Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100093

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:166

Núm. Roj: STSJ EXT 166:2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00065/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº65

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 14 de Febrero de dos mil diecisiete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº61de2.016, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del recurrente D. Constantino , siendo demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de noviembre de 2015, recaída en el expediente NUM000 .

Cuantía 1.074.351,49 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de noviembre de 2015, recaída en el expediente NUM000 .

La primera cuestión que hemos de abordar es la alegación de la parte relativa a la omisión de trámites expropiatorios esenciales, que podrían determinar la nulidad de la actuación expropiatoria dando lugar a una vía de hecho en la expropiación que nos ocupa, toda vez que ello determinaría unas diferentes normas de valoración, propias, en su caso, de la responsabilidad patrimonial o de un incremento del 25% del valor de la expropiación forzosa.

Señala como trámites esenciales que se han vulnerado los siguientes: primero, el trámite de notificación individualizada de la información pública de la relación de bienes y derechos afectados y de la resolución por la que se aprobó el proyecto de obras y se declaró la urgente ocupación, ya que además de lo que se establece en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 17 y 18 de su Reglamento, es decir, la publicación en los Boletines Oficiales, periódico y tablón de edictos del Ayuntamiento, la Administración debe notificar individualmente a la parte afectada dicho acto administrativo, como exige el artículo 58 de la Ley 30/1992 ; segundo, la aprobación del proyecto, que según señala el recurrente, parece ser que se produjo con fecha 4 de noviembre de 2010, según señala la Administración en su hoja de aprecio y que lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, de manera que la Administración también debió notificar individualmente a esta parte afectada, la relación de dicha aprobación, tal y como se establece en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 20 de su Reglamento, es decir, que además de la notificación en los tablones oficiales, en los periódicos y en los diarios oficiales, tales resoluciones debieron de notificarse individualmente, tal y como tiene establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 , de manera que en estos supuestos concurre una vía de hecho, que considera determina un incremento del 25% del precio de la expropiación. Se alegan también dos circunstancias que determinan la existencia de la vía de hecho alegada, cual es el haberse producido la ocupación de los bienes sin título habilitante para ello y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el desapoderamiento de los terrenos y que fue denunciada oportunamente por la parte a lo largo de la tramitación del expediente expropiatorio, sin que la Administración se tomará, siquiera, la molestia de pronunciarse o justificar su ilícita y abusiva actividad, como consta en los folios 89 y 90 del expediente administrativo de 17 de noviembre de 2011, en que no se autorizaba la ocupación de los terrenos, en tanto no se abonaran las cantidades correspondientes a los depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012, en el recurso 788/2009 .

La Sra. Abogada del Estado alega sobre el particular, que se hicieron las informaciones oportunas en los boletines oficiales, en los periódicos y en los tablones de anuncios correspondientes, de manera que no se privó al recurrente de hacer las alegaciones que tuvo por conveniente con relación al proyecto y a la expropiación, de manera que aunque hubiese algún vicio, con relación a las notificaciones, no le hubieran causado indefensión, de manera que no existe una causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio causando indefensión al actor, y prueba de ello son las alegaciones presentadas en el expediente expropiatorio, tanto las recogidas en el acta previa como en la de ocupación, como las formuladas en distintos escritos y en su hoja de aprecio ;y con relación a la falta de depósito previo a la ocupación se ha cumplido como se observa en las propias actas de ocupación de fechas 20 de septiembre de 2011 y 1 de agosto de 2012, en que se llevaron a cabo los correspondientes depósitos.

SEGUNDO.-Sobre la presente cuestión hemos de tener en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1971 , 16 de junio de 1977 , 1 de junio de 1996 así como la de 8 de junio de 2010 y de 13 de abril de 2011 (recurso 6000 96/2007 ) que vienen a establecer que se produce una vía de hecho en los supuestos en los que hay una omisión esencial de los trámites del procedimiento de expropiación forzosa como ha reconocido esta Sala de Justicia de Extremadura en la sentencia 792/2009 (recurso 4/2010 ). La jurisprudencia viene asímismo estableciendo, que la indefensión no es una ritualidad curialesca, ya que contiene un elemento esencial o básico de carácter material, en cuya ausencia no estamos propiamente ante una indefensión o vicio relevante.

