Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 154/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100060

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:202

Núm. Roj: STSJ MU 202/2018

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2014 0001869
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000154 /2017
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.U. (LATBUS)
Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 154/2017
SENTENCIA núm. 65/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 65/18

En Murcia, a ocho de febrero dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 154/17, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 193/16, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia , dictada en el
procedimiento ordinario nº. 234/2014, en cuantía de 552.555,77 €, figuran como parte apelante la mercantil
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.L.U. (LATBUS), representada por el Procurador Sr. Sevilla
Flores y dirigida por el Letrado Sr. Villar Uribarri, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia,
representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Sr. Alarcón Terroso; sobre reintegro de
subvenciones.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Murcia demandado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados, a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- LATBUS, demandante en los autos del procedimiento ordinario nº. 234/2014, ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Murcia, de 3 de noviembre de 2016 , que desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la hoy apelante contra: 1.- la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el punto primero del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 12 de junio de 2013, en virtud del cual se desestiman las alegaciones de LATBUS y se declara concluido el expediente de comprobación iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de mayo de 2013, con respecto a las subvenciones que le fueron concedidas en concepto de Bono 100 durante las anualidades 2008, 2009 y 2010; 2.- la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta por LATBUS contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 21 de mayo de 2014 que desestima las alegaciones de LATBUS y acuerda el reintegro de las subvenciones que le fueron abonadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por el conocido como Bono 100 'sin personalizar', por importe global de 552.555,77 €, más intereses de demora, y 3.- la desestimación expresa de la reclamación económico administrativa antes referida, por Resolución del Consejo Económico Administrativo de Murcia de 12 de noviembre de 2014, recaída en expediente nº. CEAM NUM000 .

En relación con la alegación de prescripción que sostiene LATBUS, la sentencia apelada reproduce el art. 39 de la Ley General de Subvenciones (LGS), que las partes consideran aplicable, si bien la parte actora considera justificada la subvención desde la presentación de cada liquidación mensual o 'factura', en tanto que el Ayuntamiento demandado considera que el dies a quo es el de presentación de la auditoria que la empresa LATBUS estaba obligada a presentar a la finalización de cada ejercicio. Dado que la auditoria del año 2008 se presentó el 15 de junio de 2009, esa fecha determinaría el dies a quo del plazo de prescripción.

Para resolver esta cuestión jurídica parte el Juzgador de qué se entiende como 'justificación por parte del beneficiario', ex. art. 39.2a de la LGS , para lo que se remite a los apartados 1 y 2 del art. 30 de la LGS , que reproduce. Y concluye que en este caso, en un hecho no controvertido que, además, de la liquidación mensual de déficit de recaudación o 'facturas', existía la obligación de LATBUS de presentar una auditoria justificativa de las cantidades liquidadas a lo largo de cada ejercicio anual. Parece, dice, evidente que esa auditoría responde al concepto legal de 'justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de la concesión de la subvención', tal y como lo regula el art. 30.1 de la LGS . Añade que la prueba documental practicada, entre la que destaca el documento nº 2 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, pone de manifiesto que tras cada liquidación mensual o 'factura', el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes emitía un oficio donde se hace constar que 'se considera correcta la cantidad solicitada, si bien debe entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoria a realizar al finalizar el ejercicio 2008'. Si atendemos a que los pagos mensuales de la cantidad subvencionada eran solo pagos a cuenta, y que dicho pago solo puede considerarse como definitivo una vez se conozca la cantidad resultante de la auditoria a realizar al finalizar cada ejercicio, no cabe sino colegir que la verdadera justificación de la subvención se realizaba con la auditoria y no con las liquidaciones mensuales. Por lo demás, en la medida que dicha auditoria anual se debía realizar finalizado cada ejercicio (y no antes), y que no consta que se fijase un plazo máximo, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción es el día 15 de junio de 2009, fecha de presentación de la auditoria del año 2008. Se trata de una actividad subvencionada que se prolonga durante años, no finaliza con cada ejercicio, sino que es de tracto sucesivo, por lo que no era aplicable el plazo máximo para presentar la justificación que estipula el artículo 30.2 de la LGS , dado que la actividad subvencionada se sigue prestando, no ha finalizado.

En cuanto al fondo del asunto, expone la sentencia qué era y cómo funcionaba el denominado Bono 100 no personalizado (objeto de reintegro) y el Bono 100 personalizado, que vino a sustituir a su antecesor, sobre lo que no hay controversia entre las partes. Y detalla pormenorizadamente los argumentos de LATBUS para justificar su comportamiento, al emitir títulos de transporte y recargar los mismos sobre la base de carnés de jubilado o pensionista del Bono 100 no personalizado caducados, como fueron todos los emitidos en los años 2008, 2009 y 2010; lo que constituye, según la sentencia apelada, causa de reintegro de la subvención en aplicación de los apartados b) y f) de la Ley General de Subvenciones, cuyo contenido reproduce. A su juicio, no concurre la causa de reintegro prevista en el apartado c) del art. 37 de la LGS , esto es, 'c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Al conceder la subvención no consta que se estipulase una forma de justificación distinta a la llevada a efecto por LATBUS. No obstante, resulta indiferente.

Sí concurren las causas de reintegro de los apartados b) y f). El personal de LATBUS incumplió obligaciones ineludiblemente vinculadas al correcto funcionamiento del BONO 100 no personalizado, como era emitir el título de transporte o recargar el mismo solamente a personas con carnés de jubilado o pensionista válidos.

Solo cumpliendo con esta obligación básica, inherente al funcionamiento del BONO 100 no personalizado, se garantizaba que el fin de la subvención, prestar ayuda social a un determinado colectivo, se cumplía en la forma determinada por el Ayuntamiento de Murcia, concedente de la subvención.

Por último, también desestima la sentencia el argumento relativo a que la cuantía de reintegro ha sido indebidamente modificada, al añadir la resolución final 19.955,38 euros más a los iniciales 249.779 €. A este respecto se refiere la sentencia al procedimiento de reintegro que se regula en el artículo 42 de la LGS , que remite al Título VI de la entonces vigente Ley 30/1992, con las especialidades de la LGS y normas de desarrollo. Ni la LGS ni su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, contienen una previsión normativa que justifique el argumento de la parte actora, esto es, la imposibilidad de aumentar la cantidad a reintegrar, si así resulta de la instrucción del procedimiento de reintegro. Por su parte, en el Titulo VI de la Ley 30/1992, el artículo 89.2 dispone que 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede'). Este precepto impide agravar la situación inicial de los interesados, pero es solo para procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En este caso, las cantidades a reintegrar por las subvenciones del BONO 100 no personalizado tienen su amparo en un informe que aportó al proceso de reintegro la propia LATBUS en diciembre de 2013, acogiendo el Ayuntamiento de Murcia las correcciones que LATBUS hizo a ese informe en escrito de alegaciones presentado el 11 de febrero de 2014. La cantidad inicial se modificó en la propuesta de resolución y frente a esa modificación LATBUS hizo alegaciones en el trámite de audiencia correspondiente, tal y como consta en su escrito de alegaciones presentado el 3 de abril de 2014. No existe vicio de anulación al no haberse ocasionado indefensión alguna. La Administración ha resuelto declarando una obligación de reintegro superior a la cantidad establecida para 2009 y 2010 en su acuerdo de inicio del procedimiento, pero lo ha hecho en base a la propia documentación de la parte actora.



SEGUNDO.- Funda la recurrente su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1.- Violación por la sentencia apelada del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . Prescripción, en todo caso, del derecho del Ayuntamiento a iniciar expediente de comprobación y posterior reintegro frente a la actora por las cantidades percibidas por éste desde enero de 2008 hasta mayo de 2009 en concepto de déficit por la diferencia de tarifa en el llamado Bono 100.

En cuanto a la alegación de prescripción, tras reproducir el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, dice que La sentencia incurre, con el máximo respeto, en un conjunto de errores evidentes: 1.- No se está ante una actividad subvencionada que se prolonga durante años, sino que cada tramo de actividad se subvenciona separadamente, en función de la rendición de cuentas que se lleva a cabo mensualmente mediante cada factura.

2.- No cabe entender, de ninguna manera, que la circunstancia de que las auditorias se debieran presentar 'al finalizar cada ejercicio', determine que no hay plazo para justificar la inversión de la subvención.

Ello llevaría a que, en caso de que no se presentase la auditoría, jamás se iniciase el plazo de prescripción y esta institución esencial para la seguridad jurídica quedase, simplemente, en tierra de nadie. Se basa para ello en el art. 34.3 de la Ley General de Subvenciones ; al hilo del cual, dice, si el Ayuntamiento abonaba a LATBUS el importe recogido en las facturas, era debido a que dicho documento era suficiente para justificar el importe que aquél debía abonar a éste en concepto de BONO 100. Y no cabe decir que la justificación necesaria para el pago es una justificación distinta de la justificación necesaria para el inicio del plazo de prescripción.

3.- El 'dies a quo' para el cómputo del plazo de la prescripción, sólo puede ser uno. Y si sólo se paga si se justifica por la beneficiaria la inversión, la fecha del pago mensual, que obedece a dicha previa justificación, es el 'dies a quo'.

4.- Sí que tiene sentido la auditoria porque, a través de ella, se comprueban otros extremos atinentes a la concesión misma, como son los servicios prestados, las cantidades invertidas, las amortizaciones en marcha, el número de vehículos afectos a la actividad, el número de viajes realizados y otros datos que resultan esenciales para la buena marcha de la concesión.

5.- Con base en el art. 30 de la Ley General de Subvenciones , entiende que en estos casos, las subvenciones se abonaban mensualmente y, por lo tanto, los abonos se hacían previa justificación pero, en caso de que en una determinada mensualidad esa justificación no se hubiese producido, tres meses después habría vencido el plazo para la justificación. No tiene ningún sentido entender que, vencida la mensualidad de enero del año 2008, justificada la inversión de las subvenciones recibidas y abonada la subvención propiamente dicha, el plazo de prescripción comienza el día 15 de junio de 2009. Ello es arbitrario, contrario al principio de seguridad jurídica y confirma una actuación manifiestamente abusiva a la que ha sometido a mi mandante el Ayuntamiento de Murcia.

