Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2017 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100097

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:533

Núm. Roj: STSJ CLM 533/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00065/2019
Recurso de Apelación nº 154/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Ilma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 65/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 154/2017 interpuesto por la Procuradora
Dª. Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la Sentencia de
30 de enero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real , dictada en el PO
nº 213/2014, en materia de: Responsabilidad Patrimonial siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas
Verdeguer, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN, representado por
la Procuradora Dª. Concepción Lozano Adame, y como coapelada, ALLIANZ ASEGURADORA, representada
por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame.

Antecedentes


PRIMERO. La primera recurrente Doña Magdalena , asistida por el abogado don Ramón Ruiz Prieto y representada por la procuradora doña Concepción Vicente Martínez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2017, del juez de lo contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Malagón de 10 de marzo de 2014, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la demandante. Al recurrir solicitó que, en restitución íntegra de los daños causados por los dos episodios dañosos relacionados entre sí por los que demandó, se condene conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Malagón y su aseguradora Allianz, al abono de 47.604,36 Euros, así como los intereses legales a los que hubiera lugar, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada apelada.



SEGUNDO. La procuradora doña Concepción Lozano Adame, en nombre del Ayuntamiento de Malagón y de Allianz, defendidos por el letrado Don Santiago Espinosa Herrera, se opuso a la apelación de la parte actora y se adhirió al recurso de apelación, y pidió sentencia que les absuelva de las pretensiones deducidas contra ellos o en su caso se rebaje la indemnización en un 50% por haber coadyuvado al resultado dañoso, pidiendo que se desestime el recurso de la parte contraria con condena en costas.



TERCERO. La parte demandante se opuso al recurso de los demandados, pidiendo que se desestime.



CUARTO. Remitidos los autos a esta sala, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta instancia, se señaló fecha para su votación y fallo el día 24 de enero de 2019, día en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Magdalena y condenó al Ayuntamiento de Malagón y a Allianz, de forma conjunta y solidaria, a abonarle una indemnización de 5.704'40 euros, más los intereses desde el día en que se efectuó la reclamación, sin condena al pago de las costas. La demandante es la primera parte apelante, sostiene contra lo argumentado en la sentencia que hay que indemnizar las lesiones sufridas por ella, en dos episodios traumáticos relacionados entre sí, a los que el Juzgador da diferente tratamiento, el primero, cuando caminaba por una acera y cayó por la existencia de un obstáculo en la misma, que según la sentencia cumple los requisitos establecidos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial, y condena al Ayuntamiento de Malagón al abono de indemnización, y el segundo, que según alega es consecuencia directa de las lesiones del primero, pero al que la sentencia no compensa con indemnización. En sus alegaciones segunda y tercera realiza un detallado examen de la prueba practicada, que en su opinión acredita la relación causal entre las dos lesiones que sufrió, como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios municipales, lo que en su opinión justifica una indemnización como la solicitada por importe de 47.604,36 Euros más intereses. La administración municipal demandada y su aseguradora no sólo se oponen a la extensión de la indemnización a un segundo evento dañoso, sino que, como apelantes adheridas al recurso, solicitan la desestimación de la demanda confirmando la resolución del Ayuntamiento de Malagón de 10 de marzo de 2014, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la primera apelante.



SEGUNDO. En este caso habrá que examinar separadamente las consecuencias del esquince de grado II/III que la demandante sufrió a primeros de diciembre de 2013, que no se imputan a la administración en la sentencia recurrida, lo que discute la demandante: frente al primer acontecimiento la ruptura del quinto metacarpiano del pie derecho de la demandante recurrente, como consecuencia de una caída en la vía pública, por el que se fija la indemnización discutida por las administración municipal y la aseguradora.

En esencia tal como relata la recurrente, caminaba por la acera de la Avda. Fundadores Cooperativa de Malagón, el día 18 de junio de 2013, a la altura del Nº 25, y como consecuencia de la retirada de una farola, dejando los tornillos o 'espárragos' que la sujetaban, tapados con cemento, tropezó y se fracturó el 5º metatarsiano del pie derecho.

