Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 656/2017 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 649/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100268

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1781

Núm. Roj: STSJ CL 1781/2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00649/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000742
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000656 /2017 /
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Azucena
ABOGADO AGUSTIN SANCHEZ LUENGO
PROCURADOR D./Dª. M CARMEN SANZ FERNANDEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 649
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a 24 de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso nº 656/2017 en el que se impugna:
La resolución de 3 de julio de 2017, dictada por la Dirección General de Industrias Agrarias y
Modernización de Explotaciones (Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León), en el
expediente nº NUM004 , que declara el incumplimiento de la ayuda concedida, dejando sin efecto la misma.
Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DOÑA Azucena , representada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendida
por el letrado Sr. Sánchez Luengo.
Como demandado, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA- representada y defendida por el letrado de sus servicios
jurídicos
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una por la que estimando la pretensión, se declare nula y sin efecto alguno la Resolución del 3 de julio de 2017, dictada por la Dirección general de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones (Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta y Castilla y León), por no ser ajustada a derecho, reconociéndose al actor el derecho al abono de la ayuda denegada, más los intereses legales desde la fecha en que se debió efectuar su pago, con expresa imposición de costas a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso y la formulación de conclusiones escritas.



SEGUNDO.-En el escrito de contestación, la representación procesal de la demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.



TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO. -Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 3 de julio de 2017, dictada por la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones (Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León), en el expediente nº NUM004 , que declara el incumplimiento de la ayuda concedida al aquí recurrente, dejando sin efecto la misma, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5.6 (Línea B) y en el artículo 9.1.a) (Línea A) de la Orden AYG/759/2010, de 17 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

En la resolución recurrida se estima que se han infringidos estos preceptos porque se exige, para percibir la ayuda de que se trata, instalarse como agricultor profesional de una explotación agraria y, en el caso examinado, no se considera que se cumple la definición de explotación agraria establecida en los puntos 2, 3 y 4 del art. 3 de la citada Orden.

Conclusión a la que se llega, se dice en la resolución impugnada, tras el estudio de la documentación presentada por el solicitante, de la visita de campo y de la información obrante en poder de la Administración, porque se considera probado que comparte la base territorial, edificaciones e instalaciones con Joaquín , partiendo de los siguientes datos: RECINTO SUPERFICIE DECLARANTE PRODUCTO 1 DECLARADA 6,06 Azucena DECLARADO Pastos permanentes 4 2,30 Joaquín Pastos permanentes 6 1,87 Azucena Pastos permanentes 7 60,00 Azucena Pastos permanentes 7 18,6 Joaquín Pastos permanentes 1.- En la serie histórica de parcelas declaradas en la Solicitud Única de la PAC desde el año 2011 hasta el año 2015 en el que finalizaban los compromisos adquiridos mediante la resolución de ayuda, se ha comprobado que se declaran conjuntamente varias parcelas del coto redondo del lote Sur del Mercadillo, de manera que no es posible diferenciar el aprovechamiento de los pastos por los animales de ambas explotaciones, ya que no existe una delimitación física entre los recintos declarados, esta situación se ha comprobado en la parcela con los siguientes datos identificativos NUM000 , en la que losrecintos se han declarado de este modo: Así mismo la parcela NUM001 también se declara de forma conjunta, los dos declarantes mencionados en la tabla adjunta.

2.- Las dos explotaciones se han constituido por el fraccionamiento de una explotación prexistente, de la que era titular D. Santos , en la que se explotaba el conjunto de parcelas que constituyen el coto redondo del lote Sur del Mercadillo, de manera que los cercados, edificaciones e instalaciones se gestionan de forma conjunta por ambos titulares de explotación. El día 8 de mayo de 2014 se realizó la visita de campo por parte del funcionario competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería para la verificación de la realización de las inversiones, recogiendo en acta la siguiente observación: 'La titular manifiesta que comparte la nave almacén con su hermano Joaquín . La nave tiene el suelo de tierra. El titular no alega nada'.

3.- De los movimientos de animales realizados durante todo el período de compromisos, se ha comprobado que, entre los dos códigos de explotación siguientes, existe una gestión conjunta: NUM002 (titular Joaquín ).

NUM003 (titular Azucena ).

De los movimientos de salida de dichos códigos salen animales los mismos días, con el mismo destino y utilizando el mismo medio de transporte, por lo que se deduce que la organización, mano de obra y decisiones empresariales se toman de forma conjunta para las dos explotaciones, teniendo que considerarse como una única unidad técnico- económica, incumpliendo el artículo citado.

El día 4 de agosto de 2014, se registró un escrito en el que solicitaban la combinación de los expedientes de primera instalación de Joaquín y Azucena , en un expediente nuevo cuyo titular fuese la Sociedad Limitada Dehesa del Mercadillo de nueva creación, en la que los socios fuesen los solicitantes actuales...'.

La recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho al abono de la ayuda denegada, más los intereses legales desde la fecha en que se debió efectuarse su pago.

La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. -La cuestión planteada en este recurso ha sido ya analizada y resuelta en la Sentencia de esta Sala nº 596/2019, de 12 de abril , dictada en el PO nº 655/2017, seguido a instancia de Don Joaquín , hermano de la actual recurrente, y con quien la Administración ha considerado que lleva a cabo una explotación conjunta.