El recurrente funda las causas de nulidad que darían lugar a una aplicación de la legislación sobre responsabilidad patrimonial o un incremento del 25% del justiprecio establecido sobre la base de que no se notificaron individualmente la relación de bienes y derechos afectados y el proyecto de obras, por un lado. Del examen del expediente administrativo y más en concreto de los folios 72 y siguientes del expediente administrativo se deduce que el recurrente en las actas previas a la ocupación y en las actas de ocupación fórmula alegaciones con relación a aspectos concretos de la actuación material de la Administración con relación a la expropiación que se va a llevar a cabo pero se trata de puntualizaciones concretas en la obra con relación al terreno que se va a ocupar. La finalidad que tiene la notificación individualizada del proyecto de las obras y de la relación de bienes y derechos afectados tiene por objeto, que los concretos afectados puedan formular proyectos alternativos de obra, que en su caso no le afectarían a sus bienes o derechos, o circunstancias bien relevantes con relación al proyecto aprobado o pendiente de aprobación respecto de los bienes o derechos, de manera que en el presente caso no se produce tal indefensión material, puesto que como decimos, el recurrente en las actas previas, en las actas de ocupación, en los escritos y ni siquiera en la demanda fórmula o alega que el proyecto de obras pudiera discurrir por otro lugar o que su finca no se viera afectada de una forma significativa, toda vez que lo que plantea es aceptado y una vez que se va a realizar la obra como estaba diseñada con pequeñas puntualizaciones concretas, para cuya finalidad existen las actas previas, que han cumplido en el caso con su finalidad legal para la que fueron diseñadas, y además llega a plantearlas con carácter previo al inicio de las obras, de tal manera que no se produce ni esa omisión sustancial de trámites que producen indefensión ni una vulneración esencial del procedimiento expropiatorio. Tampoco existe vicio relevante con relación a los depósitos previos, toda vez que como consta en los citados folios y más en concreto en los 79 y siguientes, la ocupación no se produce con fecha anterior a los a los depósitos previos sino que se produce en la propia fecha y por supuesto anterior a la ocupación material de los terrenos, de ahí que no se produzcan esos vicios esenciales que producen esa vía de hecho, que es consecuencia del desapoderamiento de las potestades exorbitantes en que consiste la expropiación forzosa, al no seguirlas realmente la Administración y que no concurren en el caso que nos ocupa, toda vez que ni siquiera en esta demanda se señalan proyectos alternativos ni aspectos esenciales con relación a los bienes o derechos a expropiar y sí, como decimos, aspectos puntuales de la ocupación de los terrenos y de la forma de llevarla a cabo y de aspectos menores o concretos, con relación a los bienes o derechos.

TERCERO.-Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente la STC 141/2014 de 11.09.2014 , que se pronuncia sobre el art. 23 de la Ley 2/2008 y que apela al valor Constitucional e ínsito de la propiedad para su titular, de acuerdo con el art. 33 y más en concreto con el art. 33.3 de la CE . Que engarza con la jurisprudencia del TEDH de 24.04.2003 y 06.12.2011 , referida al proporcional equilibrio entre el daño sufrido con la expropiación y la indemnización correspondiente, verdadero valor, precio o valor justo que son conceptos jurídicos indeterminados que el Juez solamente puede determinar con las ayudas de peritos o remisión a casos análogos, siendo lo relevante el valor real del bien, que en aquel caso a través de la capitalización de rentas y factor de localización se entendía que no se alcanzaba y daba satisfacción a las exigencias del art. 33.3 de la CE . apelándose en los votos particulares al valor de mercado como más acertado para su determinación, además por coherencia, con los sistemas que utiliza la Administración para la comprobación de valores (ámbito tributario), destacándose el ámbito urbanístico, que es irrelevante en el caso que nos ocupa. Lo relevante, por tanto, es la determinación del valor real del bien o la compensación adecuada a la expropiación.

La citada sentencia del T.C. declaró inconstitucional el trámite máximo de localización en 2 del art. 1.a, párrafo 3º, especificando el apartado 23.2 que en ninguno de los casos previstos podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no han sido aún plenamente realizadas, destacándose que lo relevante es el valor real del bien y dicho todo ello en el contexto que se menciona, que como señala el T.C. se ciñe a los límites del debate y que no se cierran ulteriores pretensiones que pudiesen plantear dudas de inconstitucionalidad por el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.

Debe tenerse igualmente presente que las resoluciones judiciales deben ser motivadas y no pueden basarse, por lo tanto, en dictámenes judiciales que no se encuentren debidamente motivados, de ahí que para la determinación del precio por m2 debamos analizar los diferentes dictámenes realizados.

Desde este punto de vista considera la Sala como ya ha dicho en diversas sentencias, entre ellas, la 445/2016 de 22 de Diciembre que la determinación de la renta real o potencial no puede basarse en datos publicados por el Ministerio de Agricultura y la Junta de Extremadura si no se especifica el lugar concreto de donde se han obtenido tales datos, lo que nos conduce a considerar que la resolución del Jurado es realmente inmotivada, y lo mismo debe decirse del dictamen de la beneficiaria.

