Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 10/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100621

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3304

Núm. Roj: STSJ CV 3304/2019


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 'AP-10/2018'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
SENTENCIA NUM: 651/2019
En el recurso de apelación núm. AP- 10/2018, interpuesto como parte apelante por D. Javier ,
representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ y dirigida el Letrado Dña. CONSUELO OLMOS
LABLANCA contra ' Sentencia nº 236/2017 de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 10 de Valencia , desestimando recurso contra resolución dictada en fecha cuatro de enero
de dos mil diecisiete por la
Subdelegación del Gobierno en Valencia, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acordaba la
expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen) del referido
demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 15.1 del Real
Decreto 240/2007 '.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE VALENCIA
representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día dieciséis de julio de dos mil diecinueve.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante D. Javier , representada por el Procurador D.

JORGE CASTELLÓ GASCÓ y dirigida el Letrado Dña. CONSUELO OLMOS LABLANCA contra ' Sentencia nº 236/2017 de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , desestimando recurso contra resolución dictada en fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete por la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen) del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 '.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 20 de octubre de 2016, el Comisario Jefe de Extranjería dictó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión del apelante con base en el art. 57.2 y 58 de la Ley Orgánica 4/2000 (Ley Extranjería) Y 15.1 del Real Decreto 240/2007.

2. Notificada la resolución, con fecha 9 de noviembre de 2016, se hicieron alegaciones por la legal representación del apelante que presentó ante la Administración.

3. Con fecha 4 de enero de 2017, la Subdelegación del Gobierno de Castellón dicta resolución acordando la expulsión.

4. No conforme, formuló recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia, siendo turnado al Juzgado nº 10 (PA 157/2017). Seguido por sus trámites, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia nº 236/2017 desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación origen de la presente resolución.



TERCERO . -Las circunstancias personales a tomar en consideración serían las siguientes: 1. El apelante es nacido - NUM001 .1974- en Ecuador y ostenta la nacionalidad griega.

2. Aunque tiene condenas penales desde 2008, no consta que haya realizado actividad laboral en España.

3. Los antecedentes penales en España son los siguientes: - Sentencia de 29 diciembre de 2008 (firme en esa fecha) del Juzgado de lo penal nº 3 de Ciudad Real (extinción 23.10.2010). Delito violencia en el ámbito familiar, lesiones y malos tratos: -37 días trabajos en beneficio de la Comunidad.

-16 meses privación del porte de armas.

-12 meses de prohibición de aproximarse víctima.

-12 meses inhabilitación.

-12 meses prohibición comunicarse víctima.

- Sentencia 19.10.2009 (firme 4.6.2010) del Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real. Delito: a) quebrantamiento de condena o medida cautelar: -6 meses de prisión, suspensión el 26.4.2011-extinción 16.11.2016.

-6 meses inhabilitación especial, cumplida el 21.10.2016.

b) violencia doméstica y de género, lesiones y malos tratos.

-9 meses de prisión, suspendida 26 abril de 2011 y fecha extinción 16.11.2016.

-9 meses inhabilitación (extinción 21.10.2016).

-2 años privación tenencia de armas.

-1 año y 9 meses prohibición aproximarse víctima.

-1 año y 9 meses prohibición comunicarse víctima (extinción 26.3.2013).

c) violencia doméstica y de género, lesiones y malos tratos.

-9 meses de prisión, suspendida 26 abril de 2011 y fecha extinción 16.11.2016.

-9 meses inhabilitación (extinción 21.10.2016).

-2 años privación tenencia de armas.

-1 año y 9 meses prohibición aproximarse víctima.

-1 año y 9 meses prohibición comunicarse víctima (extinción 26.3.2013).

- Sentencia 16 de noviembre de 2009 (firma en la misma fecha), impuesta por el Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real . Delito: conducción temeraria: -6 meses de prisión, suspendida el 26 de enero de 2011, revocada el 28 de octubre de 2011, con fecha de extinción 30.10.2013.

-6 meses inhabilitación especial.

-1 año y 7 meses privación de conducir.

- Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (firme en la misma fecha), impuesta por el Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real . Delito: quebrantamiento condena: -9 meses de prisión (extinguida 16.8.2010).

-9 meses de inhabilitación.

- Sentencia de 25 de julio de 2011 (firme el mismo día), impuesta por el Juzgado Penal nº 2 de Ciudad Real . Delito: a) Violencia doméstica y de género, lesiones y malos tratos en el ámbito familiar: -9 meses de prisión (extinguida 30.10.2013).

-8 meses inhabilitación.

-2 años privación tenencia de armas.

-2 años prohibición aproximarse víctima.

-2 años prohibición comunicarse víctima (extinción 22.7.2013).

b) Resistencia a la autoridad: -4 meses de prisión (cumplida 30.10.2013).

-4 meses inhabilitación.

- Sentencia 5 de febrero de 2015 (firme en la misma fecha), impuesta por el Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real . Delitos: a) Allanamiento morada.

-9 meses de prisión.

-9 meses de inhabilitación especial.

-multa.

b) Violencia en el ámbito familiar -37 días trabajos en beneficio de la Comunidad.

-1 año privación del porte de armas.

-6 meses de prohibición de aproximarse víctima.