Concluye que se ha producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a reclamar el reintegro de las cantidades percibidas por éste desde enero de 2008 hasta mayo de 2009 en concepto de déficits por la diferencia de tarifa en el BONO-100 al haber transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . Para el cómputo de esos cuatro años debe tomarse en cuenta la fecha en la que venció el plazo para presentar las facturas mensuales, que es donde se recogía el importe referente al BONO 100, hasta la fecha en que se notifica a LATBUS el acuerdo de 2 de mayo de 2013 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia en virtud del cual se inicia el expediente de. Lo que ratifica con lo establecido en el art. 39 de la Ley General de Subvenciones , que no prevé que el cómputo del plazo comience desde el momento en que se presentó el documento justificativo sino desde el momento en que venció el plazo para presentar el mismo.

2.- Inexistencia de las causas de reintegro a favor del Ayuntamiento de Murcia, previstas en los apartados b ), c ) y f) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y derivadas de la financiación del BONO 100. Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano jurisdiccional a quo. Afirma de forma categórica que LATBUS ha cumplido todas sus obligaciones y tan solo ha recibido del Ayuntamiento las cantidades que le correspondía cobrar en concepto de liquidaciones por la diferencia tarifaria de los billetes bonificados denominados BONO 100. Lo que justifica con referencia a los arts. 37 y 30.d) 8 de la Ley General de Subvenciones , cuyo contenido reproduce; y de acuerdo con los cuales, dice, el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención o la justificación insuficiente de la misma, llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones . LATBUS, en todo momento, ha presentado ante el Ayuntamiento todas las facturas y liquidaciones que acreditan el gasto que a dicha mercantil le ha supuesto transportar de un lugar a otro a los jubilados y pensionistas empadronados en Murcia y cuyo salario no llegaba al mínimo interprofesional, por las líneas por donde discurren sus autobuses. De hecho el propio Ayuntamiento reconoce que LATBUS le liquidaba, a través de las liquidaciones mensuales (que reflejaban las cantidades a reconocer y pagar por dicha Administración) la diferencia entre las tarifas oficiales y las aplicadas a los usuarios. Dicho Ayuntamiento ha estado en todo momento informado del destino que se daba a las subvenciones recibidas por el empleo del BONO 100, que no sólo se reflejaba en las certificaciones mensuales, sino también en las propias auditorías que obran en el expediente administrativo 234/2014, Tomo II. Cuando el Ayuntamiento ha exigido que le diera toda la información relativa al BONO 100, la actora, dice, lo ha hecho. Le entregó toda la documentación referente al BONO 100 (personalizado y no personalizado) durante los años 2008, 2009 y 2010.

En conclusión no concurre ninguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 de la LGS como dice la Administración. Las subvenciones que LATBUS ha percibido por el concepto de BONO 100 durante las anualidades 2008, 2009 y 2010 son ajustadas a derecho, no concurriendo por lo tanto ninguna de las causas previstas en el artículo 37 de la LGS que permitan el reintegro de las mismas.

3.- Obligación del Ayuntamiento de Murcia de tramitar los expedientes para otorgar las nuevas tarjetas personalizadas. Conforme a la cláusula segunda del convenido celebrado 30 de diciembre de 2003, entre el Ayuntamiento y LATBUS, 'el Ayuntamiento asume la obligación y responsabilidad de tramitar los expedientes administrativos, supervisando la documentación aportada y dictando las resoluciones favorables oportunas respecto de las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos, a través de sus medios personales que prestan servicio en la Entidad, concretamente en el Servicio de Tráfico, Transporte y Sanciones'. Añade que ninguna trascendencia se da por la sentencia a que el Ayuntamiento incumpliese la obligación de implantar el servicio de carnets personalizados 'para ser operativo a partir del 1 de enero de 2004 ', y al reconocimiento que el mismo fundamento jurídico cuarto de la sentencia hace de que el Ayuntamiento seguía emitiendo carnets no personalizados en octubre de 2004, sin cobertura alguna. La sentencia, sigue diciendo, minimiza la función de los Inspectores municipales en el control de los viajeros, y no entiende que los Inspectores municipales que 'accedían a los autobuses y pudiesen comprobar el título de transporte de los distintos viajeros', no controlaban 'la práctica irregular que estaba llevando a efecto el personal de LATBUS', sino si los pensionistas y jubilados, entre 2004 y 2010, viajaban con carnets municipales válidos o inválidos y no pusieron ninguna pega a los carnets no personalizados empleados, reconociendo así su validez para los viajes realizados en el periodo considerado. Es lamentable, dice, que no se dé ninguna trascendencia jurídica a que los Inspectores municipales que 'accedían a los autobuses y podían comprobar el título de transporte de los distintos viajeros', diesen por buenos como carnets municipales de transporte para pensionistas y jubilados entre 2004 y 2010, los carnets municipales no personalizados. Si los Inspectores municipales, al actuar así, lo hicieron regularmente, es injusto y arbitrario decir que, por fiarse de esa actuación, el personal de LATBUS incurriese en una 'práctica irregular'.

Añade que en el Convenio celebrado el 30 de diciembre de 2003 no se previó plazo alguno para sustituir la tarjeta BONO 100 no personalizada por la personalizada, sino simplemente que el Ayuntamiento se encargaría de toda la tramitación para insertar las nuevas tarjetas personalizadas, lo que no hizo. Conforme a la cláusula segunda de dicho convenio, 'el Ayuntamiento asume la obligación y responsabilidad de tramitar los expedientes administrativos, supervisando la documentación aportada y dictando las resoluciones favorables oportunas respecto de las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos, a través de sus medios personales que prestan servicio en la Entidad, concretamente en el Servicio de Tráfico, Transporte y Sanciones'. Y para que pudiera implantarse el sistema para la creación de las tarjetas BONO 100 personalizadas, que debía realizarse en enero de 2004, se requería que el Ayuntamiento cumpliera su obligación y tramitara los correspondientes expedientes administrativos, de tal forma que fuera él el que concretara qué personas cumplían los requisitos necesarios para ser portadores de la tarjeta bono 100 personalizada. LATBUS únicamente tenía que instalar el proceso de elaboración completo de la tarjeta, tanto el software como el hardware, cosa que hizo y no ha sido nunca discutido por el propio Ayuntamiento. Si bien el citado convenio decía que el sistema de tarjetas personalizadas debía implantarse en enero de 2004, nada se dijo respecto de la retirada de las tarjetas BONO 100 no personalizadas, es decir, en ninguna cláusula del citado convenio se expresó que no pudieran convivir ambas tarjetas. Dado que el Ayuntamiento no cumplió su obligación de tramitar todos los expedientes administrativos, no se pudieron nominalizar todas las tarjetas y por ese motivo siguieron utilizándose las tarjetas BONO 100 no personalizadas.

4.- El Ayuntamiento de Murcia expresó a la actora que debían seguir recargándose las tarjetas BONO 100 no personalizadas. Fue la actora quien sugirió, en todo momento, al Ayuntamiento cambiar las tarjetas no personalizadas por las personalizadas. Resulta difícil creer, dice, que el Ayuntamiento de Murcia durante los años 2007-2010 no tuviera ni idea de que LATBUS estuviera recargando las tarjetas BONO 100 no personalizadas y estuviera obteniendo subvenciones por el BONO 100 no personalizado, cuando dicha Administración no tramitó todos los expedientes administrativos correspondientes para otorgar la tarjetas BONO 100 personalizadas. Es más, en función de las liquidaciones mensuales que LATBUS entregaba al Ayuntamiento, éste pudo comprobar que el número de BONOS 100 declarados y facturados por LATBUS era muy superior al número de tarjetas BONO 100 personalizadas expedidas por el Ayuntamiento. Si el Ayuntamiento de Murcia no dijo nada al respecto ello es debido a que él mismo quería que las tarjetas BONO 100 no personalizadas continuaran circulando hasta que dijera lo contrario. Tras relatar la prueba practicada consistente en el interrogatorio al Sr. Nazario , quien fuera responsable informático de Transporte de Viajeros de Murcia, respecto al periodo de tránsito entre el BONO 100 no personalizado y el bono 100 personalizado (años 2004 a 2010), concluye que fue LATBUS la que sugirió al Ayuntamiento quitar de la circulación las tarjetas no personalizadas y cumplir el convenio celebrado el 30 de diciembre de 2003.

