Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 652/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 463/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 652/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100588

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6818

Núm. Roj: STSJ AND 6818/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Número. 463/2016 .
Registro General Número. 1.925/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 21 de junio de 2017.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 463/2016 , interpuesto por la entidad MARALEJOS
SCA, representado por el Procurador Don Antonio de la Banda Mesa, con la asistencia del Letrado Don
Joaquín Diego Rufino, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por
el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.400 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo
del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de fecha 4 de abril de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 24871 del ejercicio y campaña 2015 girada por el Organismo de cuenca, por el concepto 'Recaudación de Expedientes Sancionadores-Zona de Sevilla-Sanción de multa-Expediente 249/14- SE e importe de 5.400 euros'.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada y se impongan las costas a la Administración demandada.



TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Practicada la prueba propuesta y admitida, verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 4 de abril de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 24871 del ejercicio y campaña 2015 girada por el Organismo de cuenca, por el concepto 'Recaudación de Expedientes Sancionadores-Zona de Sevilla-Sanción de multa- Expediente 249/14-SE e importe de 5.400 euros.

En la resolución impugnada se afirmaba que 'Dicha resolución se intentó notificar a la entidad ahora recurrente con fecha 24 y 25 de junio de 2015, estando el titular ausente en su domicilio, según consta en el acuse de recibo del servicio de correos, por lo que, ante la imposibilidad de practicar la notificación del acto administrativo por otros medios, la notificación fue publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 167 de 14 de julio de 2015'.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación que la resolución sancionadora no fue notificada conforme previene el artículo 59.2 de la Ley 30/92 , básicamente porque no consta que se dejara aviso y porque los intentos de notificación se practicaron a las 12.25 horas y a las 12.50 horas, es decir, con una diferencia de menos de 60 minutos.

Opone el Abogado del Estado la doctrina legal fijada por la STS de 3 de diciembre de 2013 dictada en recurso n.º 557/2011 según la cual 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo', que en nuestro caso se habría producido el 24 de junio de 2015.

Planteadas así las posturas de las partes, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13/02/2014, rec.

777/2012 , interpreta que, a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 30/1992 , la expresión 'en una hora distinta', en la que debe llevarse a cabo la segunda notificación, 'determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. No es esto es lo que sucedió en el caso que nos ocupa, pues transcurren sólo 25 minutos entre los intentos de notificación de los días 24 y 25 de junio de 2015. A ello hay que unir la circunstancia de que efectivamente como afirmaba el actor en el casillero correspondiente no consta marcada la casilla 'se dejó aviso de llegada en el buzón', de lo cual infiere que realmente no se dejó dicho aviso por el funcionario de correos. Por su parte el Abogado del Estado opone que sí consta que 'el envío no ha sido retirado en lista' y de ello deduce que se dejó aviso de llegada. Con estos datos, la tesis del recurrente viene avalada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2011 (rec. 4327/2007 ), FJ 8º, la cual expresa: '...El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones.

Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del 'aviso de llegada 'mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postas universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.

En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello, han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en 'lista de notificaciones', para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparecencia personal en la oficina postal.

En el caso de autos no existe la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos y de las concretas causas que impidieron la entrega, así como de la hora en que se hizo la entrega del aviso de llegada de manera que la Administración (sobre quien recae la carga de la prueba) no ha acreditado haber Informado al destinatario de su derecho a recoger las cartas certificadas en la correspondiente Oficina de Correos, así como tampoco de los días y horas en que podía efectuar esa recogida. Y el incumplimiento de esa exigencia, que constituye uno de los presupuestos de hecho condicionantes de la posterior notificación edictal, impide dar validez a ésta ya que el mencionado requisito no es meramente formalista, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, puesto que los contribuyentes raramente tienen conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por edictos.' En definitiva, dos circunstancias determinan la nulidad del acto impugnado: a) los intentos de notificación de la resolución sancionadora no se han practicado en 'horas distintas' conforme a la interpretación del Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas; b) la omisión del aviso de llegada en el buzón, tras los intentos fallidos de notificación personal, informando al destinatario de su derecho a recoger la notificación en la correspondiente Oficina de Correos, es un presupuesto de hecho que condiciona la validez de la notificación edictal, sin que la constancia de dicho aviso quede suplida por la advertencia de que no ha sido retirada de la lista. Consecuentemente, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada o no consta, tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.

Conforme a lo expuesto, procede en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo referente a que en los vicios 'in procedendo' la sentencia jurisdiccional ha de limitarse a anular la viciada resolución, mandando que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al que se produjo, sentencias de 15 de octubre de 1990 , 21 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1991 . En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 cuando afirma que de la notificación defectuosa... consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo.



TERCERO.- Dispone el art. 139.1 LJCA (Redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias y en aplicación del apartado tercero de dicho precepto, procede imponer las costas a la Administración demandada hasta el límite de 600 euros dada la cuantía, escasa complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MARALEJOS SCA contra la Resolución de fecha 4 de abril de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 24871 del ejercicio y campaña 2015 girada por el Organismo de cuenca, por el concepto 'Recaudación de Expedientes Sancionadores-Zona de Sevilla-Sanción de multa-Expediente 249/14-SE e importe de 5.400 euros, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, retrotrayéndose las actuaciones en los términos que se establece en el fundamento de derecho segundo de la presente.

2º Con imposición de las costas a la parte demandada hasta el límite de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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