Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 649/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100630

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12508

Núm. Roj: STSJ M 12508:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0014356

Procedimiento Ordinario 543/2018

Demandante:D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 649/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estevez Pendas

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En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 543/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza contra la resolución de 13 de abril de 2018, de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social en el Instituto Nacional de la Seguridad Social ; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Constanza interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de 13 de abril de 2018, de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social en el Instituto Nacional de la Seguridad Social , encomendado la preselección a los Servicios Públicos de Empleo y cuyo Anexo III ' descripción de las plazas convocadas' incluye una plaza de médico inspector en Salamanca.

Pretende la recurrente, que pertenece al Cuerpo de Médicos Inspectores de la Administración de la Seguridad Social, se acuerde la convocatoria a concurso de la plaza de médico inspector de Salamanca, alegando, en síntesis, que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 10.1.a) y 78.1 del EBEP, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por errónea motivación de la razón de su actuación, por lo que incurre en vicio de anulabilidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 48.1 y 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el derecho subjetivo de la Sra. Constanza a desempeñarla, con infracción de los artículos 23.2 de la CE y 16.2 del EBEP, aduciendo que si bien corresponde a la Administración determinar las vacantes ofertadas en virtud de su potestad de auto organización, sin embargo su ejercicio requiere que la inclusión o exclusión en un determinado proceso selectivo de determinadas plazas para su acceso a funcionarios de carrera para ofrecerlas a funcionarios interinos se motive conforme a lo previsto en el artículo 35.1.i) de la LPA. Añade que tal puesto puede ser cubierto por la recurrente antes que por alguien que desempeñe la plaza provisionalmente. La Administración tiene que justificar por qué no saca de la convocatoria plazas que están ocupadas por personal interino y que se podrían ocupar por personal funcionario, citando en apoyo de su pretensión diversas sentencias del orden contencioso administrativo.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora argumentando que la motivación no es errónea y que la normativa de provisión de puestos de trabajo de la Administración del Estado no impide que amparándose en la previsión del artículo 10.1.a) del Estatuto Básico y en las necesidades organizativas y de servicio puedan ofertarse plazas que no han sido previamente ofertadas a los funcionarios.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que corresponde en exclusiva a la Administración Pública, en función del interés general, el ejercicio de la potestad de auto organización para la mejor ordenación de los servicios públicos. Ahora bien dicha potestad de auto organización no implica que se ejerza sin control alguno, pues el ejercicio legítimo de cualquier potestad tiene, como contrapartida básica y esencial, la posibilidad de ser revisada por los Órganos Jurisdiccionales.

El recurrente basa su demanda en la infracción de los artículos 10.1.a) y 78.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015

Pues bien, el artículo 10.1.a) del EBEP dispone que ' son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se den algunas de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de sus titulares

c) La ejecución de programas de carácter temporal , que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses mas por las Leyes de Función Pública que se dicte en desarrollo de este Estatuto

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de 12 meses'

Por su parte, el artículo 78.1 de la referida normativa establece que 'las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principio de igualdad, mérito capacidad y publicidad'

De la normativa expuesta se deduce que el nombramiento de funcionarios interinos tiene carácter provisional o temporal y se fundamenta en razones de urgencia o necesidad expresamente justificados, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, sin que el otro precepto citado respecto a los principios que han de regir la provisión de puestos de trabajo tenga que ver con el supuesto analizado, por cuanto que no se cuestiona que dichos principios no se cumplan en el proceso selectivo que nos ocupa.

Dicho lo anterior, del examen del expediente administrativo queda acreditado que la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tras poner de manifiesto que por Real Decreto Ley 13/2017, de 7 de julio, se había aprobado una oferta de empleo público extraordinaria y adicional, de las que 32 plazas corresponden a la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó autorización a la Dirección General de la Función Pública, para el nombramiento de personal interino para cubrir las citadas plazas vacantes, como consecuencias de necesidades urgentes derivadas del aumento de la carga de trabajo: Asimismo solicita autorización para realizar el proceso selectivo, que se realizará a través de concurso, previa preselección por los Servicios Públicos de Empleo.

