Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 650/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100603

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12246

Núm. Roj: STSJ M 12246:2019


Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación nº 663/2019

Ponente:DÑA. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Apelante:AUTOCARPE CONCESIONARIO SL

Representante:PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Apelado:AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

Representante:PROURADORA Dª MARÍA DE LA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

SENTENCIA NÚM. 650

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

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En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 663/2019 por la representación procesal de la entidad mercantil Autocarpe Concesionario SL contra Sentencia nº 155, de 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid en el procedimiento abreviado 339/2018, deducido contra la inactividad del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que no ha procedido a abonar los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de una factura dimanante de un contrato administrativo suscrito el 25 de abril de 2014, para el suministro de vehículos de motor. En la demanda se ejercita una pretensión para que se declare que el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad, del artículo 29.1 de la LJCA y que se le condene a abonarle la suma de 5.423,08 euros, por intereses de demora, 1.280 euros, por costes de cobro, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Autocarpe Concesionario SL interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia nº 155, de 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid en el procedimiento abreviado 339/2018, deducido contra la inactividad del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que no ha procedido a abonar los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de una factura dimanante de un contrato administrativo suscrito el 25 de abril de 2014, para el suministro de vehículos de motor. En la demanda se ejercita una pretensión para que se declare que el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad, del artículo 29.1 de la LJCA y que se le condene a abonarle la suma de 5.423,08 euros, por intereses de demora, 1.280 euros, por costes de cobro, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

La Sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, y tras transcribir el artículo 29.1 y 46 de la LJCA, señala que la última de las reclamaciones al Ayuntamiento data de 22 de septiembre de 2017, por lo que el 22 de diciembre de 2017, finalizó el plazo que tenía el Ayuntamiento para el cumplimiento voluntario, empezando a contarse a partir de la citada fecha el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero en lugar de interponer el recurso antes del 22 de febrero de 2018, no lo presentí hasta el 17 de julio de 2018, de forma manifiestamente extemporánea

SEGUNDO.-Pretende la mercantil recurrente se declare la admisión del recurso, condenando al Ayuntamiento de Alcalá de Henares al pago de 5.423,08 euros en concepto de intereses de demora, más 1.280 por costes de cobro, mas los intereses legales generados desde la interposición de la demanda alegando, en síntesis, que el referido Ayuntamiento incumplió con su obligación de resolver, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la CE, ya que al no contar con resolución expresa carece de información sobre los recursos y acciones de que dispone contra la inactividad de la Administración. Tampoco la sentencia valora el principio pro actione, habiéndose pronunciado el TS en sentencia de 26 de junio de 2018 que, mientras persista la situación de inactividad al amparo del artículo 29.1 de la LJCA, cabe efectuar un nuevo requerimiento, al no existir precepto alguno que lo impida con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales para el ejercicio de dicho recurso y habilitando así la posibilidad de un nuevo recurso contenioso administrativo contra dicha inactividad.

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares se opone a la pretensión actora con base a lo recogido por el Juzgador de la instancia, afirmando que , en ningún caso , la aplicación de los artículos 29 y 46.2 de la LJCA causan indefensión o suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco cabe achacar a la inactividad d la Administración una situación cuya Žnica causa es el transcurso del plazo para interponer el recurso por no haber actuado el interesado a tiempo

TERCERO.-El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, 193/2000, 77/2002, 106/2002 y 172/2002 que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto,.

Por otra parte, las causas de inadmisión según criterio, asimismo, mantenido por la jurisprudencia constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios ' in dubio pro actione ' y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad el proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse, cuando no sea absolutamente evitable. ( S.T.C. 57/84, 5/88, 115/94 ).