Añade que la sentencia apelada debió tener en cuenta: a.- Que el propio Ayuntamiento de Murcia tiene un grupo de inspectores que acceden a los autobuses para realizar las labores de inspección con el fin de observar si los usuarios que acceden al autobús tienen o no carnet de pensionista en vigor y dichos inspectores ninguna irregularidad denunciaron precisamente por ser conocedores de la coexistencia de la tarjeta BONO 100 no personalizada, que se utilizaba junto con el carné de pensionista, y la tarjeta BONO 100 personalizada, lo que viene recogido en el Pliego rector de la concesión de transporte urbano municipal de 29-4-1981, en su cláusula 11, apartado 5. Insiste en que la función inspectora, incluso la supervisión de los autobuses, se la atribuye al Ayuntamiento el Pliego rector de la concesión y sólo los Inspectores del Ayuntamiento han debido comprobar la vigencia o no de los carnets municipales utilizados por los pensionistas y jubilados para acceder a los autobuses y si no lo han hecho, el Ayuntamiento no puede derivar una responsabilidad que sólo es suya a LATBUS. Los conductores de LATBUS, en cada parada, comprobaban la personalidad de quien accedía y recargaban, en su caso, el bono transporte. No se les puede exigir más. El uso fraudulento por pensionistas y jubilados de carnets caducados, es una cuestión que sólo pueden dirimir los inspectores municipales que cuentan con potestades administrativas.

b.- Que LATBUS comunicó al Ayuntamiento de Murcia en numerosas ocasiones la necesidad de retirar las tarjetas no personalizadas, y prueba de ello es el correo electrónico que Nazario envió a Celia poniéndole de manifiesto en el año 2009 que deberían retirarse los BONO 100 no personalizados. Tanto el contenido del correo, como la constancia documental de su recepción y lectura del mismo (fechada el 18 de agosto de 2009) por doña Celia Nicolás, obran en el expediente administrativo.

c.- Obligación del Ayuntamiento de Murcia de retirar, en su caso, los carnets de pensionistas y de inspeccionar si estos se estaban utilizando cuando habían perdido su vigencia. Mientras el Ayuntamiento no retirara los carnets a los pensionistas y jubilados y les facilitara la tarjeta BONO 100 personalizada y no le dijera a LATBUS que dejara de recargar las tarjetas BONO 100 no personalizadas, ésta no podía más que seguir recargando las tarjetas a los pensionistas y jubilados que, utilizasen tarjetas personalizadas o no personalizadas, seguían siendo jubilados y pensionistas que utilizaban el transporte y, por lo tanto, utilizaban los autobuses de LATBUS y ese viaje tenía que estar subvencionado por el Ayuntamiento de Murcia. LATBUS no podía impedir que dicho colectivo, digno de protección, dejara de utilizar el transporte para su mayor movilidad. Por lo tanto ninguna cantidad ha percibido LATBUS indebidamente ya que los pensionistas y jubilados han utilizado el transporte público y, dado que éstos no pagaban nada a LATBUS por utilizarlo, es el Ayuntamiento el que tenía que abonar a aquélla el precio de esos billetes.

5.- La actuación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U no perjudicó, en absoluto, al Ayuntamiento.

No se apropió de ninguna de las cantidades objeto de subvención al usuario del transporte por autobús, jubilado o pensionista. La actuación llevada a cabo por esta entidad de recargar a los pensionistas y jubilados las tarjetas BONO 100 no personalizadas hasta que el Ayuntamiento de Murcia le dijo, expresamente, que dejara de hacerlo, no ha supuesto ningún perjuicio al Ayuntamiento. El propio Ayuntamiento ha reiterado, en varias ocasiones, que el carné de pensionista se otorgaba a aquellos que tuvieran una renta inferior al salario mínimo interprofesional (así se desprende del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de fecha 18 de febrero de 1991, por el que se contempla el BONO 100 para jubilados y pensionistas cuyos ingresos no superen el Salario Mínimo Interprofesional. Y por otra parte, para que el Ayuntamiento otorgara las tarjetas personalizadas, era requisito sine qua non que los usuarios tuvieran una renta inferior al salario mínimo interprofesional. Así lo pone de manifiesto el convenio celebrado entre LATBUS y el Ayuntamiento de Murcia el 30 de diciembre de 2003.

Por lo tanto, los mismos pensionistas y jubilados que podían utilizar las tarjetas BONO 100 no personalizadas podían seguir utilizando las personalizadas. La interesada, dice, no ha destinado el dinero otorgado por la subvención a asuntos propios sino a cubrir el déficit por la diferencia de tarifa en el denominado BONO 100. Si ha permitido que dicho colectivo viajara y ha liquidado posteriormente al Ayuntamiento los viajes por ellos realizados de conformidad con el acuerdo existente entre LATBUS y el Ayuntamiento, no ha cometido irregularidad alguna; y por ello resulta improcedente reintegrar al Ayuntamiento de Murcia cantidad económica alguna El Ayuntamiento apelado, por su parte, se opone al recurso y alega, en primer lugar que la apelante viene a reproducir los argumentos que ya fueron expuestos en el procedimiento tramitado, y que son desestimados por la sentencia dictada de forma plenamente ajustada a derecho. Y ello, ya de por sí, debiera conllevar la desestimación del recurso de apelación.

En cuanto a la prescripción alegada, reproduce los argumentos de la sentencia apelada para rechazar tal alegación a los que se adhiere.

Igualmente se adhiere a lo manifestado en la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto discutido.

Reproduce la argumentación de la sentencia, que ratifica la concurrencia de las causas de reintegro que justifican la legalidad de los actos impugnados, desvirtuando uno por uno los argumentos que nuevamente se reproducen en apelación. Y afirma que no se entiende que LATBUS pueda discutir que a ella, como concesionaria, es a la que corresponde comprobar que los usuarios del autobús lo hagan disponiendo de un título de transporte que sea válido, ya sea en el caso del Bono 100 como en cualquier otro. Y en el caso del Bono 100, antiguo o sin personalizar, dicha comprobación pasaba por comprobar que se disponía de un carnet de pensionista que estuviera en vigor y por tanto fuera válido. LATBUS reconoció que su personal estuvo otorgando tarjetas de transporte no personalizadas y recargando las mismas sin atender a la fecha de caducidad del carnet de pensionista o jubilado, que dicha comprobación era obligación inexcusable de la empresa, que podía realizarse sin esfuerzo alguno, y que por tanto desde noviembre de 2006 estuvo otorgando o recargando tarjetas del bono 100 a personas con un carnet carente de validez y caducado, obteniendo por ello las cuantiosas subvenciones municipales respecto a las que se ha ordenado el reintegro. Reitera que para un uso válido del antiguo Bono 100 no personalizado era necesaria la exhibición de los dos documentos citados no es algo que dijeran sólo todos los técnicos municipales que declararon en el expediente. Es que lo reconocieron los propios representantes de LATBUS en sus declaraciones. Precisamente por eso se implantó el nuevo sistema. Para facilitar su uso y control. Si LATBUS no se sentía en la elemental obligación de comprobar la validez del carnet de pensionista, sino que le bastaba con la tarjeta de transporte con independencia de que el carnet de jubilado que daba derecho a su uso estuviera o no caducado, entonces no tenía sentido implantar el nuevo sistema personalizado. Igualmente quedó acreditado, con la prueba documental que obra en autos y que se señaló en la contestación, las fechas en que se comenzó a implantar el nuevo sistema, o la fecha en que se otorgaron los últimos antiguos carnets de pensionistas, sin que tal cuestión se haya discutido tampoco de contrario.

Ante la manifestación del actor de que el Ayuntamiento, en diversas ocasiones, habría dado instrucciones a LATBUS para que siguiera recargando las antiguas tarjetas sin personalizar, incluso una vez que los carnets habían perdido su validez, porque el Ayuntamiento no tenía medios para tramitar todas las nuevas tarjetas y evitar así un colapso, entiende que tal manifestación es pura ficción jurídica, porque ni es cierto, ni desde luego se ha probado, tal y como señala claramente la sentencia de instancia. Ninguna instrucción dio el Ayuntamiento a LATBUS para que dieran por buenas las antiguas tarjetas más allá de su fecha de validez. Lo que quedó sobradamente probado en autos, por las declaraciones de todos los técnicos municipales, por la propia documentación aportada e incluso por las propias declaraciones de los responsables de LATBUS; elementos ya valorados adecuadamente por la sentencia apelada, y que reproduce ahora el Ayuntamiento.

Añade que no era necesario ni obligación del Ayuntamiento que, a raíz de la implantación de las nuevas tarjetas, hubiera que retirar las antiguas, como si esto fuera escusa para que LATBUS haya estado permitiendo el uso de unos títulos de transporte que ya no eran válidos siendo plenamente consciente de ello; extremo este que recoge perfectamente la sentencia apelada. Bastaba con que el personal de LATBUS hubiese cumplido con la elemental y básica obligación de comprobar que los usuarios disponían de un título de transporte válido, y hubieran impedido el uso de los que ya no eran válidos, para que de forma natural y paulatina, y durante los dos años en que pudieron coexistir ambos tipos de tarjetas, se hubiera procedido a la sustitución total de las antiguas. Por este mismo motivo es absurdo pretender desplazar tal responsabilidad a los inspectores municipales, en los que se vuelve a insistir. No era su función primordial desde luego controlar tal aspecto. Pero además, la obligación de comprobar que el usuario dispone de un título de transporte que sea válido corresponde en primer lugar, y como obligación elemental, a la empresa a través de sus conductores, de quienes hacían las recargas, o de sus propios servicios de inspección. Si LATBUS hubiese cumplido tal obligación, ningún uso indebido del bono se habría producido, con independencia de la existencia de inspectores municipales, a los que la empresa no puede pretender trasladar su propia negligencia. Además, hay dos circunstancias que hacen más evidente esta circunstancia y que quedaron acreditadas en autos, aunque en sentencia no se haga referencia a las mismas: 1ª. El Ayuntamiento tuvo conocimiento de que se seguían admitiendo y recargando por la empresa antiguas tarjetas no personalizadas que ya no eran válidas (y cobrando subvenciones por ello) a raíz de la denuncia que un sindicato formuló en 2010 a raíz de detectar un uso fraudulento de las mismas. Y cuando, previas las actuaciones que obran en autos, se requirió a la empresa para que dejara de hacerlo, LATBUS adoptó las medidas técnicas que impidieron que aquellas se siguieran utilizando. Tal y como reconoció el perito de parte en sede judicial, tales medidas técnicas que impedían el uso de las antiguas tarjetas se podían haber empleado años atrás, por lo que si LATBUS no lo hizo antes (desde que perdieron su validez los antiguos carnets) desde luego no fue por imposibilidad o dificultad técnica que lo impidiera. Mas bien, como recoge la propia sentencia, porque la empresa obtiene subvención por cada uso de estos viajes, y desde el punto de vista crematístico le beneficiaba que existiera 'cuantos más mejor' potenciales usuarios gratuitos del servicio, pues ello mejoraba sus resultados dado que aunque el usuario viaje gratis, el viaje lo cobra LATBUS del Ayuntamiento con periodicidad mensual.

