Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 650/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 849/2013 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 650/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100658

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4531

Núm. Roj: STSJ CV 4531/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000849/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002125
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 650/17
Valencia, nueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
849/2013, interpuesto por GENERAL NOLI SL representada por el Procurador Sr. López Loma y dirigida por el
Letrado Sr. Abajo Antón contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 12 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 46/08416/2012, 46/08417/2012, 46/08418/2012, 46/08419/2012, 46/08420/2012, 46/08421/2012, 46/08422/2012, y 46/08423/2012 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 192.1 de la LGT , consecuencia de las liquidaciones complementarias derivadas de las actuaciones en la declaración DUA.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de mayo de 2013, donde se remitió a la argumentación, fundamentación y suplico del escrito de interposición, en el que suplicaba que: 'tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra las Resoluciones dictadas por el TEAR de la Comunidad Valenciana números 46/08419/2012; 46/08421/2012; 46/08422/2012; 46/08418/2012; 46/08417/2012; 46/08416/2012; 46/08423/2012; 46/08420/2012 y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que declare el carácter contrario a Derecho de las resoluciones del TEAR impugnadas, por no ser ajustadas a Derecho.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 27 de junio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 4.665,20 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46/08416/2012, 46/08417/2012, 46/08418/2012, 46/08419/2012, 46/08420/2012, 46/08421/2012, 46/08422/2012, y 46/08423/2012 interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 192.1 de la LGT , consecuencia de las liquidaciones complementarias derivadas de las actuaciones en la declaración DUA.

Las resoluciones impugnadas, desestiman las reclamaciones partiendo de que conforme lo dispuesto en los artículos 62 del Reglamento CEE 2913/1992 , por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y artículo 199 del Reglamento CEE 2454/1993 , por el que se dictan las normas de aplicación del Código Aduanero, la conducta del importador es antijurídica, pues vulnera el compromiso de exactitud en las declaraciones, constando en el expediente administrativo que en la operación de importación de referencia se comprobó en la documentación adjunta al Dua que se ha declarado la partida incorrecta como sacos y bolsas de plástico, siendo realmente contenedores flexibles de tela de gran resistencia cuyo empleo habitual es la agricultura y la industria para el transporte de materiales a granel, calificándose como infracción leve del artículo 192 de la LGT . En relación con la culpabilidad refiere que no cabe acceder a lo invocado por la actora en relación con la ausencia de culpabilidad, pues no estamos ante una interpretación de la norma, ni una actuación en base a una consulta, sino ante un descuido o negligencia en el momento de la presentación de la declaración, máxime cuando la persona que ordena su presentación es un profesional al que se le presupone la debida diligencia y cuidado, entendiendo que se debe considerar como un comportamiento negligente que debe ser reprobado sin que para ello se requiera la apreciación de un claro ánimo defraudador. Concluye que no cabe apreciar la falta de motivación, pues puede acreditarse con claridad cuál es la razón, fundamento y motivación concreta y detallada del actuar administrativo.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Interpretación razonable de la norma.

Los acuerdos de imposición de sanción resultan improcedentes por concurrir las circunstancias de exoneración de la responsabilidad del artículo 179.2 d) de la LGT , al haber actuado basándose en una interpretación razonable de la norma que regula el IVA en base a la consulta de la Dirección General de Tributos de 15/03/2001, que obra en el expediente.

-Expiración del plazo previsto en la norma Las sanciones aduaneras han sido impuestas al actor fuera del plazo máximo de los 14 días, previstos en el Código Aduanero Comunitario, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 , 218 y 219 del mismo, no tratándose de derechos antidumping o compensatorio provisional o del importe garantizado de los derechos correspondientes a un determinado periodo, la contracción del importe de los derechos debe ser realizada por las autoridades competentes tan pronto como dispongan de la documentación necesaria, y en todo caso dentro de los dos días siguientes al levantamiento de la mercancía, plazo que concurriendo algunos de los supuestos del artículo 219 podrá ampliarse a un máximo de 14 días.

-Carga de la prueba, falta de motivación de la resolución impugnada y de los expedientes sancionadores originarios.

