Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2017 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 650/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100269
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1782
Núm. Roj: STSJ CL 1782/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00650/2019
- Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000341
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2017 PA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000068 /2017
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. JUNTA LOCAL DE SEMANA SANTA DE TORDESILLAS
ABOGADO EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA
PROCURADOR D./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A Nº 650
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DOÑ A ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vis to por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección
General de Turismo de la Junta de Castilla y León de 22 de agosto de 2016, por la que se acuerda el reintegro
de la subvención por importe de 5.860 euros,
Son partes en dicho recurso:
Com o recurrente: JUNTA LOCAL DE SEMANA SANTA DE TORDESILLAS representada por el
Procurador Sr. González Forjas y asistida por la Letrada Sra. Carrasco Costilla,
Com o demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
Antecedentes
PRI MERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al reintegro de la suma reclamada.SEG UNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TER CERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.
Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 20 de marzo de los corrientes. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se requirió a la parte actora para que aportara los estatutos de la Junta Local y efectuado dicho trámite quedaron de nuevo las actuaciones para resolver.
CUA RTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Junta Local de Semana Santa de Tordesillas (Valladolid) contra la Resolución dictada por el Director General de Turismo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 22 de agosto de 2016 por la que se declara el incumplimiento por parte de la Junta Local de las condiciones de la subvención concedida mediante la Orden de 6 de marzo de 2015 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se conceden directamente subvenciones a las Juntas de Semana Santa, correspondiendo a la recurrente una subvención por importe de 8.100 euros.
La Resolución citada de 22 de agosto declara que no se ha cumplido la condición establecida en la base Sexta, apartado primero, de la Orden de 6 de marzo de 2015 de concesión de la subvención para la promoción de la Semana Santa de 2015, ya que el plazo de ejecución de las actividades subvencionadas era el año 2015, y consta que las fechas en las que se puso a disposición del beneficiario distintos productos, por importe de 5.730 euros, están fuera de ese plazo. Como consecuencia de ello, se acuerda el reintegro de esa cantidad.
SEGUNDO. - La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida, declarando que no procede la devolución de la citada cantidad con los intereses legales en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión, alega los siguientes motivos En primer lugar, infracción de la doctrina de actos propios por parte de la Administración que siempre ha considerado correctamente justificados y por tanto subvencionables aquellos gastos destinados a la promoción de la Semana Santa cuyo encargo y puesta a disposición del beneficiario se produjo en el año natural anterior a la Semana Santa cuya promoción es objeto de subvención.
En segundo lugar, señala que todos los gastos en los que incurrió la Junta Local de Semana Santa de Tordesillas fueron destinados a financiar acciones de promoción turística de la Semana Santa del año 2015, tal y como se exigía en la Cláusula Primera, apartado 2 del Convenio, y mucho antes de producirse el abono de la subvención por parte de la Junta de Castilla y León.
En tercer lugar, manifiesta que no ha existido por parte de la Junta Local de Semana Santa de Tordesillas incumplimiento alguno en sus obligaciones de justificación, habiéndose justificado el total de los gastos invertidos en actividades de promoción. El gasto de promoción se llevó a cabo en fecha 10 de febrero de 2.016, que es la fecha de las facturas, es decir, dentro del periodo de ejecución subvencionable y las actividades de promoción se realizaron durante todo el año 2.015 y para la promoción de la Semana Santa de ese año. No se ha vulnerado el art. 37.1 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ya que la finalidad de la subvención se ha cumplido.
La Administración demandada opone en primer lugar la inadmisión del recurso con base en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción por no haber aportado la demandante el acuerdo para recurrir adoptado por el órgano social competente para ello y, en cuanto al fondo, interesa la desestimación.
TERCERO. - Con carácter previo al examen de la demanda, debemos resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada, basado en el incumplimiento del requisito que contempla el art. 45.2 d) de la Ley 29/98 .
Examinadas las actuaciones, comprobamos, que la omisión de tal documento ha sido subsanada por la parte actora quien ha aportado el certificado expedido por el secretario de la Junta Local recurrente acreditativo de que la Junta General adopto el acuerdo de interponer el presente recurso. Asimismo, se han aportado los Estatutos de la entidad actora en los que se dispone (art. 9) que la Junta General es competente para todo aquello que no esté atribuido por el nº 2 del art. 9 a la Asamblea General Extraordinaria, atribuciones entre las que no figura la decisión de interponer recursos.
