Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3025/2013 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100061

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:593

Núm. Roj: STSJ CV 593/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003025/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007123
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 65/18
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 3025/13, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y como demandadas el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y doña Celia ,
representada por el Procurador Sr. Moreno Fernández y defendida por el Letrado Sr. Tornell Rivero. La cuantía
es de 10952,53 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.



SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 27-11-2012, que resolvió la reclamación núm. NUM000 planteada por doña Celia contra la liquidación del ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) por 10952,53 euros.

El TEAR estimó la reclamación y anuló la liquidación tributaria, razonando que había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, ello a la vista de la fecha del devengo -el día 27-4-2002- y de la finalización del plazo de presentación de la declaración tributaria, -el 28-10-2002-. 'No consta en el expediente de gestión remitido si el recurrente presentó liquidación previa ( sic ) o documentación previa en base a la cual la Administración liquida posteriormente el ISD; o si, tal y como sostiene la Administración, la presentación voluntaria se efectuó el 18-9-2009, interrumpiendo así la prescripción alegada [...]. La falta de documentación remitida en el expediente de aplicación de tributos impide comprobar la posible interrupción de la prescripción por la presentación de reclamación económico-administrativa previa, y por posterior STSJCV'.

La Generalitat Valenciana es la parte recurrente del proceso. Sostiene que el derecho a liquidar no está prescrito. Relata que el 14-10-2004 comenzó el procedimiento de comprobación de valores, lo que fue notificado el 27-12-2004. En contra de una liquidación tributaria anterior, dice, se interpuso reclamación económico-administrativa a 20-1-2005, siendo que el TEAR notificó su resolución estimatoria a la reclamante el 22-2-2006. El 16-9-2009 se presentó la escritura de partición en la Oficina Liquidadora, y el 28-1-2010 comenzó el procedimiento de verificación de datos que concluyó con la liquidación notificada el 12-5-2010.

Enfrente, la representación procesal de doña Celia opone la 'caducidad del recurso' contencioso- administrativo por haberse interpuesto fuera del plazo legal. Asimismo opone que 'no existe actuación alguna de la Administración o del obligado tributario dotada de eficacia interruptiva de la prescripción antes del 27-10-2006'. Añade que no consta que se hubiera ejecutado la anterior resolución del TEAR en el plazo de 6 meses, lo que también conllevaría la caducidad del trámite. Por último, alega que la comprobación de valores carece de motivación, dado que no se indicó el medio de comprobación utilizado ni el fundamento 'por el que se ha obtenido el valor comprobado de los citados bienes'.



SEGUNDO.- Con carácter prioritario habremos de examinar el óbice de inadmisibilidad planteado por la parte codemandada, óbice consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo [ art.

69 e) LJCA con relación a su art. 46.1], dada la fecha de la resolución impugnada del TEAR, el 27-11-2012.

La entrada de dicha resolución del TEAR en la Administración autonómica fue el 23-10-2013, siendo que el recurso contencioso-administrativo se dedujo el 23-12-2013, esto es, dentro del plazo legal de dos meses a que se refiere el citado art. 46.1 LJCA . Así que el óbice de inadmisibilidad no puede ser asumido.



TERCERO.- La cuestión a resolver es si se ha acreditado la interrupción de la prescripción del derecho liquidar, como alega la parte recurrente, la Generalitat Valenciana, Administración autora de la liquidación tributaria que el TEAR anuló.

Dicha Administración no remitió el expediente administrativo a TEAR cuando este tramitó la reclamación núm. NUM000 , incumpliendo la Generalitat Valenciana la carga del art. 235.3 LGT . Así que, tal y como razonó el TEAR en su acuerdo de 27-11-2012, no se acreditaron actos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar el ISD cuatro años después del día 28-10-2002. Habrá de verse a la Administración le asiste acreditar actos interruptivos de la prescripción con el expediente aportado a este proceso judicial, expediente que, como se dijo, no lo aportó al procedimiento económico-administrativo.