2ª. Además, también quedó acreditado en autos que al pasar la antigua tarjeta no personalizada por el aparato del autobús, este emitía un sonido específico propio del Bono 100, lo que evidentemente facilitaba que el conductor pudiera comprobar fácilmente que la persona que utilizaba tal tarjeta tuviera además el carnet en vigor que le daba derecho a usarla.

En definitiva, concluye, quedan acreditadas las causas de reintegro apreciadas por el Ayuntamiento, tal y como expone la sentencia dictada en instancia, y resulta absurdo y carente de base afirmar que ningún perjuicio ha sufrido el Ayuntamiento con ello, viendo el importe económico al que asciende el reintegro acordado.



TERCERO.- La sentencia de instancia es impecable y su razonamiento no puede ser más completo y acertado. Esta Sala no puede más que hacer propios sus fundamentos.

Por otra parte, es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998/101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ). Todo ello sería suficiente para, dando por reproducida la sentencia, desestimar el recurso de apelación, pero trataremos de efectuar una serie de puntualización sobre el fondo, porque también contiene la apelación una crítica de la sentencia.



CUARTO.- Alega la parte apelante que la sentencia apelada vulnera el art. 39 de la LGS y que se ha producido la prescripción por las cantidades percibidas desde enero de 2008 hasta mayo de 2009. Sin embargo tal alegación no puede prosperar. La resolución de dicha cuestión, en este caso, parte de qué entendamos por justificación por parte del beneficiario que utiliza el art. 39 de la LGS . Y esta Sala considera que, acertadamente, el Juzgador de instancia ha establecido como dies a quo el de la presentación de la auditoría que la LATBUS estaba obligada a presentar al final de cada ejercicio; auditoría que presentó el 15 de junio de 2009 por lo que se refiere al ejercicio 2008. Tras cada liquidación mensual o factura que LATBUS aportaba, el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transporte hacía constar textualmente '...se considera correcta la cantidad solicitada, si bien debe entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoría a realizar al finalizar el ejercicio 2008' . Por tanto, como señala la sentencia apelada, la auditoría era la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de la concesión de la subvención ( art. 30.1 de la LGS ). Además este es el criterio que se ha venido manteniendo por esta Sala en otra sentencia, la nº 438/17, de 13 de julio , en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, al resolver el recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 6 de los de Murcia referida al reintegro de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento en concepto de UNIBONO UNIVERSITARIO durante las mismas anualidades que aquí nos ocupan, y en el que, al igual que en estas, el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes igualmente hacía constar que la cantidad solicitada debía entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoría a realizar. Los pagos mensuales de la cantidad subvencionada eran pagos a cuenta, y como decíamos en aquella sentencia en el fundamento de derecho cuarto, hasta que no se presentan dichas auditorias no puede entenderse justificada la subvención y como quiera que la del ejercicio 2008 lleva fecha junio de 2009, éste es el término inicial del plazo de prescripción del derecho del Ayuntamiento para exigir el reintegro, plazo que, en junio de 2013, fecha en se inició el expediente de reintegro que nos ocupa, aún no había expirado, y que, en todo caso, como destaca la sentencia apelada, quedó interrumpido en mayo de 2013 con el inicio del expediente de comprobación que desembocó en el posterior expediente de reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , según el cual 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'.

A lo anterior no es oponible que las auditorías debieran presentarse a finales del ejercicio al no constar que el desfase o retraso en la presentación de la auditoría sea imputable al Ayuntamiento; por el contrario, de aceptar la tesis de la actora, bastaría con retrasar la justificación de la subvención para que se produjera la prescripción Además, pese a lo manifestado por el apelante, la actividad subvencionada se prolongaba durante años, y no había finalizado el plazo para la realización de la actividad; por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 39.2 de la LGS . Y en el año 2008 la auditoría, como hemos indicado, no se presentó hasta el 15 de junio de 2009. Por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando el 9 de mayo de 2013 se notificó a LATBUS el acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de mayo de 2013 por el que se inició el procedimiento de comprobación previa. De hecho, LATBUS nunca manifestó al presentar la liquidación mensual que se estaban incluyendo las cantidades por los BONOS 100 sin personalizar, que ya no eran válidos por estar caducados; por lo que hasta que la Administración no comprobó la corrección de tales liquidaciones no podía entender que fueran adecuadas las mismas. Y el Ayuntamiento requirió dos veces a LATBUS para que presentara la auditoría anual de 2008. Por todo lo cual, con la interpretación del Juzgado no se vulnera el principio de seguridad jurídica como alega la apelante.



QUINTO.- En segundo lugar funda la apelante su apelación en la inexistencia de las causas de reintegro al Ayuntamiento previstas en los apartados b , c y f del art. 37.1 de la LGS , derivada de la financiación del BONO 100. Tampoco este motivo puede ser estimado. Siendo innecesaria la explicación de qué es el BONO 100, puesto que de forma exhaustiva es explicada en la sentencia apelada, que detalla las diferencias existentes entre lo que se denomina BONO 100 PERSONALIZADO y NO PERSONALIZADO. En el sistema anterior al convenio celebrado entre el Ayuntamiento y LATBUS en diciembre de 2003, es decir, antes de que se implantara el nuevo modelo de tarjeta personalizada que el Ayuntamiento emitía a quien acreditaba reunir los requisitos de jubilado y pensionista empadronado en Murcia con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, era necesario que se presentaran dos documentos, el carnet de pensionista o jubilado y la tarjeta de transporte que contenía los viajes y que era recargada por el personal de LATBUS en sus oficinas o por el conductor del autobús. Evidentemente, como no era personalizada, para evitar un uso fraudulento de dicha tarjeta el conductor debía comprobar el carnet de pensionista o jubilado que expedía el Ayuntamiento a tal fin; y así lo iban realizando los pensionistas para poder disfrutar de la bonificación. Ese carnet llevaba impresa una fecha de validez o caducidad, por lo que cuando se iba a recargar la tarjeta el conductor tendría que comprobar si se encontraba la misma dentro del periodo de validez; y si no era así no recargar la tarjeta.

LATBUS manifiesta, en resumidas cuentas, que el Ayuntamiento tenía inspectores para poder controlar y comprobar que los carnés se encontraban en vigor cuando los usuarios subían al autobús, por lo que podían vigilar si los pasajeros viajaban con títulos hábiles. No hay duda de que los inspectores podían subir a los vehículos y realizar esa labor de inspección. Pero esto no empece para la labor que tenía que realizar el personal de LATBUS para recargar las tarjetas de jubilados y pensionistas y para pasar la tarjeta, porque si fueran ciertas las manifestaciones de LATBUS y nada tenía que hacer el conductor del autobús para comprobar que el usuario está utilizando adecuadamente el bono o título de transporte válido, la tarjeta podía estar siendo utilizada fraudulentamente. Además, como señala el Juzgador de instancia, el sistema de bonificación requiere la participación efectiva del personal de LATBUS, y se tarda lo mismo en mirar la fotografía para comprobar que quien usa el bono es la persona a la que está expedido como en ver la fecha de validez del carnet impresa en el mismo; y la gratuidad solo es para el usuario, pero no para LATBUS, que va a cobrar la subvención concedida por el Ayuntamiento; subvención que responde a un fin social, por lo que no podía el personal de LATBUS, como reconoció que hizo, recargar las tarjetas de transporte no personalizadas sin atender a la fecha de caducidad del carnet de pensionista o jubilado entregado por el Ayuntamiento.

Además, el convenio de 2003 no fijó plazo alguno para sustituir el bono no personalizado por el personalizado.

Sin que haya quedado debidamente acreditado que los responsables municipales tuvieran conocimiento de la coexistencia de ambos bonos una vez transcurridos los dos años del plazo de caducidad de las últimas tarjetas emitidas. Y coincide esta Sala con el Juzgador de instancia en el escaso valor probatorio del correo electrónico que D. Nazario habría enviado a la Sra. Celia . Por tanto, el comportamiento del personal de LATBUS recargando los títulos de transporte del bono no personalizado caducado durante los años 2008, 2009 y 2010 sí constituye causa de reintegro de la subvención por aplicación de los apartados b ) y f) del art. 37 de la LGS .

Ya el mismo Magistrado-Juez de instancia manifiesta que no concurre la causa de reintegro del apartado c), lo que es indiferente a los efectos que nos ocupan porque sí concurren las otras causas de reintegro, sin que se aprecie el interés que manifiesta el apelante que podía tener el Ayuntamiento para que se continuaran recargando las tarjetas caducadas; siendo correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. La argumentación de la apelación no desvirtúa los tenidos en cuenta por la sentencia, y no se ha puesto de manifiesto que sean erróneos o equivocados, ni hayan incurrido en una deficiente apreciación y valoración de la prueba.

En fin al compartirse totalmente la decisión adoptada por la sentencia debe confirmarse en su integridad, sin necesidad de reproducir los restantes argumentos en lo que de manera rigurosa se fundamenta el fallo, pues también comparte esta Sala los acertados pronunciamientos que la sentencia apelada contiene en lo referente a la modificación de la cuantía del reintegro en base a la propia documentación aportada por LATBUS, y tras concederle trámite de audiencia. Extremo este sobre el que, además, no incide la apelante en el recurso de apelación.



SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado confirmando la sentencia apelada en sus propios términos, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , pero teniendo en cuenta que las costas procesales pueden resultar desproporcionadas, atendiendo a la cuantía del pleito de 552.555,77 €, la Sala entiende, siguiendo el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo (por ejemplo en Autos de la Sala 3ª de 16-4-2007 , 12-2-2007 , 18-1-2007 y 10-1-2007 , o en la sentencia de 3 de diciembre de 2015 ) debe limitarlas de acuerdo con lo establecido en el art. 139.3 LJ ( la imposición de las cotas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o a una cifra máxima ). En consecuencia esta Sala entiende que procede limitar su cuantía por los conceptos de representación y defensa a la cifra máxima de 3.000 €, En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Murcia demandado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados, a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de enero de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- LATBUS, demandante en los autos del procedimiento ordinario nº. 234/2014, ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Murcia, de 3 de noviembre de 2016 , que desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la hoy apelante contra: 1.- la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el punto primero del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 12 de junio de 2013, en virtud del cual se desestiman las alegaciones de LATBUS y se declara concluido el expediente de comprobación iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de mayo de 2013, con respecto a las subvenciones que le fueron concedidas en concepto de Bono 100 durante las anualidades 2008, 2009 y 2010; 2.- la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta por LATBUS contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 21 de mayo de 2014 que desestima las alegaciones de LATBUS y acuerda el reintegro de las subvenciones que le fueron abonadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por el conocido como Bono 100 'sin personalizar', por importe global de 552.555,77 €, más intereses de demora, y 3.- la desestimación expresa de la reclamación económico administrativa antes referida, por Resolución del Consejo Económico Administrativo de Murcia de 12 de noviembre de 2014, recaída en expediente nº. CEAM NUM000 .

En relación con la alegación de prescripción que sostiene LATBUS, la sentencia apelada reproduce el art. 39 de la Ley General de Subvenciones (LGS), que las partes consideran aplicable, si bien la parte actora considera justificada la subvención desde la presentación de cada liquidación mensual o 'factura', en tanto que el Ayuntamiento demandado considera que el dies a quo es el de presentación de la auditoria que la empresa LATBUS estaba obligada a presentar a la finalización de cada ejercicio. Dado que la auditoria del año 2008 se presentó el 15 de junio de 2009, esa fecha determinaría el dies a quo del plazo de prescripción.

Para resolver esta cuestión jurídica parte el Juzgador de qué se entiende como 'justificación por parte del beneficiario', ex. art. 39.2a de la LGS , para lo que se remite a los apartados 1 y 2 del art. 30 de la LGS , que reproduce. Y concluye que en este caso, en un hecho no controvertido que, además, de la liquidación mensual de déficit de recaudación o 'facturas', existía la obligación de LATBUS de presentar una auditoria justificativa de las cantidades liquidadas a lo largo de cada ejercicio anual. Parece, dice, evidente que esa auditoría responde al concepto legal de 'justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de la concesión de la subvención', tal y como lo regula el art. 30.1 de la LGS . Añade que la prueba documental practicada, entre la que destaca el documento nº 2 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, pone de manifiesto que tras cada liquidación mensual o 'factura', el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes emitía un oficio donde se hace constar que 'se considera correcta la cantidad solicitada, si bien debe entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoria a realizar al finalizar el ejercicio 2008'. Si atendemos a que los pagos mensuales de la cantidad subvencionada eran solo pagos a cuenta, y que dicho pago solo puede considerarse como definitivo una vez se conozca la cantidad resultante de la auditoria a realizar al finalizar cada ejercicio, no cabe sino colegir que la verdadera justificación de la subvención se realizaba con la auditoria y no con las liquidaciones mensuales. Por lo demás, en la medida que dicha auditoria anual se debía realizar finalizado cada ejercicio (y no antes), y que no consta que se fijase un plazo máximo, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción es el día 15 de junio de 2009, fecha de presentación de la auditoria del año 2008. Se trata de una actividad subvencionada que se prolonga durante años, no finaliza con cada ejercicio, sino que es de tracto sucesivo, por lo que no era aplicable el plazo máximo para presentar la justificación que estipula el artículo 30.2 de la LGS , dado que la actividad subvencionada se sigue prestando, no ha finalizado.

En cuanto al fondo del asunto, expone la sentencia qué era y cómo funcionaba el denominado Bono 100 no personalizado (objeto de reintegro) y el Bono 100 personalizado, que vino a sustituir a su antecesor, sobre lo que no hay controversia entre las partes. Y detalla pormenorizadamente los argumentos de LATBUS para justificar su comportamiento, al emitir títulos de transporte y recargar los mismos sobre la base de carnés de jubilado o pensionista del Bono 100 no personalizado caducados, como fueron todos los emitidos en los años 2008, 2009 y 2010; lo que constituye, según la sentencia apelada, causa de reintegro de la subvención en aplicación de los apartados b) y f) de la Ley General de Subvenciones, cuyo contenido reproduce. A su juicio, no concurre la causa de reintegro prevista en el apartado c) del art. 37 de la LGS , esto es, 'c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. Al conceder la subvención no consta que se estipulase una forma de justificación distinta a la llevada a efecto por LATBUS. No obstante, resulta indiferente.

Sí concurren las causas de reintegro de los apartados b) y f). El personal de LATBUS incumplió obligaciones ineludiblemente vinculadas al correcto funcionamiento del BONO 100 no personalizado, como era emitir el título de transporte o recargar el mismo solamente a personas con carnés de jubilado o pensionista válidos.

Solo cumpliendo con esta obligación básica, inherente al funcionamiento del BONO 100 no personalizado, se garantizaba que el fin de la subvención, prestar ayuda social a un determinado colectivo, se cumplía en la forma determinada por el Ayuntamiento de Murcia, concedente de la subvención.

Por último, también desestima la sentencia el argumento relativo a que la cuantía de reintegro ha sido indebidamente modificada, al añadir la resolución final 19.955,38 euros más a los iniciales 249.779 €. A este respecto se refiere la sentencia al procedimiento de reintegro que se regula en el artículo 42 de la LGS , que remite al Título VI de la entonces vigente Ley 30/1992, con las especialidades de la LGS y normas de desarrollo. Ni la LGS ni su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, contienen una previsión normativa que justifique el argumento de la parte actora, esto es, la imposibilidad de aumentar la cantidad a reintegrar, si así resulta de la instrucción del procedimiento de reintegro. Por su parte, en el Titulo VI de la Ley 30/1992, el artículo 89.2 dispone que 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede'). Este precepto impide agravar la situación inicial de los interesados, pero es solo para procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En este caso, las cantidades a reintegrar por las subvenciones del BONO 100 no personalizado tienen su amparo en un informe que aportó al proceso de reintegro la propia LATBUS en diciembre de 2013, acogiendo el Ayuntamiento de Murcia las correcciones que LATBUS hizo a ese informe en escrito de alegaciones presentado el 11 de febrero de 2014. La cantidad inicial se modificó en la propuesta de resolución y frente a esa modificación LATBUS hizo alegaciones en el trámite de audiencia correspondiente, tal y como consta en su escrito de alegaciones presentado el 3 de abril de 2014. No existe vicio de anulación al no haberse ocasionado indefensión alguna. La Administración ha resuelto declarando una obligación de reintegro superior a la cantidad establecida para 2009 y 2010 en su acuerdo de inicio del procedimiento, pero lo ha hecho en base a la propia documentación de la parte actora.



SEGUNDO.- Funda la recurrente su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1.- Violación por la sentencia apelada del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . Prescripción, en todo caso, del derecho del Ayuntamiento a iniciar expediente de comprobación y posterior reintegro frente a la actora por las cantidades percibidas por éste desde enero de 2008 hasta mayo de 2009 en concepto de déficit por la diferencia de tarifa en el llamado Bono 100.

En cuanto a la alegación de prescripción, tras reproducir el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, dice que La sentencia incurre, con el máximo respeto, en un conjunto de errores evidentes: 1.- No se está ante una actividad subvencionada que se prolonga durante años, sino que cada tramo de actividad se subvenciona separadamente, en función de la rendición de cuentas que se lleva a cabo mensualmente mediante cada factura.

2.- No cabe entender, de ninguna manera, que la circunstancia de que las auditorias se debieran presentar 'al finalizar cada ejercicio', determine que no hay plazo para justificar la inversión de la subvención.

Ello llevaría a que, en caso de que no se presentase la auditoría, jamás se iniciase el plazo de prescripción y esta institución esencial para la seguridad jurídica quedase, simplemente, en tierra de nadie. Se basa para ello en el art. 34.3 de la Ley General de Subvenciones ; al hilo del cual, dice, si el Ayuntamiento abonaba a LATBUS el importe recogido en las facturas, era debido a que dicho documento era suficiente para justificar el importe que aquél debía abonar a éste en concepto de BONO 100. Y no cabe decir que la justificación necesaria para el pago es una justificación distinta de la justificación necesaria para el inicio del plazo de prescripción.

3.- El 'dies a quo' para el cómputo del plazo de la prescripción, sólo puede ser uno. Y si sólo se paga si se justifica por la beneficiaria la inversión, la fecha del pago mensual, que obedece a dicha previa justificación, es el 'dies a quo'.

4.- Sí que tiene sentido la auditoria porque, a través de ella, se comprueban otros extremos atinentes a la concesión misma, como son los servicios prestados, las cantidades invertidas, las amortizaciones en marcha, el número de vehículos afectos a la actividad, el número de viajes realizados y otros datos que resultan esenciales para la buena marcha de la concesión.

5.- Con base en el art. 30 de la Ley General de Subvenciones , entiende que en estos casos, las subvenciones se abonaban mensualmente y, por lo tanto, los abonos se hacían previa justificación pero, en caso de que en una determinada mensualidad esa justificación no se hubiese producido, tres meses después habría vencido el plazo para la justificación. No tiene ningún sentido entender que, vencida la mensualidad de enero del año 2008, justificada la inversión de las subvenciones recibidas y abonada la subvención propiamente dicha, el plazo de prescripción comienza el día 15 de junio de 2009. Ello es arbitrario, contrario al principio de seguridad jurídica y confirma una actuación manifiestamente abusiva a la que ha sometido a mi mandante el Ayuntamiento de Murcia.