-6 meses inhabilitación.

-6 meses prohibición comunicarse víctima.

c) Hurto -4 meses prisión.

-4 meses inhabilitación A pesar de contar con ciertos elementos favorables a su permanencia en España, la autoridad administrativa acuerda su expulsión y la sentencia del Juzgado ratifica la decisión e interpreta que es ajustada a derecho.



CUARTO . - El punto de partida de la Administración es el art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el precepto establece: (...) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. (...).

Con independencia de la ficha policial que recoge el acuerdo de incoación de la Administración, los antecedentes penales del apelante numerosos y atentatorios contra bienes jurídicos esenciales como la igualdad hombre mujer.

La sentencia basó la desestimación del recurso en los siguientes puntos: a) En las facultades que tienen los Estados miembros de la Unión Europea para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009 ).

b) El Juzgado valora las circunstancias personales del apelante y concluye que su conducta -tanto por la reiteración como por la diversidad de bienes jurídicos protegidos- supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española. Como ha puesto de relieve en numerosas sentencias esta Sala y Sección Quinta, se suele aducir como motivo para evitar la expulsión o conseguir un determinado permiso las relaciones familiares. Ahora bien, en mero hecho de haber sido condenado por violencia en el ámbito familiar desvirtúa dicha alegación.

c) El apelante, nacido en 1984, en el año 2015 estaba cargado de antecedentes penales, lo que supone una con falta de respeto al ordenamiento jurídico que es la base de nuestra convivencia.



QUINTO . -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: - No haber tenido en cuenta las circunstancias personales del apelante, por ejemplo, que su hija mayor Julieta de 19 años de edad, es residente legal en España y vive en DIRECCION000 .

-Vulneración del principio de proporcionalidad, podrían haberle sancionado con multa.

El art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el precepto establece: (...) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. (...).

El precepto para tomar la decisión de expulsión toma en consideración: a) En las facultades que tienen los Estados miembros de la Unión Europea para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009 ).

b) El Juzgado valora las circunstancias personales del apelante y concluye que su conducta supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita el apelante de 10 de mayo de 2017- C-133/15 (fd 72) y parte dispositiva afirma: (...) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión Europea, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor, nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en caso de que se produjese esa denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor de un país tercero y del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño. (...).

En el caso que nos ocupa, la decisión del Juzgado no comporta automatismo, sino que analiza la situación personal del apelante. Con la base jurídica que se acaba de citar, el Juzgado en su sentencia parte de la existencia de atentado grave contra el orden público. Los Tribunales de Justicia, entre ellos el nuestro, han dictado numerosas sentencia poniendo de relieve que las condenas por violencia de género suponen un grave atentado contra el orden público español y los valores democráticos que la Constitución española recoge, discriminan a las personas por razón de su sexo. A todo ello se añade en los expedientes de expulsión la continua alegación de que la expulsión puede suponer el desmembramiento de la familia, siendo así que el ataque a los vínculos familiares se ha producido cuando existe violencia de género y malos tratos en el ámbito familiar. Por estas razones, a pesar de reconocer que el demandante tiene esposa e hijo de nacionalidad rumana viviendo en España, vamos a confirmar la sentencia apelada, tanto por los numerosos antecedente policiales, condenas penales -singularmente la condena por malos tratos y lesiones en el ámbito familiar-, por falta de medios de vida y falta de acreditación de su integración en la sociedad española. Se desestima el recurso y se asume íntegramente, formando parte de la presente, la sentencia del Juzgado. El criterio que se acaba de exponer ha sido ratificado por la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 747/2019 de 3 de junio de 2019-rec. 6068/2018 -fd 5, que establece: (...) añadiendo que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez que se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar (Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar. Injurias o vejaciones). Por otra parte el recurrente alega que en el ámbito comunitario está contemplada la delimitación de 'motivos imperiosos de seguridad pública' a través de los referidos en el art. 83, apartado 1 del párrafo segundo del TFUE , de lo que deduce la infracción en la aplicación de la norma por la Sala de instancia, pero dicho planteamiento no se corresponde con la interpretación que resulta de las sentencias del TJUE que antes hemos reproducido, en las que se indica que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública', pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican. Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia como la Sala de apelación, valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art.

3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas. (...).

Respecto de la existencia de una hija Dña. Julieta , consta como ciudadana española DNI NUM002 nacionalizada. No obstante, no consta que sea hija del apelante se trata de una fotocopia sin acompañar certificación legalizada de nacimiento donde consten los padres. Admitiendo que fuera hija del apelante a los meros efectos dialécticos, es mayor de edad, no consta convivencia ni dependencia de ningún tipo con el apelante.

Se desestima el recurso y confirma la sentencia apelada.



SEXTO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 800 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Javier , representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ y dirigida el Letrado Dña. CONSUELO OLMOS LABLANCA contra ' Sentencia nº 236/2017 de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia , desestimando recurso contra resolución dictada en fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete por la Subdelegación del Gobierno en Valencia, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional (extensiva a los territorios que comprenden el Espacio Schengen) del referido demandante por un periodo de cinco años, por incurrir en la conducta tipificada en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 '. Todo ello con expresa codena en costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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