Es doctrina constitucional y jurisprudencial inveterada la que confirma la posibilidad de apoyar la pretensión procesal en alegaciones (y, por ende, en pruebas) no deducidas en la vía administrativa, pues, desde la perspectiva constitucional, la exclusión judicial de tal posibilidad ha de considerarse rígida y contraria al art. 24.1 CE [ SSTC 160/2001, FF JJ 3 y 4; 177/2003 , FJ 4].

Como se sabe, promulgada la Constitución Española de 1978, y no faltando nunca la mención a la Ley Jurisdiccional de 1956 como ilustre antecedente, devino en lugar común doctrinal la consideración del 'recurso contencioso-administrativo' como verdadero proceso judicial, no, pese a su denominación, como una nueva instancia o alzada frente a lo decidido por la Administración. En esta línea, se viene insistiendo en que el recurso contencioso-administrativo no es un mero 'juicio al acto' o un simple instrumento de fiscalización de la actividad administrativa (dejando a salvo que tal función se contemple expresamente en el art. 106.1 CE ).

Antes bien, el recurso judicial frente a la actividad administrativa tiene que hacer posible la efectiva tutela de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

Estos, los ciudadanos, son los titulares genuinos del derecho fundamental del art. 24.1 CE , Aunque nuestra LJCA contemple que los poderes públicos insten el control de legalidad administrativa o asimilada frente a otros poderes públicos o a los ciudadanos, a tales poderes solo les asisten limitada y excepcionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva ( vid . STC 175/2001 , FJ 8), muy especialmente, cuando las personas jurídico-públicas no impetran el control de legalidad desprovistas de privilegios y prerrogativas, como cualquier particular, como ocurre en este caso.

Desde otra perspectiva, resulta innegable la posición de privilegio de la Administración en sus conflictos jurídicos administrativos con los ciudadanos. En efecto, la definitiva solución de los pleitos que enfrentan a los ciudadanos con la Administración no suele darse en un proceso judicial; antes bien, normalmente es resultado de la decisión de la propia Administración, quien de forma unilateral compone el conflicto jurídico ('autocomposición'). Lo hace -aunque sujeta a los principios de legalidad y objetividad- desde una posición de superioridad, parapetada tras privilegios o procedimientos previos y alzadas obligatorios, entre los cuales se haya el económico-administrativo. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha encontrado justificaciones constitucionales en instituciones que, ciertamente, debilitan la posición procesal de los ciudadanos en sus litigios con la Administración; v. gr., la autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración, de modo que, ante un litigio con esta, es el ciudadano y no la Administración quien tiene que promover el proceso; la no suspensión automática de los actos combatidos en recurso contencioso-administrativo, sino que los jueces deciden en cada caso de forma rogada al respecto; la necesidad de 'acto previo' de la Administración y de que el ciudadano agote la vía administrativa, de modo que, por exigencias de la naturaleza 'revisora' de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Administración ha de tener la oportunidad de decidir sobre la cuestión litigiosa antes que los jueces; el tajante efecto preclusivo de los plazos de impugnación y la fugacidad de estos, etc.

De entre los obstáculos que ha de sortear el ciudadano que entra en conflicto tributario con la Administración destaca el agotamiento de la vía económico-administrativa previa cuya 'indiscutible legitimidad constitucional' proclama la STC 75/2008 , FJ 4 (en el mismo sentido, STC 275/2005 , FJ 4).

Por lo demás, a la Administración autora del acto impugnado le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y, en lo que ahora interesa, serían hechos legitimadores los actos interruptivos del transcurso de la prescripción de la deuda tributaria.

Tales hechos debieron haber sido acreditados en el procedimiento económico-administrativo mediante el expediente que había de remitirse al TEAR por mor del art. 235.3 LGT . Pero la Administración no aportó dicho expediente, no siendo asumible que el proceso judicial sea el medio o el remedio para que subsane el incumplimiento de sus cargas en vía económico-administrativa, vía que es previa y obligatoria para los particulares que quieren litigar con ella.

Otra solución primaría irrazonablemente la defectuosa actuación de la Administración incrementado de modo desproporcionado el privilegio de la vía previa.

Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veinticuatro de Enero de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.