Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1448/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 650/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100522

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9870

Núm. Roj: STSJ M 9870/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0025176
Procedimiento Ordinario 1448/2018
Demandante: D. Juan Alberto
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 650/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 1448/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna
la Resolución del Coronel Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid) -dictada por delegación del Director
General de la Guardia Civil- de fecha 16/8/18 por la que se deniega la concesión de licencia de armas tipo
'D' para armas largas rayadas para caza mayor.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DEL INTERIOR
(DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1/11/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Sanz Amaro, actuando en la representación que de D. Juan Alberto ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1448/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, de fecha 24/1/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 29/5/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 29/5/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 2/7/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 22/7/19 y 30/9/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 16/10/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Juan Alberto recurso contra la Resolución del Coronel Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid) -dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil- de fecha 16/8/18 denegatoria de la concesión de licencia de armas tipo 'D' para armas largas rayadas para caza mayor.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la condena a la Administración a renovar la licencia de armas concernida. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes y sin articular en puridad motivos de impugnación, invoca como infringidos los artículos 97,1 y 98,1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (RA). Afirma la existencia de Informe favorable a la renovación emitido por el Interventor de Armas y Explosivos en fecha 5/4/18, siendo sí que éste habría sido ulteriormente ' modificado' por un Informe desfavorable.

Centrando la atención en las diligencias seguidas por el delito de lesiones ante el Juzgado de Instrucción Número 6 de Getafe, destaca que se habría acordado el sobreseimiento de las actuaciones de forma tal que cuando el actor instó de la Guardia Civil la cancelación de antecedentes penales fue informado de que carecía de los mismos. Enfatiza el que a pesar del sobreseimiento la demandada insiste en esgrimir tales hechos como justificativos de la denegación que acuerda y resalta que desde el año 1980 se le habría venido renovando ' su licencia de armas sin ningún problema' atribuyendo a una ' valoración totalmente subjetiva' el rechazo ahora producido.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación la normativa que entiende de aplicación y la doctrina legal que considera pertinente, invoca la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo toda vez que éste -tal y como se desprendería de la Diligencia de ordenación de 24/1/19- habría sido interpuesto en fecha 1/11/18 pese a que la resolución objeto del mismo se notificó el 29/8/18 [folio 23 e.a.].

En cuanto al fondo, razona que la conducta del interesado reflejada en los antecedentes desfavorables que obran en el expediente administrativo [folio 17] evidencian la necesidad de denegar el permiso interesado para salvaguardar los intereses generales y evitar situaciones futuras que pudieran ser irreparables. Interpreta así que la potestad discrecional ejercitada por la Administración se ajusta a Derecho en tanto que a la vista del comportamiento del recurrente resulta razonable considerar que representa un riesgo el posibilitar el uso de armas del tipo correspondiente a la licencia solicitada.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Coronel Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid) -dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil- de fecha 16/8/18 deniega la concesión de licencia de armas tipo 'D' para armas largas rayadas para caza mayor.

-Parte para ello de que, entre otras circunstancias, el actor habría sido detenido en fecha 16/12/14 por un delito de lesiones, instruyéndose el Atestado Nº NUM000 de la Oficina de denuncias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Getafe. Se reseña al efecto que ' solicitante, supuestamente, tras discutir con un conductor de una bicicleta en un semáforo situado en la antigua carretera M-301, al iniciar la marcha dirige su vehículo hacia el ciclista con intención de golpearlo, llegando a colisionar con este y sacándolo de la vía. Un testigo que circulaba por la zona manifiesta que el ciclista circulaba por el arcén, cuando el turismo conducido por el solicitante cambió de trayectoria hacia la derecha, hasta que colisionar con el ciclista sacándolo de la vía' [Antecedente de Hecho 2º].

-En lo demás, se da cuenta de diversas detenciones tales como por requisitoria en Ciudad Real (11/4/83); detenciones por infracciones a la normativa sobre caza (21/2/81 y 20/6/92); denuncias por infracciones a la normativa sobre espacios naturales, floras y fauna -en concreto, por la destrucción de vivares para captura de conejos e incumplimiento de autorización para captura de conejos- (24/2/14); denuncia por infracción a la normativa sobre montes -estacionamiento de vehículo en camino forestal- (6/11/12); denuncia por infracción al Reglamento General de Circulación -alcoholemia- (1/10/11); denuncia por infracción a la normativa sobre aguas -estacionamiento de vehículo en zona de servidumbre- (25/6/08) y denuncia por una falta de amenazas presuntamente cometida en fecha 1/8/07 en Ciempozuelos (diligencias de las que habría conocido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Valdemoro) [Antecedente de Hecho 2º].

-Tras aludir al informe desfavorable emitido por el Instructor de la Guardia Civil, concluye que ' en el caso del interesado las circunstancias objetivas que fundamentan o deben servir de fundamento para denegar la concesión de la licencia de armas solicitadas' (en relación con las relacionadas en el Antecedente de Hecho 2) ' denotan que la conducta del actor no resulta acorde con la exigida por el ordenamiento para la tenencia y uso de armas, pudiendo constituir un riesgo propio o ajeno' [F.D. 4º].



