Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 651/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100432
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10495
Núm. Roj: STSJ CAT 10495:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 31/2018
Parte actora: Martina
Parte demandada: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº 651/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
=========================================/
En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Martina, representada por la Procuradora D. Marta Pradera Rivero; contra la Administración demandada MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de noviembre de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del recurso la resolución administrativa procedente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 18 de diciembre de 2017, que desestimó la solicitud de nivel de destino 27 en lugar del 26 que se le reconoció al Inspector de Trabajo, desde la fecha de su toma de posesión, hasta la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
En la resolución administrativa impugnada se deniega el nivel postulado en función de la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo, de donde se deduce que percibe el complemento de destino y específico en la cuantía fijada para cada nivel, sin que se haya vulnerado el principio de igualdad remunerativa.
En la demanda, brevemente expuesto, se alega la equiparación absoluta de funciones y responsabilidades entre el nivel 26 y 27, a los que corresponden las mismas funciones entre todos los Inspectores de Trabajo, con remisión a numerosas sentencias que en supuestos similares han sido estimatorias, como se acredita con las certificaciones obrantes en autos, del propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social, donde se expresa que la demandante desempeña en igualdad de condiciones y responsabilidades las mismas funciones que los funcionarios del mismo Cuerpo con nivel 27 de complemento de destino..
En la contestación a la demanda, expuesto de forma resumida, se alega la inadmisibilidad por desviación procesal, pues en la reclamación administrativa sólo se reclamó por el reconocimiento y abono del complemento de destino y complemento específico del nivel 27, mientras que en la demanda se solicita el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo del nivel 27, en efectos retributivos y demás derechos de la carrera administrativa. Se alega también la inadmisibilidad al no haberse impugnado el acto administrativo de destino del demandante (BOE 22 de marzo de 2014), por lo que se trata de un acto firme y consentido ya que en el mismo se especificaba el nivel 26 y no el 27. En cuanto al fondo, el puesto de trabajo desempeñado por el demandante correspondía al nivel 26, del que dependen también los complementos indicados, en atención a las particularidades propias y diferenciadoras de cada puesto de trabajo. No ha existido vulneración del principio de igualdad, ni trato discriminatorio.
Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias que teniendo el mismo objeto que el presente proceso, han sido todas estimatorias de la pretensión de la demanda.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos, así como la prueba practicada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, y respecto de la primera cuestión de inadmisibilidad no compartimos los argumentos de la contestación a la demanda, pues es obvio que si se reclama el nivel 27, en lugar del 26 que tiene reconocido, dicho reconocimiento tiene que producir unos efectos jurídicos económicos y con efectos retroactivos, debiendo constar dicho reconocimiento implícito en su carrera profesional. No aparece ninguno de los requisitos de la desviación procesal pues dichos conceptos son inherentes al reconocimiento del derecho postulado, es decir, no es más que una consecuencia subsidiaria del reconocimiento o pretensión principal ejercitada en vía administrativa.
En cuanto a la segunda inadmisibilidad, tampoco puede prosperar por cuanto es imposible que el demandante hubiese podido reclamar o impugnar el nivel 26 que aparecía en su nombramiento, por cuanto es difícil imaginar la diferenciación de funciones entre los mismos puestos de trabajo. Es, una vez se ha tomado posesión y se ha comenzado a desempeñar el puesto de trabajo en cuestión, cuando se puede tener la conciencia de esa diferenciación o igualdad de funciones en el desempeño de un puesto de trabajo de nivel 26 con respecto a otros de nivel 27, en que se realizaban, las mismas funciones profesionales.
En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, al haberse acreditado que el demandante realiza funciones propias y correspondientes al nivel 27. En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 de la Ley 30/1984, el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004, de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002, de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006).
Por todo lo cual, debemos estimar la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y reconocer el derecho de la demandante al nivel 27 postulado, con los efectos económicos procedentes desde la toma de posesión, hasta la fecha de la reclamación administrativa e intereses legales devengados.
2º No imponer costas
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0031 ,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0031,en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de diciembre de 2019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