Meses después al principio de diciembre de 2013, volviendo de una de las sesiones de rehabilitación de su tobillo, apoyada en sus dos muletas, sufrió un 'chasquido' en la cara lateral del tobillo derecho, por el que hubo que volver a escayolar el tobillo, por esquince de grado II/III.



TERCERO. Nadie discute los requisitos para que surja el derecho a indemnización como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la administración, es una responsabilidad objetiva, que surge sin necesidad de culpa, por la simple relación de causa a efecto entre la actividad de la administración y el perjuicio sufrido.

Son imprescindibles para que surja los siguientes requisitos. Dos de tipo positivo: en primer lugar, la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas: en segundo lugar, que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. Además de estos dos requisitos otros dos de tipo negativo, en primer lugar, la ausencia de fuerza mayor y, en segundo lugar, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

Estas reglas son consecuencia de lo dispuesto, en el artículo 106.1 de la Constitución , en los artículos 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en el momento de los hechos, además el capítulo IV de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Sección 1.a Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en su artículo 32 y siguientes . Además hay que tener en cuenta que la prueba del daño y la relación de causalidad incumben al reclamante y, por otro, que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar del administrado, porque de lo contrario, aquél se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este caso se ejercite la acción por responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de una caída en la vía pública y en estos casos es doctrina consolidada que los peatones han de transitar con un mínimo de cuidado, eludiendo los obstáculos con un cuidado adecuado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera (con independencia de que sea leve o de mayor entidad) no siempre determina el nacimiento de responsabilidad de la administración responsable de la vía pública por una caída en ella: por tanto las irregularidades habituales o normales en el acerado no dan lugar a la responsabilidad de la Administración, pero cuando un obstáculo inhabitual e inesperado sorprende al transeúnte, como en este caso en que se produjo la retirada de una farola, pero dejando los tornillos o 'espárragos' que la sujetaban, aunque en lugar de dejarlos al descubierto los hayan recubierto, porque el obstáculo inesperado es el mismo.



CUARTO. Con lo dicho hay que confirmar lo resuelto en la sentencia sobre indemnización por el primer suceso, la caída al tropezar con los restos del anclaje de una farola en la vía pública. El juez al que se presentó la prueba practicada la ha valorado de forma razonable, que explica detalladamente (por lo que la sala no debe modificar su criterio) y ha llegado a la conclusión de que el obstáculo en la vía pública existía (frente a la opinión contraria de los recurrentes) y, además, era difícilmente observable, por lo que el resultado no se podía imputar en su totalidad a falta de atención de la peatón y por tanto existió una relación de causa a efecto entre el mal funcionamiento del servicio y la fractura del pie, que ha de indemnizarse en la cuantía fijada en la sentencia en atención a al número de días impeditivos y no impeditivos que fueron necesarios para la curación

QUINTO. El recurso de la demandante contra la desestimación de su petición de indemnización por la segunda caída no puede prosperar, de ella no existe más prueba que las manifestaciones de la interesada, que según refiere sintió un 'chasquido' en el tobillo cuando salía de rehabilitación, lo que no tiene relación alguna con el estado del pavimento y es evidente que no está probada debidamente la relación de causalidad con la caída inicial, pues la lesionada dice que sintió un chasquido y no habla de caída, se le diagnosticó un esguince, pero la operación que se le realizó fue por una osteocondritis disecante de astrágalo derecho, que puede tener un origen traumático o no traumático, el sólo hecho de que la demandante según dice deambulará con muletas no hace en hacer una relación de causa a efecto entre la caída inicial y este segundo episodio, aunque se encontrará en proceso de recuperación de la primera. En definitiva, la sala comparte el criterio de valoración de la prueba expuesto en la sentencia, por lo que no procede la estimación en este punto del recurso de la parte demandante.



SEXTO. Las razones expuestas y, sobre todo, las acertadas consideraciones de la sentencia recurrida, determinan la desestimación de los recursos, que lleva consigo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la ausencia de una especial condena al pago de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto como primera recurrente por Doña Magdalena , contra la sentencia de 30 de enero de 2017, del juez de lo contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Malagón de 10 de marzo de 2014. Desestimamos también la impugnación de la sentencia por las partes adheridas al recurso, el Ayuntamiento de Malagón y la compañía aseguradora Allianz, confirmando la sentencia, sin una especial condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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