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la alegada inadmisibilidad del recurso por extemporáneo [ artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)].

La tesis de la parte demandada -a la que dicho sea de paso ni siquiera da respuesta la actora en conclusiones- pasa por el hecho de que el recurso fue interpuesto en fecha 1/11/18 (tal y como es de ver en la Diligencia de ordenación de 24/1/19) pese a que la actuación objeto del mismo se notificó el 29/8/18 [folio 23 e.a.].

Aun no resultando controvertidas tales fechas, no cabe apreciar la inadmisión que se interesa toda vez que, siendo el mes de Agosto inhábil salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales ( artículo 128,2 LJCA), el cómputo del plazo de dos meses para la interposición ex artículo 46,1 LJCA se iniciaba el 3/9/2018(primer día hábil del mes de Septiembre de 2018) y, por tanto, no había expirado éste cuando se formuló tal recurso el 1/11/18.



CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si el ejercicio de la potestad por la Administración actuada se ha ajustado o no a Derecho, extremo éste cuyo análisis requiere entrelazar aspectos fácticos y consideraciones jurídicas.

El punto de partida para todo ello debe venir constituido por la consideración como discrecional de la potestad que la Administración en este ámbito ejercita, siendo así que tal ejercicio habrá de ser, a su vez, necesariamente restrictivo [en tal sentido, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 3ª) de 15 de noviembre de 2011 (rec. 986/2010)]. En todo caso, la inexistencia de un derecho a obtener licencia de armas no implica el que la denegación de la renovación (como es el caso) no haya de ser motivada. Ello por cuanto los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos y el examen de cada caso requiere que sean valoradas las específicas circunstancias que en él concurran. Dicho de otro modo, la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno impide adoptar una consecuencia desfavorable en relación con la licencia de armas.

La actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, con carácter general, en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LPSC), en cuyo artículo 28 se atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil. Por su parte, el artículo 29,1 b) dispone que para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas ' se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado'.

A tal efecto, el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (RA), establece, de una parte, el que ' nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia'. De otra, que ' en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar la información sobre la conducta y antecedentes del interesado a la que se refiere el artículo 97,2 RA. Asimismo, la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y proceder a su revocación en caso de no mantenerse aquellos (artículo 97,5 RA).

De lo anterior se colige que el control administrativo no se circunscribe al momento de la concesión de la licencia o autorización sino que se proyecta también sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida. De esta forma, si una vez concedida la autorización la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento o han determinado su desaparición, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, debe valorar este nuevo estado de cosas y proceder, en su caso, a su revocación [sobre tal particular, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 3ª) de 25 de abril de 2014 (rec. 3058/2010)].

La proyección de cuanto antecede al recurrente no debe desconocer en este caso el hecho de que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver en fecha reciente y en sentido estimatorio [ Sentencia Nº 520/2019, de 16 de septiembre (Procedimiento Ordinario Nº 1447/2018)] su recurso contra la denegación de la licencia de armas tipo 'E' en virtud de Resolución de fecha 22/8/18. En coherencia con lo que allí se apreció, y al venir ambas resoluciones recurridas basadas en idénticas razones y fundamentos, ha de concluirse -como en aquél caso- que la decisión de la Administración no responde a una interpretación y aplicación correcta y razonable de las normas antes transcritas.

Ello en tanto que ' los hechos por los que se deniegan la licencia carecen de soporte fáctico para determinar que sean reveladores del riesgo que la norma trata de evitar en la medida que a través de ellos no se acredita un comportamiento que presente claros signos de falta de prudencia de las normas elementales de seguridad en relación con la tenencia de armas, ni se revela la existencia de hechos incompatibles con la tenencia y uso de armas, máxime cuando en relación con aquellos que pasaron a disposición judicial concluyeron con Auto de sobreseimiento provisional y no existe en el procedimiento, judicial o administrativo, dato alguno en relación ni con ese o con otro de los expresados en la resolución que pudieran servir de indicio para determinar la existencia de una conducta digna de reproche a los efectos de la licencia solicitada. En suma, no existe una acusación basada en hechos ciertos relevantes que delimiten el riesgo que señala la norma y por ello se ha de estimar el recurso'.

De tal íntegra estimación del presente recurso se desprende, consiguientemente, la anulación de la actuación impugnada y el reconocimiento del derecho del demandante a obtener la renovación de la licencia de armas tipo 'D' solicitada.



QUINTO.- El artículo 139,1 LJCA establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por D. Juan Alberto contra la Resolución del Coronel Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid) -dictada por delegación del Director General de la Guardia Civil- de fecha 16/8/18 [por la que se deniega la concesión de licencia de armas tipo 'D' para armas largas rayadas para caza mayor] y, en consecuencia, la anulamos por resultar contraria a Derecho, declarando el derecho a obtener la licencia solicitada.

Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1448-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1448-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
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