CUARTO.-La siguiente cuestión que hemos abordar, es la relativa a la valoración de los bienes o derechos afectados. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres impugnada considera que se trata de un terreno rural con aprovechamiento de pastos de secano y lo valora sobre la base de la renta anual potencial de la explotación teniendo en cuenta los datos medios de precios, producciones en la zona publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como por la Administración Autonómica, ajustados a las circunstancias y condiciones de la zona, de acuerdo con la experiencia y conocimiento del terreno de los vocales que suscriben el informe, estableciendo una renta potencial de 253,37 euros la hectárea, que da lugar a una valoración de 6.015, 40 € la Ha. sin aplicar ningún coeficiente corrector ni por la ubicación ni por el valor paisajístico. El recurrente señala que por congruencia con su hoja de aprecio, el valor final del suelo sería el de 5,95 € metro cuadrado, considerando adecuado el de 6, 60 € el metro cuadrado y 6,52 € el metro cuadrado, referidos a septiembre de 2011 y febrero de 2012, respectivamente, y ello sobre la base del informe que presenta en vía administrativa.

Para resolver adecuadamente la cuestión de la valoración del suelo y conexas hemos de tener presente los distintos informes obrantes en las actuaciones, destacando que no existe un informe intraprocesal que valore el terreno. De un lado, nos encontramos con el informe pericial que ha servido de base al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, que como decimos utiliza un criterio que hemos dicho no es correcto, ya que no se encuentra debidamente motivado, al indicar que se han utilizado los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Administración Autonómica pero luego no concreta el específico lugar de donde los ha obtenido. Tampoco consideramos adecuada la hoja de valoración de la beneficiaria, obrante a los folios 64 y siguientes del expediente administrativo, toda vez que tampoco determina el lugar de donde ha obtenido los datos para llevar a cabo la valoración; pero es que consideramos también, que el informe que presentó en su día la propiedad para determinar una motivación del precio que reclamaba del ingeniero agrónomo don Imanol , tampoco la entendemos correcta porque si bien, como las anteriores informes se basan en la legislación de la Ley 2/2008 (considerando no muy trascendente la cuestión de la aplicabilidad o no del Reglamento de 2011 que al fin y al cabo no hace sino pormenorizar los criterios que vienen establecidos en esta ley), sin embargo este informe que, que como decimos, se encuentra un poco más motivado ,sin embargo, no satisface las debidas exigencias de motivación por las razones que pasamos a exponer: en el folio 19 del informe se refiere a las publicaciones oficiales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y más concretamente se refiere a la última estadística publicada en la red contable agraria nacional, que dice contiene unas tablas que son variables en función del tamaño de explotación, constando en aquella la definición que utiliza pero entendemos que la rentabilidad de una explotación no debe tener solamente en cuenta el tamaño sino que debe de tener en cuenta otros elementos bien relevantes como son los la calidad de los pastos en los que se asienta, régimen pluviométrico, y al utilizar el criterio de tratarse de una explotación ganadera, las razas en explotación, mecanización, etc..., de manera que se basa en un dato que no tiene presentes otros de necesario especificación y entendemos que llega a consecuencias de un precio que supera en más en 6 veces lo que es habitual en tierras del entorno, lo cual es conocido por esta Sala al haberse pronunciado en casos referidos a la misma obra y para suelos y explotaciones análogas, de ahí que consideramos que el precio de 9000 € la hectárea o de 0,9 euros el metro cuadrado es el correcto. Téngase en cuenta en este sentido, las recientes sentencias recaídas en los autos 676 y 582/2015 , los razonamientos del fundamento jurídico 2º de la sentencia 445/2016 de 22 de diciembre en donde se recogen otras , tales como las 178/2016 de 10 de mayo , 69/2016 de 23 de febrero , 161/2016 de 28 de abril y 59 y 419/2013 , que recogen valores análogos para terrenos de las mismas características de la misma obra, entendiendo que sobre la base de ese precio medio no es preciso asignar en el presente caso ningún factor de corrección, toda vez que, además, no se señala que el terreno ni el que le circunda tenga un valor paisajístico especial ni tampoco se encuentra cercano a grandes poblaciones u otras circunstancias que de alguna manera relevante incrementen el valor del suelo respecto de su característica esencialmente agraria. Aunque se menciona por la parte recurrente en las diferentes hojas de las actas previas y de ocupación, la existencia de encinas de gran porte, consideramos que no se deben valorar separadamente, al formar parte del paisaje habitual extremeño en este tipo de explotaciones de suelo rústico de pastos, con finalidad de mantenimiento de ganado extensivo y que ya se han valorado en el suelo, también en los supuestos que se han tenido en cuenta como referencia.