Razones de seguridad jurídica y unidad de criterio determinan que en esta resolución debemos estar a lo resuelto en aquella.

Decimos en la sentencia dictada en ese recurso: 'La controversia planteada se ciñe a dilucidar si los datos tenidos en cuenta por la Administración demandada reseñados en la resolución impugnada son ciertos y si, de ser así, son suficientes para estimar que se infringe el art. 9.1.a) de la Orden AYG/759/2010, de 17 de mayo, porque se exige, para percibir la ayuda de que se trata, instalarse como agricultor profesional de una explotación agraria y, en el caso examinado, no se considera que se cumple la definición de explotación agraria establecida en los puntos 2, 3 y 4 del art. 3 de la citada Orden, en los que, a efectos de lo dispuesto en esa Orden, se entiende por: Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, caracterizada por la utilización no compartida de mano de obra y medios de producción (art. 3.2) Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación (art. 3.3) Titular de explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación (art. 3.4).

3. El recurrente sostiene que su explotación es tanto agrícola como ganadera y constituye una unidad técnico-económica independiente distinta de la de su hermana Azucena , que es únicamente ganadera; que ambas explotaciones se han constituido con algunas hectáreas propias de cada hermano y principalmente con hectáreas derivadas del fraccionamiento de la explotación preexistente de su padre, tras su jubilación, en dos explotaciones distintas, como acredita, dice, con las declaraciones de la PAC de cada hermano en las que no se declaran conjuntamente los mismos recintos, lo que evidencia que no comparten base territorial; los recintos están delimitados aunque se encuentren en la misma parcela y dentro de cada recinto tienen sus respectivos animales, como reconocen los testigos doña Celestina y don Balbino . Igualmente, dice, ha quedado acreditado que cada titular tiene y utiliza sus propias edificaciones e instalaciones, habiéndose reseñado por el funcionario actuante en la visita de campo solo la utilización compartida con su hermana de una pequeña nave-almacén y ello mientras ella acababa la nave almacén que proyectaba, así como la utilización de un viejo tractor del año 1979, que ya compartía su padre con su hermana Eloisa , circunstancia que, a su entender, no impide calificar de unidades técnico-económicas distintas de las dos explotaciones. Alega que es falsa la afirmación del funcionario actuante sobre la utilización compartida del embarcadero, porque cada uno tiene el suyo. De la venta de animales los mismos días y al mismo comprador no se puede deducir que las decisiones se tomen de forma conjunta para las dos explotaciones, sino que es una manera de optimizar la venta de los animales; no se comparte mano de obra, porque se carece de mano de obra ajena. Por último, argumenta que no se puede tener en cuenta que su hermana y él procedieran a formular una solicitud de ayuda conjunta a través de una sociedad mercantil, que fue denegada por extemporánea, porque esa salida fue ofrecida por los propios funcionarios de la Administración ante la manifestación anticipada verbalmente de la denegación de la ayuda'.

Llegando finalmente a la conclusión desestimatoria del recurso en base a que: *Los testigos en los que se apoya el recurrente: doña Celestina (coordinadora de los técnicos de ASAJA SALAMANCA) y don Balbino (técnico que elaboró la solicitud de ayuda de los hermanos Azucena Joaquín ) no han visitado nunca las instalaciones del recurrente y su hermana.

*En las series históricas de parcelas declaradas en la solicitud única de la PAC desde el año 2011 al año 2015 se declaran conjuntamente varias parcelas del coto redondo del lote Sur de Mercadillo, sin que pueda diferenciarse el aprovechamiento de los pastos por los animales de ambas explotaciones. Las declaraciones de los testigos mencionados no sirven para acreditar que están diferenciados físicamente porque no han visitado las instalaciones y se basan en las afirmaciones realizadas por el recurrente sobre la delimitación de los pastos mediante un pastor eléctrico (dice, doña Celestina ) y con arreglo al dibujo que realizaban sobre la ortofoto (don Balbino ).

*Los movimientos de salida de animales realizados durante el periodo de compromisos los mismos días, con el mismo destino y utilizando el mismo medio de transporte constituye un indicio relevante de la organización y toma de decisiones empresariales conjunta de los hermanos.

La prueba practicada en aquel recurso y en este es la misma por lo que las anteriores conclusiones son también aplicables aquí, por lo que, al igual que en el PO 655/2017, concluimos que la recurrente no ha desvirtuado los hechos consignados en la resolución impugnada que evidencian el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 5.6 y 9.1.a) de la Orden AYG/759/2010, de 17 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, que exige para percibir la ayuda de que se trata instalarse como agricultor profesional de una explotación agraria y, en el caso examinado, la explotación agraria del recurrente no se caracteriza, tal y como exige el art.3.2 de la citada Orden, por la utilización no compartida de mano de obra y medios de producción.



TERCERO. - Las costas se imponen a la parte recurrente, con arreglo al art. 139.1 de la LJCA . En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 656/2017 interpuesto por DOÑA Azucena contra La resolución de 3 de julio de 2017, dictada por la Dirección General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones (Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León), en el expediente nº NUM004 , que se declara conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 , recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, acordamos y firmamos.

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