Señala que corresponde a la Administración, probar la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias, conforme sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2008 , y en el presente caso no se ha aportado prueba alguna que determine la culpabilidad del supuesto infractor, basando su inculpación en la creencia de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria por entender que le era exigible otra distinta en función de las circunstancias concurrentes.

Añade que el acuerdo de imposición de sanción no se encuentra motivado.

- Falta de culpabilidad.

Refiere que en relación con la actuación concreta de la Administración, que aprecia culpabilidad por la existencia de discrepancias en los modelos presentados en aduanas, son numerosos los TSJ que han declarado que no por ello cabe entender que el sujeto ha cometido la infracción del artículo 192.1 de la LGT , lo que se pone en conexión con la motivación de la culpabilidad.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Examinado el expediente administrativo resulta clara la infracción por la incorrecta puntualización de la casilla 33 del DUA, pues la mercancía del DUA de referencia que en la casilla 31 se describe como 'bolsas de materias plásticas', se puntualizó en el código TARIC 3923299099, y liquidó con derecho arancelario del 0%, cuando la mercancía despachada en el DUA de referencia, debió clasificarse en el Código TARIC 6305321900, correspondiente a los demás sacos o talegas para envasar de polietileno o polipropileno, gravado con un derecho arancelario preferencial del 5,7%, al poseer el importados de la mercancía el certificado de origen FORM-A.

-La conducta es culpable, no cabe asumir que se trata de una interpretación razonable de la norma, pues basta leer el contenido de las resoluciones sancionadoras que ponen de relieve el comportamiento del actor que voluntariamente efectúa una declaración inexacta, lo que es contrario al Reglamento CC 2913/1992.

-La conducta es antijurídica pues vulnera el compromiso de exactitud en las declaraciones.



CUARTO .- Ya hemos señalado como la actora sostiene en primer lugar que los acuerdos de imposición de sanción resultan improcedentes por concurrir las circunstancias de exoneración de la responsabilidad del artículo 179.2 d) de la LGT , al haber actuado basándose en una interpretación razonable de la norma que regula el IVA en base a la consulta de la Dirección General de Tributos de 15/03/2001, que refiere que obra en el expediente.

Añade que para que pueda apreciarse una interpretación razonable de la norma, se requiere que la dificultad proceda de diversos significados válidos en el ámbito jurídico tributario, que la labor de interpretación esté fundada de manera lógica en su propio contenido, y debe atenderse a las circunstancias personales del que la esté llevando a cabo.

Concluye que es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no considera constitutiva de infracción jurídica la conducta del sujeto pasivo cuando esté amparada por una interpretación razonable de la norma, exigiendo además la apreciación de culpabilidad, como las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007 o 5 de diciembre de 2011 .

Pues bien, el motivo debe ser desestimado pues el actor no refiere cual es la interpretación razonable de la norma que invoca, ni concreta la aplicación de la consulta de la Dirección General de Tributos de 15 de marzo de 2004, en base a la que refiere que realizó sus declaraciones del IVA ejercicio 2004, siendo además que nos encontramos ante la declaración DUA 2010, no bastando una mera invocación genérica tales efectos.

-En segundo lugar alega la expiración del plazo previsto en la norma, al entender que las sanciones aduaneras han sido impuestas al actor fuera del plazo máximo de los 14 días, previstos en el Código Aduanero Comunitario.

Añade que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 , 218 y 219 del Código Aduanero Comunitario , aprobado por Reglamento CEE 2913/92 del Consejo, no tratándose de derechos antidumping o compensatorio provisional o del importe garantizado de los derechos correspondientes a un determinado periodo, la contracción del importe de los derechos debe ser realizada por las autoridades competentes tan pronto como dispongan de la documentación necesaria, y en todo caso dentro de los dos días siguientes al levantamiento de la mercancía, plazo que concurriendo algunos de los supuestos del artículo 219 podrá ampliarse a un máximo de 14 días.

Añade que en el presente caso, las sanciones han sido giradas con la misma documentación de la que dispuso en su momento la Aduana cuando se despachó la mercancía, con lo que se puede apreciar que se han dictado los expedientes sancionadores habiendo superado el plazo de 14 días, siendo que la única posibilidad de que exista una liquidación a posteriori es que se demuestre la mala fe y la falta de diligencia en la declaración.