Por lo expuesto el motivo de inadmisión debe ser desestimado.
CUARTO. - La cuestión central que plantea el presente recurso es la procedencia de la obligación de reintegro de una subvención concedida.
Por parte de la Administración se considera que el gasto correspondiente a actividades de promoción de la Semana Santa de 2015 por encargos realizados antes de ser concedida de la subvención, no pueden servir para justificar esta ya que el plazo de ejecución de las actividades era el año 2015, prorrogado hasta el 20 de marzo de 2016.
Por el contrario, la actora considera que todos gastos realizados se corresponden con actividades de promoción de la Semana Santa del año 2015. Que determinado material como los cuadernillos infantiles, los calendarios, y los carteles de promoción es necesario encargarlos en fechas anteriores al año natural (2015) para así disponer de ellos al inicio del año escolar, del año natural, o en las ferias y demás actos de promoción que se celebran antes de que la Semana Santa tenga lugar. Que siempre se ha procedido a encargar este material antes de concedida la subvención, y que su facturación y pago se corresponde con el periodo subvencionado.
A la vista de estas alegaciones de las partes debemos partir de que las bases de la convocatoria establecían que las actividades subvencionables era las realizadas desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, con posibilidad de prórroga. En este caso no se han admitido por la Administración el carácter subvencionable de determinadas actividades por corresponder con encargos realizados antes de este periodo, en concreto no se han admitido los gastos correspondientes a los carteles, cuadernillos y calendarios promocionales de la semana santa del año 2015 por haber sido encargada su ejecución a finales del año 2014.
Estamos, en definitiva, ante, en su caso, un mero incumplimiento formal del periodo de ejecución.
Por ello es de aplicación y debemos traer a colación la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2012 dictada en el recurso 511/2010 en la que decimos: "Al resto de los motivos del recurso de apelación esta Sala considera que su respuesta puede obtenerse con facilidad reproduciendo lo dicho en la sentencia del pasado 30 de abril de 2.012 pronunciada en el recurso 3012/2008 : 'Es verdad que los incumplimientos de que se trata son de carácter eminentemente formal, en cuanto que los mismos se refieren a la insuficiencia de la documentación aportada para justificar el gasto de la subvención. Y a este respecto conviene traer a colación lo que esta Sala ha dicho en varias sentencias acerca del problema de la ejecución defectuosa de la obligación de justificación de la subvención concedida, cuando se ha llevado a cabo materialmente la actividad fomentada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención (así, entre otras, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el recurso núm..
699/05 EDJ 2008/333649), que en relación a los supuestos en que se haya presentado la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, como también en aquellos en que se haya aportado la documentación de forma incompleta, ha señalado que la consecuencia no puede ser, sin más, la revocación, sino que: 'En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que 'debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala'. Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.' Esta es, por otro lado, la solución que hoy proporcionan los artículos 71 y 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; regulándose en el primero de estos preceptos la 'forma de justificación', que se establece así: '1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.
2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.' En esta misma línea el artículo 92, que conforme a la disposición final tiene el carácter de básico, estatuye en su apartado 1 que 'cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento'.
Interesa ahora recoger también lo que establece este último precepto: ' Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan. '".
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto en el que, como ya hemos indicado, la propia Administración entiende que el material puesto a disposición de la recurrente cumplía el objeto subvencionable -promocionar la Semana Santa del año 2015-, el hecho de que el encargo fuera realizado antes, o que incluso fuera utilizado por la recurrente antes de que le fuera otorgada la subvención, no justifica el reintegro acordado.
Consecuentemente y en virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada.
QUINTO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso sin que existan las expresadas dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a dicha Administración.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo nº 714/2017 interpuesto por la representación procesal de la Junta Local de Semana Santa de Tordesillas (Valladolid) contra la Resolución arriba indicada, que se anula, y declaramos que no procede el reintegro de la cantidad de 5.730 euros con los intereses legales correspondientes que acordó la Administración en la Resolución recurrida.Las costas de este recurso se imponen a la Administración demandada con el límite por todos los conceptos a excepción del IVA de 2000 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