Acompaña a dicha solicitud de autorización, memoria justificativa de la urgencia, en la que pone de relieva que la situación del INSS es crítica, por la concurrencia de múltiples y variados factores, entre los que menciona la carga de trabajo, que se ha incrementado , tanto en lo que se refiere al número de actuaciones como al aumento de la complejidad, la incorporación de numerosas modificaciones normativas y el incremento de actos informáticos. Añade que se dispone de menos empleados y que la plantilla está muy envejecida, por lo que se prevé un elevado número de jubilaciones. Concluye diciendo que se solicita, con cargo a la futura oferta de empleo público, autorización para la selección y nombramiento de funcionarios interinos que puedan cubrir temporalmente puestos vacantes.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública autoriza el nombramiento de funcionarios interinos de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, al haber quedado acreditado la excepcionalidad y urgente necesidad de cubrir las plazas vacantes para la que existe crédito suficiente, haciendo constar que dio nombramiento expirará cuando los puestos que se ocupan se provean por funcionarios de carrera , sean amortizados y no sean sustituidos por otros o se considere que ya no existe las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina. Asimismo se dice que los puestos objeto de la convocatoria deberán ser incluidos, para su cobertura definitiva, en el correspondiente proceso selectivo para acceso como funcionario de carrera en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad, derivado de la oferta de empleo público para el año 2017.

TERCERO.-La cuestión planteada en el presente recurso no estriba en determinar si el personal funcionario tiene preferencia para ocupar una plaza vacante respecto al funcionario interino, sino si se dan los presupuestos de hecho previstos en el artículo 10.1.a) del Estatuto Básico del Empleado Público, que habilita para acudir el nombramiento de funcionarios interinos esto es, la existencia de razones justificadas de necesidad y urgencia que haga necesario el nombramiento de dichos funcionarios interinos para cubrir las plazas vacantes hasta su cobertura por funcionarios de carrera y que permite, por tanto, excepcionar la forma normal de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios.

La actora afirma que respecto a la plaza de médico inspector de Salamanca existe una errónea motivación, aduciendo que la plaza de Inspector Médico Evaluador de Salamanca, se le adjudicó a D. Laureano por Orden de 26 de julio de 2000, quién cesó en dicho puesto de trabajo por resolución de 26 de junio de 2017, sin que dicha vacante se incluyera en la convocatoria para funcionarios de carrera y , en cambio, se incorporó a las plazas para nombramiento de funcionarios interinos.

Dicha alegación no puede ser tomada en consideración por los motivos que a continuación se exponen.

En primer lugar no existe dato alguno ni en el expediente administrativo ni en los autos, salvo las manifestaciones de la recurrente, que ambas plazas sean las mismas. Por el contrario, como se expuso en el fundamento de derecho segundo, al solicitar la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social autorización para realizar la selección y el nombramiento de funcionarios interinos, expresamente manifestó que por Real Decreto Ley 13/2017, de 7 de julio, se había aprobado una oferta de empleo público extraordinaria y adicional, de las que 32 plazas corresponden a la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que son precisamente, las que se iban a cubrir por dichos funcionarios. En todo caso, acreditada la urgencia y necesidad de cubrir la citada plaza na existe inconveniente alguno de que pueda ser cubierta por funcionario interino.

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que está suficientemente justificado los motivos de urgencia y necesidad que obliga a la demandada a cubrir las citadas plazas por funcionarios interinos, como se deduce de la solicitud de autorización llevada a cabo, donde se expone con todo detalle en la memoria justificativa de la urgencia para la autorización de dichos nombramientos como consecuencia de la situación crítica padecida por el INSS. Asimismo consta en el expediente la autorización concedida por la Direcciones Generales de la Función Pública y de Costes de Personal a dichos nombramientos interinos, sin perjuicio de que, conforme a la autorización concedida, los citados puestos de trabajo deban ser incluidos, para su cobertura definitiva, en el correspondiente proceso selectivo para acceso como funcionario de carrera en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad, derivado de la oferta de empleo público para el año 2017.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículos se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros, más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0543-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0543-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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