Nuevamente el motivo debe ser desestimado, pues el objeto del presente recurso no son las liquidaciones, donde resultan de aplicación los plazos invocados por el actor, sino que lo impugnado en el presente recurso, son los acuerdos de imposición de sanción, que si bien derivan de tales liquidaciones, como ya hemos señalado no han resultado recurridas en el presente recurso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En tercer lugar refiere el actor que concurre falta de motivación de la resolución impugnada y de los expedientes sancionadores originarios.

Señala que corresponde a la Administración, probar la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias, conforme sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2008 , y en el presente caso no se ha aportado prueba alguna que determine la culpabilidad del supuesto infractor, basando su inculpación en la creencia de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria por entender que le era exigible otra distinta en función de las circunstancias concurrentes.

Alega que no contiene referencia alguna a las circunstancias concurrentes en el caso, que permita conocer cuáles son las circunstancias que han conducido a la Administración a apreciar la concurrencia de culpabilidad, y ello lo prueba la circunstancia de que el contenido de los diferentes acuerdos sancionadores es el mismo, siendo indiferentes las circunstancias que hayan podido ocurrir en cada supuesto, y los mismo la resolución del TEAR.

Añade que el contenido del acuerdo sancionador se limita a señalar los hechos acontecidos en las regularizaciones, que se trata de la infracción del artículo 192 de la LGT , señala la sanción y finaliza cuantificando la reducción que procedería, pero nada razona acerca de la culpabilidad del actor.

Concluye que todo acuerdo debe tener como contenido, y suficientemente motivado, la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas, la determinación de la infracción, la identificación de los infractores, la cuantificación de la sanción, y la indicación de los criterios de graduación, y en su caso reducción.

Pues bien, debemos empezar por señalar el acuerdo de imposición de sanción se encuentra debidamente motivado, haciendo referencia al obligado tributario, especificando de manera detallada cuales son los hechos por los que se sanciona, en concreto, la incorrecta puntualización de la casilla 33 del DUA, pues la mercancía del DUA de referencia que en la casilla 31 del DUA se describe como 'Bolsas de materias plásticas', se puntualizó con el código TARIC 3923299099 y se liquidó un derecho arancelario del 0 por ciento, resultando que la mercancía despachada en el DUA de referencia, debió ser clasificada con el código TARIC 6305.32.19.00, correspondiente a los demás sacos o talegas para envasar de polietileno o polipropileno, que está gravada con un derecho arancelario preferencial del 5,7 por ciento, al poseer el importador de la mercancía el preceptivo certificado de origen FORM-A, concretando la infracción que integran tales hechos, la tipificada en el artículo 192.1 de la LGT , fijando el importe de la sanción atendiendo a su clasificación como leve, y estableciendo una especial motivación en relación con la culpabilidad, siendo cuestión distinta que el actor discrepe de dichas conclusiones.

Siendo que el actor hace una especial mención a la motivación respecto la culpabilidad, debemos recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.

El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.

cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.

6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.

9740/2004 ), FD Décimo.

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».'] Llegados a este punto debemos señalar que es cierto que el contenido de los diferentes acuerdos sancionadores es el mismo porque los hechos son los mismos, pero ello no quiere decir que adolezcan de falta motivación, debiendo, a los efectos de analizar la alegada falta de motivación y partiendo de dicha identidad, transcribir el contenido de uno de los acuerdos de imposición de sanción en el apartado referente a la motivación, que señala: 'El artículo 199 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión de 2/7/1993 (que aprueba las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario) establece que, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la firma y presentación en la aduana de una declaración por el declarante o su representante constituirá un compromiso por lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que figuran en la misma, la autenticidad de los documentos adjuntos y el cumplimiento del conjunto de obligaciones inherentes a la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero en cuestión.

La normativa citada impone, por tanto, la obligación de PRESENTAR LA DECLARACION DE FORMA VERAZ, EXACTA Y COMPLETA. Por ello se considera que la conducta del obligado tributario determina el concurso de dolo o culpa en cualquier grado de negligencia, conforme al artículo 183 de la Ley General Tributaria que define la comisión de una infracción tributaria. Es decir, que éste sería responsable al no encontrarse dentro de los supuestos de exoneración previstos en el artículo 179.2 de esta Ley .