Concluye que se ha producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a reclamar el reintegro de las cantidades percibidas por éste desde enero de 2008 hasta mayo de 2009 en concepto de déficits por la diferencia de tarifa en el BONO-100 al haber transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . Para el cómputo de esos cuatro años debe tomarse en cuenta la fecha en la que venció el plazo para presentar las facturas mensuales, que es donde se recogía el importe referente al BONO 100, hasta la fecha en que se notifica a LATBUS el acuerdo de 2 de mayo de 2013 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia en virtud del cual se inicia el expediente de. Lo que ratifica con lo establecido en el art. 39 de la Ley General de Subvenciones , que no prevé que el cómputo del plazo comience desde el momento en que se presentó el documento justificativo sino desde el momento en que venció el plazo para presentar el mismo.

2.- Inexistencia de las causas de reintegro a favor del Ayuntamiento de Murcia, previstas en los apartados b ), c ) y f) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y derivadas de la financiación del BONO 100. Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano jurisdiccional a quo. Afirma de forma categórica que LATBUS ha cumplido todas sus obligaciones y tan solo ha recibido del Ayuntamiento las cantidades que le correspondía cobrar en concepto de liquidaciones por la diferencia tarifaria de los billetes bonificados denominados BONO 100. Lo que justifica con referencia a los arts. 37 y 30.d) 8 de la Ley General de Subvenciones , cuyo contenido reproduce; y de acuerdo con los cuales, dice, el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención o la justificación insuficiente de la misma, llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones . LATBUS, en todo momento, ha presentado ante el Ayuntamiento todas las facturas y liquidaciones que acreditan el gasto que a dicha mercantil le ha supuesto transportar de un lugar a otro a los jubilados y pensionistas empadronados en Murcia y cuyo salario no llegaba al mínimo interprofesional, por las líneas por donde discurren sus autobuses. De hecho el propio Ayuntamiento reconoce que LATBUS le liquidaba, a través de las liquidaciones mensuales (que reflejaban las cantidades a reconocer y pagar por dicha Administración) la diferencia entre las tarifas oficiales y las aplicadas a los usuarios. Dicho Ayuntamiento ha estado en todo momento informado del destino que se daba a las subvenciones recibidas por el empleo del BONO 100, que no sólo se reflejaba en las certificaciones mensuales, sino también en las propias auditorías que obran en el expediente administrativo 234/2014, Tomo II. Cuando el Ayuntamiento ha exigido que le diera toda la información relativa al BONO 100, la actora, dice, lo ha hecho. Le entregó toda la documentación referente al BONO 100 (personalizado y no personalizado) durante los años 2008, 2009 y 2010.

En conclusión no concurre ninguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 de la LGS como dice la Administración. Las subvenciones que LATBUS ha percibido por el concepto de BONO 100 durante las anualidades 2008, 2009 y 2010 son ajustadas a derecho, no concurriendo por lo tanto ninguna de las causas previstas en el artículo 37 de la LGS que permitan el reintegro de las mismas.

3.- Obligación del Ayuntamiento de Murcia de tramitar los expedientes para otorgar las nuevas tarjetas personalizadas. Conforme a la cláusula segunda del convenido celebrado 30 de diciembre de 2003, entre el Ayuntamiento y LATBUS, 'el Ayuntamiento asume la obligación y responsabilidad de tramitar los expedientes administrativos, supervisando la documentación aportada y dictando las resoluciones favorables oportunas respecto de las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos, a través de sus medios personales que prestan servicio en la Entidad, concretamente en el Servicio de Tráfico, Transporte y Sanciones'. Añade que ninguna trascendencia se da por la sentencia a que el Ayuntamiento incumpliese la obligación de implantar el servicio de carnets personalizados 'para ser operativo a partir del 1 de enero de 2004 ', y al reconocimiento que el mismo fundamento jurídico cuarto de la sentencia hace de que el Ayuntamiento seguía emitiendo carnets no personalizados en octubre de 2004, sin cobertura alguna. La sentencia, sigue diciendo, minimiza la función de los Inspectores municipales en el control de los viajeros, y no entiende que los Inspectores municipales que 'accedían a los autobuses y pudiesen comprobar el título de transporte de los distintos viajeros', no controlaban 'la práctica irregular que estaba llevando a efecto el personal de LATBUS', sino si los pensionistas y jubilados, entre 2004 y 2010, viajaban con carnets municipales válidos o inválidos y no pusieron ninguna pega a los carnets no personalizados empleados, reconociendo así su validez para los viajes realizados en el periodo considerado. Es lamentable, dice, que no se dé ninguna trascendencia jurídica a que los Inspectores municipales que 'accedían a los autobuses y podían comprobar el título de transporte de los distintos viajeros', diesen por buenos como carnets municipales de transporte para pensionistas y jubilados entre 2004 y 2010, los carnets municipales no personalizados. Si los Inspectores municipales, al actuar así, lo hicieron regularmente, es injusto y arbitrario decir que, por fiarse de esa actuación, el personal de LATBUS incurriese en una 'práctica irregular'.

Añade que en el Convenio celebrado el 30 de diciembre de 2003 no se previó plazo alguno para sustituir la tarjeta BONO 100 no personalizada por la personalizada, sino simplemente que el Ayuntamiento se encargaría de toda la tramitación para insertar las nuevas tarjetas personalizadas, lo que no hizo. Conforme a la cláusula segunda de dicho convenio, 'el Ayuntamiento asume la obligación y responsabilidad de tramitar los expedientes administrativos, supervisando la documentación aportada y dictando las resoluciones favorables oportunas respecto de las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos, a través de sus medios personales que prestan servicio en la Entidad, concretamente en el Servicio de Tráfico, Transporte y Sanciones'. Y para que pudiera implantarse el sistema para la creación de las tarjetas BONO 100 personalizadas, que debía realizarse en enero de 2004, se requería que el Ayuntamiento cumpliera su obligación y tramitara los correspondientes expedientes administrativos, de tal forma que fuera él el que concretara qué personas cumplían los requisitos necesarios para ser portadores de la tarjeta bono 100 personalizada. LATBUS únicamente tenía que instalar el proceso de elaboración completo de la tarjeta, tanto el software como el hardware, cosa que hizo y no ha sido nunca discutido por el propio Ayuntamiento. Si bien el citado convenio decía que el sistema de tarjetas personalizadas debía implantarse en enero de 2004, nada se dijo respecto de la retirada de las tarjetas BONO 100 no personalizadas, es decir, en ninguna cláusula del citado convenio se expresó que no pudieran convivir ambas tarjetas. Dado que el Ayuntamiento no cumplió su obligación de tramitar todos los expedientes administrativos, no se pudieron nominalizar todas las tarjetas y por ese motivo siguieron utilizándose las tarjetas BONO 100 no personalizadas.

4.- El Ayuntamiento de Murcia expresó a la actora que debían seguir recargándose las tarjetas BONO 100 no personalizadas. Fue la actora quien sugirió, en todo momento, al Ayuntamiento cambiar las tarjetas no personalizadas por las personalizadas. Resulta difícil creer, dice, que el Ayuntamiento de Murcia durante los años 2007-2010 no tuviera ni idea de que LATBUS estuviera recargando las tarjetas BONO 100 no personalizadas y estuviera obteniendo subvenciones por el BONO 100 no personalizado, cuando dicha Administración no tramitó todos los expedientes administrativos correspondientes para otorgar la tarjetas BONO 100 personalizadas. Es más, en función de las liquidaciones mensuales que LATBUS entregaba al Ayuntamiento, éste pudo comprobar que el número de BONOS 100 declarados y facturados por LATBUS era muy superior al número de tarjetas BONO 100 personalizadas expedidas por el Ayuntamiento. Si el Ayuntamiento de Murcia no dijo nada al respecto ello es debido a que él mismo quería que las tarjetas BONO 100 no personalizadas continuaran circulando hasta que dijera lo contrario. Tras relatar la prueba practicada consistente en el interrogatorio al Sr. Nazario , quien fuera responsable informático de Transporte de Viajeros de Murcia, respecto al periodo de tránsito entre el BONO 100 no personalizado y el bono 100 personalizado (años 2004 a 2010), concluye que fue LATBUS la que sugirió al Ayuntamiento quitar de la circulación las tarjetas no personalizadas y cumplir el convenio celebrado el 30 de diciembre de 2003.

Añade que la sentencia apelada debió tener en cuenta: a.- Que el propio Ayuntamiento de Murcia tiene un grupo de inspectores que acceden a los autobuses para realizar las labores de inspección con el fin de observar si los usuarios que acceden al autobús tienen o no carnet de pensionista en vigor y dichos inspectores ninguna irregularidad denunciaron precisamente por ser conocedores de la coexistencia de la tarjeta BONO 100 no personalizada, que se utilizaba junto con el carné de pensionista, y la tarjeta BONO 100 personalizada, lo que viene recogido en el Pliego rector de la concesión de transporte urbano municipal de 29-4-1981, en su cláusula 11, apartado 5. Insiste en que la función inspectora, incluso la supervisión de los autobuses, se la atribuye al Ayuntamiento el Pliego rector de la concesión y sólo los Inspectores del Ayuntamiento han debido comprobar la vigencia o no de los carnets municipales utilizados por los pensionistas y jubilados para acceder a los autobuses y si no lo han hecho, el Ayuntamiento no puede derivar una responsabilidad que sólo es suya a LATBUS. Los conductores de LATBUS, en cada parada, comprobaban la personalidad de quien accedía y recargaban, en su caso, el bono transporte. No se les puede exigir más. El uso fraudulento por pensionistas y jubilados de carnets caducados, es una cuestión que sólo pueden dirimir los inspectores municipales que cuentan con potestades administrativas.

b.- Que LATBUS comunicó al Ayuntamiento de Murcia en numerosas ocasiones la necesidad de retirar las tarjetas no personalizadas, y prueba de ello es el correo electrónico que Nazario envió a Celia poniéndole de manifiesto en el año 2009 que deberían retirarse los BONO 100 no personalizados. Tanto el contenido del correo, como la constancia documental de su recepción y lectura del mismo (fechada el 18 de agosto de 2009) por doña Celia Nicolás, obran en el expediente administrativo.

c.- Obligación del Ayuntamiento de Murcia de retirar, en su caso, los carnets de pensionistas y de inspeccionar si estos se estaban utilizando cuando habían perdido su vigencia. Mientras el Ayuntamiento no retirara los carnets a los pensionistas y jubilados y les facilitara la tarjeta BONO 100 personalizada y no le dijera a LATBUS que dejara de recargar las tarjetas BONO 100 no personalizadas, ésta no podía más que seguir recargando las tarjetas a los pensionistas y jubilados que, utilizasen tarjetas personalizadas o no personalizadas, seguían siendo jubilados y pensionistas que utilizaban el transporte y, por lo tanto, utilizaban los autobuses de LATBUS y ese viaje tenía que estar subvencionado por el Ayuntamiento de Murcia. LATBUS no podía impedir que dicho colectivo, digno de protección, dejara de utilizar el transporte para su mayor movilidad. Por lo tanto ninguna cantidad ha percibido LATBUS indebidamente ya que los pensionistas y jubilados han utilizado el transporte público y, dado que éstos no pagaban nada a LATBUS por utilizarlo, es el Ayuntamiento el que tenía que abonar a aquélla el precio de esos billetes.