Dicho lo anterior, y con carácter previo hemos de hacer una serie de consideraciones sobre el objeto del recurso contencioso administrativo. Tradicionalmente, la jurisdicción contenciosa- administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así en la Ley de la Jurisdicción derogada ( artículo 37) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria o un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa. A partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve la insuficiencia de la previsión legal, no ya solo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la CE), sino también , sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. Por consiguiente, la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998 ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacia el artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, anticipando en línea con lo establecido en el artículo 106.1 de la Constitución que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que no constituyen actos administrativos, ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Ley 6/1998, de 13 de Julio) que utiliza igualmente el término actuación y no acto.

El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal . De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998, en su apartado V ' Objeto del Recurso' en que expresamente se excluyen de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del artículo 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo.

Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración ' en los términos establecidos en esta Ley ', que son 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas' ( inciso primero del artículo 29) o ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes' (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional

CUARTO.-Pues bien, como ya hemos dicho, el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio

En el caso presente, tal como resulta del examen de la sentencia apelada , la actora formula demanda contra la inactividad del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que no ha procedido a abonar los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de una factura dimanante de un contrato administrativo suscrito el 25 de abril de 2014, para el suministro de vehículos de motor. En la demanda se ejercita una pretensión para que se declare que el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad, del artículo 29.1 de la LJCA y que se le condene a abonarle la suma de 5.423,08 euros, por intereses de demora, 1.280 euros, por costes de cobro, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La última reclamación al Ayuntamiento se efectuó con fecha 22 de septiembre de 2017, por lo que el plazo de que disponía la entidad local para el cumplimiento del requerimiento finalizó el 22 de diciembre de 2017. A partir de la citada fecha comenzaba a computarse el plazo de 2 meses, previsto en el artículo 46 de la LJCA para interponer el recurso contencioso administrativo. Este no fue formulado hasta el 17 de julio de 2018, de forma extemporánea, tal y como sostiene el Juzgador de la instancia, y siendo dicho plazo improrrogable, según el artículo 128 de dicho texto normativo, procede declarar la inadmisión del recurso, sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas, en razón a que es un plazo de caducidad, y cuya observancia para el ejercicio de las actuaciones judiciales en nada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ya que, como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho ( Sentencias 22/82, 19/83, 68/83, 69/84, 14/85, 69 y 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, entre otras muchas), el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que habrá de ser de fondo si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, señalando la Sentencia de 26 de Octubre de 1988, que no se vulnera la norma constitucional cuando el rechazo de la demanda se debe a la caducidad de la acción, y reconociendo ' a sensu contrario ', que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, cuando realmente estuviera agotado, es requisito susceptible de precluir el acceso al Tribunal, como afirma la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de marzo de 1988.

Las alegaciones del recurrente en apelación no pueden tomarse en consideración por los motivos siguientes.

Como ya hemos expuesto nada tiene que ver la inactividad de la Administración con la desestimación presunta de una reclamación, en la que existe la ficción de entenderla desestimada por silencio administrativo con la finalidad de poder acudir a la vía contenciosa administrativa, si bien, el interesado puede esperar a que se dicte resolución expresa a la que viene obligada a dictar la Administración por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Por tanto, en los casos de inactividad la Administración no viene obligada a dictar resolución sino al cumplimiento de lo requerido para lo que dispone de un plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación yy si no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado, el interesado puede deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración en el plazo de 2 meses.

Por otro lado, la sentencia del TS de 26 de junio de 2018 ( recurso 1017/2017), citada por el apelante, en el que se plantea la cuestión de si en los supuestos previstos en el artículo 29 de la LJCA, transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de 2 meses subsiguientes previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal, si es admisible o inadmisible e recurso contencioso administrativo que se interponga contra la inactividad de la Administración y si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra la misma inactividad, comienza n a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de un nuevo recurso contencioso administrativo contra la inactividad, llegando a la conclusión de que mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29 de la LJCA, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha inactividad.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al artículo 139 de la LJCA; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 400 euros, mas IVA

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Autocarpe Concesionario SL, confirmando la Sentencia nº 155, de 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid en el procedimiento abreviado 339/2018, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0663-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0663-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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