Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 17/2016 de 26 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 651/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100631
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:4283
Núm. Roj: STSJ PV 4283/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2016
SENTENCIA NUMERO 651/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 254/2014, en el que se impugna, sobre
ejecución en materia de Seguridad Social.
Son parte:
- APELANTE : Belen , representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTÍNEZ PÉREZ y dirigido por
el Letrado D. FERNANDO GIL PÉREZ.
- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Belen recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y, entrando a conocer el fondo del asunto, se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/12/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por doña Belen se recurre en apelación la sentencia de 12 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , sobre ejecución en materia de Seguridad Social.
La apelación se basa en alegar que las peticiones formuladas el 22 de noviembre de 2005 y las de 27 de junio y 8 de septiembre de 2014 difieren tanto en los fundamentos como en las pretensiones; y que, en cualquier caso, se daría nulidad de pleno derecho, en concreto, la recogida en el art. 62.1 f) Ley 30/92 , pues, a través de un acto contrario al ordenamiento jurídico, la Administración demandada ha adquirido un derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a inadmitir el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 5º, 6º, 7º, que: 'Pues bien de lo probado resulta que las actuaciones sobre el patrimonio de la hoy recurrente devinieron firmes mediante el valor dado a los escritos de esta como recurso de alzada, uno frente a la diligencia de embargo del salario y el otro frente al embargo del saldo de al cuenta corriente, y que concluyeron en las resoluciones de la TGSS de fechas 29/11/2005 y 2/06/2011, sin que esta recurriera en vía jurisdiccional y es que lo pretendido por la hoy recurrente son las reproducción indirecta de lo que en su día ya manifestó está en sus escritos y que dieron lugar a las citadas resoluciones firmes.
La recurrente manifiesta que se trata de peticiones distintas a las en su día manifestadas, ello no es acogible, lo cierto es que la recurrente se oponía a los embargos en razón a las separación de bienes y a la separación del matrimonio, esto es el mismo objeto que la recurrente efectúa en los escritos de 18/07/2014 y 29/08/2014 y por tal reiteración de lo en su día planteado, claro está con las exigencias técnicas de un Sr.
Letrado.
Por tanto y al margen del acto administrativo impugnado lo sea un 'oficio' y no una 'resolución' pero es que estamos ante unos actos previos firmes y consentidos y por tal razón lo que lleva a cabo la Administración recurrida es remitirse a aquellos actos firmes y consentidos, por ello desde tal perspectiva debe inadmitirse el recurso planteado.
SEXTO.- No obstante lo anterior la recurrente plantea la nulidad de pleno derecho de los actos de ejecución frente a la recurrente y ello por cuanto afecta a bienes privativos de esta y por cuanto las trabas acordadas carecen de los requisitos esenciales para haber sido válidamente constituidos. A ello se opone la TGSS al entender no cumplirse la doble perspectiva, por un lado son actos firmes y por tal esta restringida la revisión y por otro lado no concurre la nulidad que alega la recurrente El art. 62 de la LRJPAC dispone: '1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal .
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales '.
A su vez el art. 102 LRJPAC dispone: '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1'.
Pues bien la revisión por acto nulo exige que se de alguna de las causas del art. 62.1 LRJPAC, en este supuesto el recurrente invoca la letra f) 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Como tiene manifestado la jurisprudencia '«(...) el artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.
En definitiva, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (...). Además, la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes» ( STS 3ª - 06/03/2009 - 9007/2004 -) y ( STS 3ª - 19/12/2001 - 6803/1997 -).
SÉPTIMO.- Pues bien en el presente supuesto los embargos causados a la recurrente lo fueron impugnados por ella en fechas 11/11/2005 y 23/05/2011, por ello no procede reabrir una vez dejado transcurrir el plazo de la norma, cuando la propias resoluciones que daban respuesta a sus escritos ya advertían del recurso que contra la misma procedía, y es que como señala la doctrina jurisprudencial 'Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir, mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario' , y es que como refiere dicha sentencia 'El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoría. Así, la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC- » ( STS 3ª - 04/03/2009 - 117/2007 -).En esencia «... la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1 a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares» ( STS 3ª - 20/07/2005 - 2151/2002 ).
Llegado a este punto las reflexiones de la recurrente sobre la nulidad del acto que lo son respecto al embargo del salario y cuenta de la recurrente no determinan el acto la nulidad sino parte de la legalidad y su examen lo debe ser a través del cauce ordinario, lo que al no llevarlo a cabo la recurrente cuando fue notificada de las resoluciones de fecha 11/11/2005 y 23/05/2011. En su consecuencia se rechaza la nulidad pretendida.'
TERCERO.- Que, en la apelación, se plantea, en primer lugar, que las peticiones formuladas el 22 de noviembre de 2005 y las de 27 de junio y 8 de septiembre de 2014 difieren tanto en sus fundamentos como en las pretensiones que se ejercitan.
Pues bien, en el escrito de 22 de noviembre de 2005, se pide por la interesada que se le declare exenta de responsabilidad respecto de las deudas con la Seguridad Social contraídas por el Sr. Jesus Miguel por no tener con éste 'relación de ningún tipo'.
Por resolución de 29 de noviembre de 2005, le fue desestimada dicha solicitud. Tal resolución no fue recurrida, quedando firme.
El escrito de 27 de junio de 2014 señala que la interesada tiene separación de bienes respecto de su cónyuge desde 1998 y solicita que se declare nula o improcedente la ejecución que se sigue contra ella.
Finalmente, en el escrito de 8 de septiembre de 2014, la ahora apelante insiste en la argumentación de escrito anterior y efectúa la misma solicitud que en aquél.
Lo cierto es que todos los escritos parten de la misma alegación, la falta de relación con el deudor, y, en esencia, solicitan lo mismo. La única diferencia es una mejor acreditación documental de la situación en los presentados en 2014. Ahora bien, la parte tuvo la oportunidad de hacerlo isguiendo la vía prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cual es haber recurrido la resolución de 29 de noviembre de 2005, cosa que no hizo, dejándola firme y habiendo tardado nada menos que nueve años en presentar otro escrito que, como ya hemos dicho, era del mismo tenor que el inicial de 2005.
Ello hará que este motivo de la apelación no pueda prosperar.
CUARTO.- Que el segundo argumento de la apelación se refiere a que la parte entiende que la resolución administrativa recurrida es nula por la causa recogida en el art. 62.1 f) Ley 30/92 pues, a través de un acto contrario al ordenamiento jurídico, la Administración demandada ha adquirido un derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello.
En realidad, tal como correctamente sostiene la sentencia apelada, no nos encontramos ante una nulidad radical sino ante un problema de legalidad ordinaria. La Administración ha acudido a la vía del embargo a la apelante al tratarse de la esposa del deudor, recordemos que no consta su divorcio, lo que, en principio, es correcto. La parte alude a la separación de bienes acordada por ambos en 1998 pero en la escritura de modificación del régimen económico matrimonial ni se liquidan los gananciales ni se recoge, en concreto, qué bienes pasan a ser propiedad de cada cónyuge.
Como puede verse, las posibles discrepancias sobre estos datos de hecho no afectan a derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, con lo que ha de afirmarse que se trataría de problemas de legalidad ordinaria.
Cuanto se ha expuesto habrá de llevar a desestimar la presente apelación.
QUINTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/98 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Belen contra la sentencia de 12 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 011716, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