5.- La actuación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U no perjudicó, en absoluto, al Ayuntamiento.

No se apropió de ninguna de las cantidades objeto de subvención al usuario del transporte por autobús, jubilado o pensionista. La actuación llevada a cabo por esta entidad de recargar a los pensionistas y jubilados las tarjetas BONO 100 no personalizadas hasta que el Ayuntamiento de Murcia le dijo, expresamente, que dejara de hacerlo, no ha supuesto ningún perjuicio al Ayuntamiento. El propio Ayuntamiento ha reiterado, en varias ocasiones, que el carné de pensionista se otorgaba a aquellos que tuvieran una renta inferior al salario mínimo interprofesional (así se desprende del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de fecha 18 de febrero de 1991, por el que se contempla el BONO 100 para jubilados y pensionistas cuyos ingresos no superen el Salario Mínimo Interprofesional. Y por otra parte, para que el Ayuntamiento otorgara las tarjetas personalizadas, era requisito sine qua non que los usuarios tuvieran una renta inferior al salario mínimo interprofesional. Así lo pone de manifiesto el convenio celebrado entre LATBUS y el Ayuntamiento de Murcia el 30 de diciembre de 2003.

Por lo tanto, los mismos pensionistas y jubilados que podían utilizar las tarjetas BONO 100 no personalizadas podían seguir utilizando las personalizadas. La interesada, dice, no ha destinado el dinero otorgado por la subvención a asuntos propios sino a cubrir el déficit por la diferencia de tarifa en el denominado BONO 100. Si ha permitido que dicho colectivo viajara y ha liquidado posteriormente al Ayuntamiento los viajes por ellos realizados de conformidad con el acuerdo existente entre LATBUS y el Ayuntamiento, no ha cometido irregularidad alguna; y por ello resulta improcedente reintegrar al Ayuntamiento de Murcia cantidad económica alguna El Ayuntamiento apelado, por su parte, se opone al recurso y alega, en primer lugar que la apelante viene a reproducir los argumentos que ya fueron expuestos en el procedimiento tramitado, y que son desestimados por la sentencia dictada de forma plenamente ajustada a derecho. Y ello, ya de por sí, debiera conllevar la desestimación del recurso de apelación.

En cuanto a la prescripción alegada, reproduce los argumentos de la sentencia apelada para rechazar tal alegación a los que se adhiere.

Igualmente se adhiere a lo manifestado en la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto discutido.

Reproduce la argumentación de la sentencia, que ratifica la concurrencia de las causas de reintegro que justifican la legalidad de los actos impugnados, desvirtuando uno por uno los argumentos que nuevamente se reproducen en apelación. Y afirma que no se entiende que LATBUS pueda discutir que a ella, como concesionaria, es a la que corresponde comprobar que los usuarios del autobús lo hagan disponiendo de un título de transporte que sea válido, ya sea en el caso del Bono 100 como en cualquier otro. Y en el caso del Bono 100, antiguo o sin personalizar, dicha comprobación pasaba por comprobar que se disponía de un carnet de pensionista que estuviera en vigor y por tanto fuera válido. LATBUS reconoció que su personal estuvo otorgando tarjetas de transporte no personalizadas y recargando las mismas sin atender a la fecha de caducidad del carnet de pensionista o jubilado, que dicha comprobación era obligación inexcusable de la empresa, que podía realizarse sin esfuerzo alguno, y que por tanto desde noviembre de 2006 estuvo otorgando o recargando tarjetas del bono 100 a personas con un carnet carente de validez y caducado, obteniendo por ello las cuantiosas subvenciones municipales respecto a las que se ha ordenado el reintegro. Reitera que para un uso válido del antiguo Bono 100 no personalizado era necesaria la exhibición de los dos documentos citados no es algo que dijeran sólo todos los técnicos municipales que declararon en el expediente. Es que lo reconocieron los propios representantes de LATBUS en sus declaraciones. Precisamente por eso se implantó el nuevo sistema. Para facilitar su uso y control. Si LATBUS no se sentía en la elemental obligación de comprobar la validez del carnet de pensionista, sino que le bastaba con la tarjeta de transporte con independencia de que el carnet de jubilado que daba derecho a su uso estuviera o no caducado, entonces no tenía sentido implantar el nuevo sistema personalizado. Igualmente quedó acreditado, con la prueba documental que obra en autos y que se señaló en la contestación, las fechas en que se comenzó a implantar el nuevo sistema, o la fecha en que se otorgaron los últimos antiguos carnets de pensionistas, sin que tal cuestión se haya discutido tampoco de contrario.

Ante la manifestación del actor de que el Ayuntamiento, en diversas ocasiones, habría dado instrucciones a LATBUS para que siguiera recargando las antiguas tarjetas sin personalizar, incluso una vez que los carnets habían perdido su validez, porque el Ayuntamiento no tenía medios para tramitar todas las nuevas tarjetas y evitar así un colapso, entiende que tal manifestación es pura ficción jurídica, porque ni es cierto, ni desde luego se ha probado, tal y como señala claramente la sentencia de instancia. Ninguna instrucción dio el Ayuntamiento a LATBUS para que dieran por buenas las antiguas tarjetas más allá de su fecha de validez. Lo que quedó sobradamente probado en autos, por las declaraciones de todos los técnicos municipales, por la propia documentación aportada e incluso por las propias declaraciones de los responsables de LATBUS; elementos ya valorados adecuadamente por la sentencia apelada, y que reproduce ahora el Ayuntamiento.

Añade que no era necesario ni obligación del Ayuntamiento que, a raíz de la implantación de las nuevas tarjetas, hubiera que retirar las antiguas, como si esto fuera escusa para que LATBUS haya estado permitiendo el uso de unos títulos de transporte que ya no eran válidos siendo plenamente consciente de ello; extremo este que recoge perfectamente la sentencia apelada. Bastaba con que el personal de LATBUS hubiese cumplido con la elemental y básica obligación de comprobar que los usuarios disponían de un título de transporte válido, y hubieran impedido el uso de los que ya no eran válidos, para que de forma natural y paulatina, y durante los dos años en que pudieron coexistir ambos tipos de tarjetas, se hubiera procedido a la sustitución total de las antiguas. Por este mismo motivo es absurdo pretender desplazar tal responsabilidad a los inspectores municipales, en los que se vuelve a insistir. No era su función primordial desde luego controlar tal aspecto. Pero además, la obligación de comprobar que el usuario dispone de un título de transporte que sea válido corresponde en primer lugar, y como obligación elemental, a la empresa a través de sus conductores, de quienes hacían las recargas, o de sus propios servicios de inspección. Si LATBUS hubiese cumplido tal obligación, ningún uso indebido del bono se habría producido, con independencia de la existencia de inspectores municipales, a los que la empresa no puede pretender trasladar su propia negligencia. Además, hay dos circunstancias que hacen más evidente esta circunstancia y que quedaron acreditadas en autos, aunque en sentencia no se haga referencia a las mismas: 1ª. El Ayuntamiento tuvo conocimiento de que se seguían admitiendo y recargando por la empresa antiguas tarjetas no personalizadas que ya no eran válidas (y cobrando subvenciones por ello) a raíz de la denuncia que un sindicato formuló en 2010 a raíz de detectar un uso fraudulento de las mismas. Y cuando, previas las actuaciones que obran en autos, se requirió a la empresa para que dejara de hacerlo, LATBUS adoptó las medidas técnicas que impidieron que aquellas se siguieran utilizando. Tal y como reconoció el perito de parte en sede judicial, tales medidas técnicas que impedían el uso de las antiguas tarjetas se podían haber empleado años atrás, por lo que si LATBUS no lo hizo antes (desde que perdieron su validez los antiguos carnets) desde luego no fue por imposibilidad o dificultad técnica que lo impidiera. Mas bien, como recoge la propia sentencia, porque la empresa obtiene subvención por cada uso de estos viajes, y desde el punto de vista crematístico le beneficiaba que existiera 'cuantos más mejor' potenciales usuarios gratuitos del servicio, pues ello mejoraba sus resultados dado que aunque el usuario viaje gratis, el viaje lo cobra LATBUS del Ayuntamiento con periodicidad mensual.

2ª. Además, también quedó acreditado en autos que al pasar la antigua tarjeta no personalizada por el aparato del autobús, este emitía un sonido específico propio del Bono 100, lo que evidentemente facilitaba que el conductor pudiera comprobar fácilmente que la persona que utilizaba tal tarjeta tuviera además el carnet en vigor que le daba derecho a usarla.