El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria declara infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra Ley. De aquí que la culpabilidad puede ser a título de simple negligencia, sin que sea necesario un ánimo especial de infringir la norma, de manera que existirá culpabilidad cuando la conducta del sujeto infractor provoque una minoración de su deuda tributaria que no habría sido corregida sin la intervención de la Administración, siempre que no consista en un simple error aritmético o numérico o que no pueda estimarse amparada por una interpretación jurídica razonable de la norma en cuestión. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999 .

El declarante ha incurrido en negligencia en el sentido de que ha omitido la diligencia, cuidado y atención especialmente debidos, por su carácter de declarante profesional, para evitar hechos como el presente que puedan perjudicar los intereses de la Hacienda Pública; ya que es conocedor de la existencia de clasificaciones diferentes en función de la materia constitutiva y debió informarse al respecto. También el importador es o debe ser conocedor de la materia constitutiva y/o clasificación de la mercancía que ha comprado y en caso contrario, está facultado para hacer un reconocimiento previo de la misma a fin de presentar una declaración correcta.

La liquidación complementaria LCO 46002011001858 de la que trae causa el presente expediente se basa en el cambio de la partida arancelaria (del código NC de clasificación) aplicable a la mercancía y en el mayor tipo de derecho arancelario resultante. Tal cambio resulta de los antecedentes mencionados en los hechos del presente acuerdo y conlleva la obligación por parte del obligado tributario de presentar las mercancías importadas correctamente declaradas. De ello resulta que no es posible considerar la existencia de divergencias razonables en la interpretación de la norma o confusión respecto a la naturaleza de la mercancía.' De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, partiendo de que se ha omitido la diligencia necesaria, que le es exigida además como profesional, habiendo presentado las mercancías importadas a la declaración de manera incorrecta, lo que es constitutivo de negligencia, habiendo sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Tampoco puede acogerse la alegación del actor de que no se ha aportado prueba alguna que determine la culpabilidad del infractor, basando su inculpación en la creencia de que la conducta fue voluntaria, pues tal y como refiere el acuerdo de imposición de sanción, se basa en una actuación negligente, al no haber observado la diligencia debida, quedando ello probado a través de los hechos recogidos en la liquidación y posteriormente en el acuerdo sancionador, consistentes en haber presentado una declaración inexacta, liquidando un derecho arancelario del 0% cuando procedía el 5,7% sin que se acredite que ello obedezca a error alguno invencible.

- En último lugar, refiere la falta de culpabilidad, alegando que en relación con la actuación concreta de la Administración, que aprecia culpabilidad por la existencia de discrepancias en los modelos presentados en aduanas, son numerosos los TSJ que han declarado que no por ello cabe entender que el sujeto ha cometido la infracción del artículo 192.1 de la LGT , lo que se pone en conexión con la motivación de la culpabilidad.

Señala que la actora no ha omitido documentación alguna por lo que cabe afirmar que la actora ha ocultado dato alguno a la Administración por lo que no cabe apreciar voluntariedad en su conducta.

Concluye que la actora ha actuado en todo caso de buena fe, clasificando la mercancía en la partida arancelaria que más se ajusta a las características de la misma., y que no cabe aplicar una responsabilidad objetiva.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, aplicando cuanto hemos dicho en el motivo anterior, pues la culpabilidad se encuentra debidamente motivada y probada, sin que el actor haya desvirtuado dicha prueba, no habiéndose apreciado la voluntariedad en la conducta de la actora por la omisión de documentación, sino que tal y como hemos señalado se ha apreciado la concurrencia de negligencia en su actuación, no habiéndose aplicado responsabilidad objetiva alguna, sino en base al elemento subjetivo ya analizado.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERAL NOLI SL contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de enero de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46/08416/2012, 46/08417/2012, 46/08418/2012, 46/08419/2012, 46/08420/2012, 46/08421/2012, 46/08422/2012, y 46/08423/2012.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación máxima de 1500 euros por los honorarios del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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