QUINTO.-Hemos de abordar a continuación, la cuestión relativa a los cerramientos, teniendo en cuenta dos principios que se recogen en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil relativo a que quien es responsable de la oscuridad de un contrato o de la redacción de un documento no puede beneficiarse de la misma, al igual de que nadie puede beneficiarse de la propia torpeza; y sobre la base de lo expuesto hemos de tener en cuenta las actas previas a la ocupación y las actas de ocupación en donde aparecen las distintas magnitudes que se deben utilizar para fijar los cerramientos en cuanto a su superficie lineal. Así, con relación a la finca NUM001 se habla en las actas previas a la ocupación de 85 metros lineales mientras que en el acta de ocupación se reflejan 432 metros lineales; en la finca número NUM002 se reflejan diversas magnitudes de metros lineales, que hacen un total de 1.370 metros lineales; y en la propiedad número 14 se recogen 865 metros lineales en las actas previas a la ocupación. Con relación al precio, debe tenerse en cuenta la cantidad que se ha recogido en el documento número 2 por parte de la beneficiaria presentado junto con la demanda, que recoge el precio de 10 €, y que es parecido al utilizado en procesos análogos para cerramientos, también recogidos en las sentencias que hemos citado anteriormente para la valoración del suelo del suelo. Es decir 2.667 metros lineales.

Con relación a la puerta hemos de valorar la en 800 € como se recoge igualmente en el citado documento numero 2 presentado junto con la demanda y utilizado por la propia beneficiaria.

El pozo es un elemento que se ha ocupado según aparece en el acta de ocupación de la finca correspondiente ( NUM001 ) y así se recoge de manera que en este punto hemos de tener presente el informe del único perito que lo valora que es el perito de la propiedad con 20.000 €.

Todo lo anterior debe incrementarse con el 5% de afección.

SEXTO.-Entendemos que por ocupación temporal han de otorgarse la décima parte del valor que se asigna como precio a la propiedad por cada uno de los 3 años que se ha encontrado ocupada la finca tal y como señala la recurrente en su demanda y ha llevado a cabo la Administración para supuestos análogos, y además se constata en las sentencias que acabamos de mencionar.

Por rápida ocupación consideramos, que así como se ha elevado el precio aproximadamente el 50% respecto del señalado por el Jurado por tal concepto se deben abonar 6.218,36 euros en proporción a las rentas resultantes y demás circunstancias.

De otro lado entendemos que no ha de otorgarse cantidad alguna por expropiación parcial ni por daños medioambientales, ya que tal y como señalábamos en nuestra sentencia 226/2016 de 2 de junio y en el mes pasado, al resolver los autos 677 de 2015 y se recoge en las STS de 16.05.2012 , tal y como establecen otras de 27.09.2010 (rec. 1846/2006 ) o 25.03.2012 (rec. 6448/2006 ), entre otras muchas, que señalan que la constitución de servidumbres o limitaciones establecidas por las leyes de infraestructuras o comunicaciones no implican una privación singular de derechos o intereses legítimos, sino que forman parte del contenido estatutario del derecho de propiedad, no implicando por lo tanto la privación singular de bienes o derechos legítimos susceptibles de indemnización.

En cuanto a la indemnización por división debe tenerse presente por la expropiación afecta a tres fincas catastrales que se encuentran limítrofes, produciéndose con la infraestructura del tren de alta velocidad la división de la misma, tratándose en total de una superficie de más de 273 Hectáreas, dando lugar a una división en que las parcelas resultantes son muy superiores a la unidad mínima de cultivo, de ahí que como expusimos para casos análogos en las citadas sentencias 226 y 445/2016 en estos supuestos no proceda compensación alguna por división.

SÉPTIMO.-De todos lo expuestos debe concluirse que la propiedad debe valorarse en relación a 0,9 € el metro cuadrado; los cerramientos, 2.667 metros lineales a razón de 10 € el metro lineal; la puerta con 800 €. El pozo con 20.000 €. Las referidas cantidades hasta ahora citadas deben de incrementarse con el 5% de afección.

Por ocupación temporal se abonarán 0,27 € por cada metro ocupado por el total de los 3 años y por la rápida ocupación 6.218,36 euros.

OCTAVO.-En materia de intereses de demora volvemos de nuevo a reproducir la STS 26/03/2012, REC. 1409/2009 , que resume perfectamente el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial:

'Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de

Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

NOVENO.-Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 , que no las impone expresamente cuando se produzca una estimación parcial de las pretensiones

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Constantino contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de noviembre de 2015 a que se refieren los presentes autos condenando a la beneficiaria a que abone al recurrente las cantidades que se señalan en el Fundamento Jurídico 7º de esta sentencia, con los intereses legales correspondientes y todo ello sin expresa condena en costas. Cualquier discordia entre las partes en la cuantificación de estos parámetros se determinarán en un incidente en ejecución de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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