En definitiva, concluye, quedan acreditadas las causas de reintegro apreciadas por el Ayuntamiento, tal y como expone la sentencia dictada en instancia, y resulta absurdo y carente de base afirmar que ningún perjuicio ha sufrido el Ayuntamiento con ello, viendo el importe económico al que asciende el reintegro acordado.



TERCERO.- La sentencia de instancia es impecable y su razonamiento no puede ser más completo y acertado. Esta Sala no puede más que hacer propios sus fundamentos.

Por otra parte, es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998/101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ). Todo ello sería suficiente para, dando por reproducida la sentencia, desestimar el recurso de apelación, pero trataremos de efectuar una serie de puntualización sobre el fondo, porque también contiene la apelación una crítica de la sentencia.



CUARTO.- Alega la parte apelante que la sentencia apelada vulnera el art. 39 de la LGS y que se ha producido la prescripción por las cantidades percibidas desde enero de 2008 hasta mayo de 2009. Sin embargo tal alegación no puede prosperar. La resolución de dicha cuestión, en este caso, parte de qué entendamos por justificación por parte del beneficiario que utiliza el art. 39 de la LGS . Y esta Sala considera que, acertadamente, el Juzgador de instancia ha establecido como dies a quo el de la presentación de la auditoría que la LATBUS estaba obligada a presentar al final de cada ejercicio; auditoría que presentó el 15 de junio de 2009 por lo que se refiere al ejercicio 2008. Tras cada liquidación mensual o factura que LATBUS aportaba, el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transporte hacía constar textualmente '...se considera correcta la cantidad solicitada, si bien debe entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoría a realizar al finalizar el ejercicio 2008' . Por tanto, como señala la sentencia apelada, la auditoría era la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de la concesión de la subvención ( art. 30.1 de la LGS ). Además este es el criterio que se ha venido manteniendo por esta Sala en otra sentencia, la nº 438/17, de 13 de julio , en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, al resolver el recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 6 de los de Murcia referida al reintegro de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento en concepto de UNIBONO UNIVERSITARIO durante las mismas anualidades que aquí nos ocupan, y en el que, al igual que en estas, el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes igualmente hacía constar que la cantidad solicitada debía entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoría a realizar. Los pagos mensuales de la cantidad subvencionada eran pagos a cuenta, y como decíamos en aquella sentencia en el fundamento de derecho cuarto, hasta que no se presentan dichas auditorias no puede entenderse justificada la subvención y como quiera que la del ejercicio 2008 lleva fecha junio de 2009, éste es el término inicial del plazo de prescripción del derecho del Ayuntamiento para exigir el reintegro, plazo que, en junio de 2013, fecha en se inició el expediente de reintegro que nos ocupa, aún no había expirado, y que, en todo caso, como destaca la sentencia apelada, quedó interrumpido en mayo de 2013 con el inicio del expediente de comprobación que desembocó en el posterior expediente de reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , según el cual 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'.

A lo anterior no es oponible que las auditorías debieran presentarse a finales del ejercicio al no constar que el desfase o retraso en la presentación de la auditoría sea imputable al Ayuntamiento; por el contrario, de aceptar la tesis de la actora, bastaría con retrasar la justificación de la subvención para que se produjera la prescripción Además, pese a lo manifestado por el apelante, la actividad subvencionada se prolongaba durante años, y no había finalizado el plazo para la realización de la actividad; por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 39.2 de la LGS . Y en el año 2008 la auditoría, como hemos indicado, no se presentó hasta el 15 de junio de 2009. Por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando el 9 de mayo de 2013 se notificó a LATBUS el acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de mayo de 2013 por el que se inició el procedimiento de comprobación previa. De hecho, LATBUS nunca manifestó al presentar la liquidación mensual que se estaban incluyendo las cantidades por los BONOS 100 sin personalizar, que ya no eran válidos por estar caducados; por lo que hasta que la Administración no comprobó la corrección de tales liquidaciones no podía entender que fueran adecuadas las mismas. Y el Ayuntamiento requirió dos veces a LATBUS para que presentara la auditoría anual de 2008. Por todo lo cual, con la interpretación del Juzgado no se vulnera el principio de seguridad jurídica como alega la apelante.



QUINTO.- En segundo lugar funda la apelante su apelación en la inexistencia de las causas de reintegro al Ayuntamiento previstas en los apartados b , c y f del art. 37.1 de la LGS , derivada de la financiación del BONO 100. Tampoco este motivo puede ser estimado. Siendo innecesaria la explicación de qué es el BONO 100, puesto que de forma exhaustiva es explicada en la sentencia apelada, que detalla las diferencias existentes entre lo que se denomina BONO 100 PERSONALIZADO y NO PERSONALIZADO. En el sistema anterior al convenio celebrado entre el Ayuntamiento y LATBUS en diciembre de 2003, es decir, antes de que se implantara el nuevo modelo de tarjeta personalizada que el Ayuntamiento emitía a quien acreditaba reunir los requisitos de jubilado y pensionista empadronado en Murcia con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, era necesario que se presentaran dos documentos, el carnet de pensionista o jubilado y la tarjeta de transporte que contenía los viajes y que era recargada por el personal de LATBUS en sus oficinas o por el conductor del autobús. Evidentemente, como no era personalizada, para evitar un uso fraudulento de dicha tarjeta el conductor debía comprobar el carnet de pensionista o jubilado que expedía el Ayuntamiento a tal fin; y así lo iban realizando los pensionistas para poder disfrutar de la bonificación. Ese carnet llevaba impresa una fecha de validez o caducidad, por lo que cuando se iba a recargar la tarjeta el conductor tendría que comprobar si se encontraba la misma dentro del periodo de validez; y si no era así no recargar la tarjeta.

LATBUS manifiesta, en resumidas cuentas, que el Ayuntamiento tenía inspectores para poder controlar y comprobar que los carnés se encontraban en vigor cuando los usuarios subían al autobús, por lo que podían vigilar si los pasajeros viajaban con títulos hábiles. No hay duda de que los inspectores podían subir a los vehículos y realizar esa labor de inspección. Pero esto no empece para la labor que tenía que realizar el personal de LATBUS para recargar las tarjetas de jubilados y pensionistas y para pasar la tarjeta, porque si fueran ciertas las manifestaciones de LATBUS y nada tenía que hacer el conductor del autobús para comprobar que el usuario está utilizando adecuadamente el bono o título de transporte válido, la tarjeta podía estar siendo utilizada fraudulentamente. Además, como señala el Juzgador de instancia, el sistema de bonificación requiere la participación efectiva del personal de LATBUS, y se tarda lo mismo en mirar la fotografía para comprobar que quien usa el bono es la persona a la que está expedido como en ver la fecha de validez del carnet impresa en el mismo; y la gratuidad solo es para el usuario, pero no para LATBUS, que va a cobrar la subvención concedida por el Ayuntamiento; subvención que responde a un fin social, por lo que no podía el personal de LATBUS, como reconoció que hizo, recargar las tarjetas de transporte no personalizadas sin atender a la fecha de caducidad del carnet de pensionista o jubilado entregado por el Ayuntamiento.

Además, el convenio de 2003 no fijó plazo alguno para sustituir el bono no personalizado por el personalizado.

Sin que haya quedado debidamente acreditado que los responsables municipales tuvieran conocimiento de la coexistencia de ambos bonos una vez transcurridos los dos años del plazo de caducidad de las últimas tarjetas emitidas. Y coincide esta Sala con el Juzgador de instancia en el escaso valor probatorio del correo electrónico que D. Nazario habría enviado a la Sra. Celia . Por tanto, el comportamiento del personal de LATBUS recargando los títulos de transporte del bono no personalizado caducado durante los años 2008, 2009 y 2010 sí constituye causa de reintegro de la subvención por aplicación de los apartados b ) y f) del art. 37 de la LGS .

Ya el mismo Magistrado-Juez de instancia manifiesta que no concurre la causa de reintegro del apartado c), lo que es indiferente a los efectos que nos ocupan porque sí concurren las otras causas de reintegro, sin que se aprecie el interés que manifiesta el apelante que podía tener el Ayuntamiento para que se continuaran recargando las tarjetas caducadas; siendo correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. La argumentación de la apelación no desvirtúa los tenidos en cuenta por la sentencia, y no se ha puesto de manifiesto que sean erróneos o equivocados, ni hayan incurrido en una deficiente apreciación y valoración de la prueba.

En fin al compartirse totalmente la decisión adoptada por la sentencia debe confirmarse en su integridad, sin necesidad de reproducir los restantes argumentos en lo que de manera rigurosa se fundamenta el fallo, pues también comparte esta Sala los acertados pronunciamientos que la sentencia apelada contiene en lo referente a la modificación de la cuantía del reintegro en base a la propia documentación aportada por LATBUS, y tras concederle trámite de audiencia. Extremo este sobre el que, además, no incide la apelante en el recurso de apelación.



SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado confirmando la sentencia apelada en sus propios términos, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , pero teniendo en cuenta que las costas procesales pueden resultar desproporcionadas, atendiendo a la cuantía del pleito de 552.555,77 €, la Sala entiende, siguiendo el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo (por ejemplo en Autos de la Sala 3ª de 16-4-2007 , 12-2-2007 , 18-1-2007 y 10-1-2007 , o en la sentencia de 3 de diciembre de 2015 ) debe limitarlas de acuerdo con lo establecido en el art. 139.3 LJ ( la imposición de las cotas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o a una cifra máxima ). En consecuencia esta Sala entiende que procede limitar su cuantía por los conceptos de representación y defensa a la cifra máxima de 3.000 €, En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Transporte de Viajeros de Murcia, S.L.U. contra la sentencia nº. 193/16, de 3 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia , dictada en el procedimiento ordinario nº 234/2014, que se confirma íntegramente; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, pero con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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