegado su derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
6º En consecuencia, aquello que pretende evitar la recurrente debe plantearse en otro ámbito, no en este en el que de acceder a lo pretendido en la instancia implicaría incumplir unos mandatos judiciales reiterados ceñidos a esa repuntuación, de lo que se deduce lo inadecuado de los términos de comparación que plantea invocando sentencias sobre el alcance de la anulación de actos dictados en procedimientos de selección de empleados públicos. Y a esto añádase la diferencia radical por lo dispar de los procedimientos de selección funcionarial respecto del procedimiento de apertura de farmacia, tal y como razonan varios de los codemandados.' Por lo tanto y siendo cierto que el Tribunal Supremo no entró a examinar si la rebaremación era susceptible de acarrear la pérdida de la oficina de farmacia, ya que no era el concreto objeto del recurso, sí puso de manifiesto la vinculación del principio de seguridad jurídica con el conocimiento por parte de la interesada de que la validez de los actos a partir de los que había obtenido la adjudicación de la oficina estaban amenazados por los sucesivos recursos relativos al concurso. Y no podía ser de otra manera a la vista de la directa concatenación de los actos que conducen a la apertura de la oficina y de su directa conexión con la puntuación obtenida por los concursantes, cuestión de la que la recurrente era conocedora y que, sin duda precisamente por ello, combatió mediante los sucesivos recursos.
Ha de tenerse en cuenta además que el principio de la confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos. Por todo ello y considerando que la resolución impugnada no incurre en ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos procede declararlo así con la desestimación del recurso formulado.
SÉPTIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa las costas procesales deben ser impuestas a la demandante, al regir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, si bien se señala el límite de 600 euros por todos los conceptos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de Dª Micaela contra la Resolución dictada el 1 de octubre de 2018 por el Consejero de Sanidad en el expediente 14/18 por la que se acuerda el 'cierre definitivo forzoso de la oficina de farmacia sita en la calle Juan Alonso n.º 4 de Gijón, zona farmacéutica ZBS V.10 Gijón, resolución que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
